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TSJ

SE/0090/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 90

Sucre, 16 de julio de 2024

Expediente: 220-2023 CA

Demandante Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0633/2023 de 13 de junio

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 13 a 22, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por José Luis Mollinedo Koya, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0633/2023, de 13 de junio (fojas 2 a 10 vuelta), el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 28 a 35, el memorial de fojas 99 a 106, presentado por Keung Kam Por, en calidad de tercero interesado, el decreto de autos de fojas 114, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de la demanda.

La Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, emitió la Orden de Control Diferido 2014CDGRC0382 y ampliación a la Orden de Control Diferido 2014CDGRSC0382-1, de 17 de octubre de 2014, con el objeto de comprobar el correcto cumplimiento del operador Keung Kam Por y la Agencia Despachante de Aduana Raymundo Peña Garcia – Vallegrande, en cuanto a las disposiciones legales aduaneras y la correcta liquidación y pago de tributos en 37 DUI tramitadas en la gestión 2014.

Luego de la presentación de descargos, se emitió la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-176/2014 de 31 de octubre y posteriormente la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-215/2015, que declaró probada la comisión de Contravención Tributaria por Omisión de pago y Contravención Aduanera del operador Keung Kam Por y la Agencia Despachante de Aduana Raymundo Peña García – Vallegarande; resolución que al haber sido impugnada por el sujeto pasivo, dio lugar a la anulación de obrados en dos ocasiones; emitiéndose finalmente, la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET-247/2022, que resolvió determinar de oficio las obligaciones aduaneras del operador Keung Kam Por y la Agencia Despachante de Aduana Raymundo Peña García – Vallegrande (responsable solidario), por concepto de tributo omitido del Gravamen Arancelario, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto al Consumo Específico, dentro del despacho aduanero correspondiente a 37 DUI, tramitadas en la gestión 2014, por el monto de Bs. 32.469, que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses.

Por otro lado, calificó la conducta del operador y la señalada Agencia, como contravención por Omisión de Pago, sancionándole con una multa igual al 60% del tributo omitido, establecido en Bs. 12.751; sancionó la conducta de la Agencia Despachante de Aduana Raymundo Peña García – Vallegrande, tipificada como “No presentar la documentación soporte, presentar el o los documentos de manera incompleta o presentar documentos diferentes a los declarados en la Declaración de Mercancía, con la multa de 250 UFV, entre otros aspectos.

Ante su impugnación, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0111/2023, que REVOCÓ totalmente la determinación administrativa, declarando prescrita la facultad de la Administración Aduanera para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas, respecto de las 37 DUI, objeto del proceso. Fallo que fue confirmado por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0633/2023, de 13 de junio.

Contra esta determinación y ante su disconformidad, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional interpuso demanda contenciosa administrativa, cuyo análisis y resolución corresponderá a esta sentencia.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

A continuación, desarrolló la argumentación siguiente:

I.2.1.- Acusó la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la ley, en relación a que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en cuanto al cómputo de la prescripción de la DUI C-28976, de 11 de diciembre de 2012 aplicó el artículo 59 de la Ley N° 2492, sin las modificaciones efectuadas por las Leyes N° 291 de 22 de septiembre de 2012 y 317 de 11 de diciembre de 2012.

Luego de citar los arts. 108 de la Ley N° 2492 y 6 de la Ley N° 1990 y efectuar consideraciones doctrinales respecto de la prescripción, refirió que en cuanto a la aplicación de la norma, se debe considerar que de acuerdo a la teoría de los derechos adquiridos, la simple esperanza de un derecho, carece de algún requisito externo para lograr la plenitud e integralidad de un derecho adquirido, por lo que éste al no estar perfeccionado es susceptible de afectación por una modificación legal; de ahí que, en el caso, al estar vigente la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016 (que modificó la Ley N° 2492), al momento de la invocación de la prescripción, el 05 de septiembre de 2022, su aplicación sobre derechos no perfeccionados resulta ser imperativa; en consecuencia, la norma legal aplicable es la Ley N° 2492, con las modificaciones previstas por las Leyes 291, 317 y 812; criterio asumido por la Autoridad General de Impugnación en las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2052/2015, 1732/2015, 0957/2015, 1074/2015, 1051/2015 Y 2019/2015, entre otras.

Sobre esa premisa, alegó que a efecto de considerar el cómputo de la prescripción conforme establece el artículo 60 de la Ley N° 2492, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 812, a efectos de interrupción contenidos en el artículo 61 y tiempo de suspensión previsto en el artículo 62 del referido cuerpo legal, efectuó un cuadro con las fechas de inicio, suspensión y término de la prescripción, concluyendo a continuación, que en el caso está demostrado que la acción de la administración aduanera no se encuentra prescrita, porque las DUI, datan de la gestión 2014 y el cómputo de la prescripción empezó el 01 de enero de 2015 y prescribiría recién el 01 de enero de 2024; al margen que, existió suspensiones del cómputo por los recursos de alzada planteados por el sujeto pasivo en dos ocasiones, por lo tanto, a la fecha se encuentra interrumpida, por la notificación con la Resolución Determinativa N° AN/GRSZ/UJ/RESDET/247/2022 de 22 de noviembre de 22.

Al respecto, citó la Sentencia Constitucional 1336/2011-R de 26 de septiembre.

I.2.2.- Alegó la violación del derecho a la igualdad, argumentando al respecto, luego de innovar la Sentencia Constitucional Plurinacional 0013/2014-S1 de 6 de noviembre, que la Administración Aduanera, actuó conforme establecen en los arts. 54 de la Resolución N° 16841, 69 del Código Tributario boliviano y 17 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina de Naciones y en todo momento, desde el Acta de Diligencia de Control Diferido N° AN-UFIZR-DIL-2039/2016 de 28 diciembre de 2023, dio a conocer al operador las observaciones realizadas; asimismo, solicitó la presentación de todas las pruebas y descargos, no evidenciando en la documentación presentada datos objetivos y cuantificables que desvirtúen las observaciones realizadas; no obstante, conforme a lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley N° 2492, quien pretenda hacer valer sus derechos, debe probar los hechos constitutivos de los mismos, extremo que en el caso no ocurrió y no puede ser desconocido por la Autoridad de Impugnación Tributaria, pronunciándose de manera parcializada a favor de Keung Kam Por, vulnerando el derecho a la igual de la Administración Tributaria Aduanera, previsto en los arts. 119 de la Constitución Política del Estado y 211.I del Código Tributario Boliviano, además de la jurisprudencia invocada; causando lesión a los intereses del Estado.

Finalizó su argumentación citando un extenso catálogo de normas, en las que sustenta su posición.

I.3.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0633/2023, de 12 de junio; en consecuencia, declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET 247/2022, de 29 de noviembre.

I.4. Admisión.

Mediante Auto de 19 de septiembre de 2023, de fojas 24, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 numeral 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado a la entidad demandada y la notificación al tercero interesado mediante provisiones citatorias.

CONSIDERANDO II:

II.1.- De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General, en mérito a la Resolución Suprema N° 27219, de 12 de noviembre (fojas 26), por memorial de fojas 28 a 35, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, y luego de efectuar una breve relación de los antecedentes de hecho, señaló lo siguiente:

II.1.1.- Que, la demanda no cumple con los presupuestos esenciales de una demanda contenciosa administrativa puesto que sus argumentos son una reiteración idéntica de los expresados en el recurso jerárquico, que ya fueron analizados y resueltos en esa ocasión; asimismo, omite hechos acontecidos en el caso y emite criterios subjetivos sin efectuar una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada; aspectos que se constituyen en impedimento para ingresar al fondo de la demanda.

Por el contrario, la resolución impugnada, cumple con la exigencia de una debida motivación y fundamentación y contiene un análisis de los hechos y el derecho aplicable sobre los que, sustentó la decisión asumida.

II.1.2.- Respecto de la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la ley, señaló que la 0entidad demandante, sin mayor argumento legal refirió que la Resolución objeto de revisión se sustenta en apreciaciones subjetivas que carecen de fundamento legal; no así en los hechos, antecedentes y menos en la normativa tributaria vigente, resultando ser simples observaciones alejadas del objeto de la demanda.

Alegó que la Autoridad Jerárquica durante el proceso de impugnación en sede administrativa, efectuó un análisis de los antecedentes administrativos y la normativa vigente aplicable, estableciendo sobre la prescripción, el análisis de todos los argumentos en relación a dicha problemática; de ahí que, en observancia del lineamiento establecido por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0012/2019-S2 y al amparo de los artículos 59 y 60.I, 62.II y 154.I del Código Tributario Boliviano, modificado por las Leyes N° 291 y 317, efectuó una revisión de los antecedentes, concluyendo que dentro del proceso de control diferido que la Administración Aduanera inició con relación a las 37 DUI objeto del proceso, luego de varias anulaciones, el 9 de diciembre de 2022, se notificó al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDER/247/2022, que determinó una deuda tributaria de 18.819,92 UFV y una multa de 150 UFV por haber incurrido en la contravención aduanera tipificada como no consignar información completa y correcta en la Declaración Andina de Valor y a la Agencia Despachante de Aduana, con una multa de 9.250 UFV, por no presentar documentación soporte, o presentarlos de manera incompleta.

Con esos datos, el término de prescripción de las facultades de la Administración Aduanera para determinar la deuda tributaria e imponer la sanción, inició el 1 de enero de 2015 y concluyó el 31 de diciembre de 2020; sin embargo, la interposición de recurso de alzada por parte de Keung Kam Por, en 2 oportunidades, suspendió el plazo por un total de 8 y 8 días, concluyendo en consecuencia, el 10 de septiembre de 2021; de ahí que, la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/247/2022, fue notificada la operador el 9 de diciembre de 2022, cuando las facultades de determinación e imposición de la sanción de la Administración Aduanera, se encontraban prescritas; por lo tanto, la notificación referida, no tuvo efecto interruptivo en el cómputo de la prescripción.

En ese entendido, al constatar que la Resolución de alzada se encuentra debidamente fundamentada y fue pronunciada en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 211 del Código Tributario Boliviano, sin quebrantar los principios de verdad material y valoración correcta de la prueba, ratificó el criterio esa instancia.

En cuanto a la acusación de vulneración del debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la Ley, no explicó de qué manera la Resolución recurrida, habría generado dicha lesión, resultando por ello, un desacuerdo infundado de la entidad demandada.

II.1.3.- Respecto de la acusación de vulneración a la igualdad de partes, argumentó que la entidad demandante no expuso argumento alguno que explique de qué manera la resolución cuestionada causaría dicha lesión; por lo que se constituye en un simple enunciado que no amerita respuesta alguna.

En el epílogo, citó como jurisprudencia, Sentencia Constitucional Plurinacional 0756/2015, de 8 de julio.

6. Petitorio

Concluyó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0633/2023 de 12 de junio.

Contestación del tercero interesado

Por providencia de fojas 114, se tuvo por apersonado a Keung Kam Por y por presentada su contestación a la demanda en su condición de tercero interesado.

En el referido memorial, luego de efectuar una relación de antecedentes, refirió que, al momento de interponer recurso de alzada contra la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/247/2022, invocó la prescripción; toda vez que la DUI fiscalizadas y sometidas a control diferido, corresponden a la gestión 2014, por lo que a la fecha de notificación con la señalada resolución, transcurrieron 8 años; no obstante, la Administración Aduanera, pretendió iniciar un proceso por contrabando contravencional ya prescrito, al haber dejado transcurrir ininterrumpidamente el término de la prescripción de la acción para procesar, investigar e imponer sanciones.

Argumentó que, considerando que el momento del hecho generador aconteció en diciembre de 2014, corresponde la aplicación de la normativa vigente en esa oportunidad, conforme dispone la Sentencia Constitucional Plurinacional 1169/2016-S3 de 26 de octubre; en ese entendido, el inicio del cómputo de la prescripción se produjo el 1 de enero de 2015 y concluyó el 31 de diciembre de 2020, conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código Tributario Boliviano, modificado por la Ley N° 291.

Concluyó señalando que los argumentos de la demanda, son insuficientes para la modificación de la resolución impugnada.

Petitorio

En mérito a sus argumentos, solicitó que se declara improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución jerárquica recurrida.

CONSIDERANDO III:

III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

El procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.2. Antecedentes administrativos y procesales.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

III.2.1. El 2 de julio de 2014, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Raymundo Peña García – Vallegrande, validó y tramitó treinta y siete DUI: C-31664, C-31665, C-31666, C-31667, C-31668, C-31669, C-31670, C-31671, C-31672, C-31673, C-31674, C-31675, C-31676, C-31677, C-31678, C-31679, C-31680, C-31681, C-31682, C-31683, C-31684, C-31685, C-31686, C-31689, C-31690, C-31691, C-31692, C-31693, C-31694, C-31696, C-31697, C-31698, C-31699, C-31700, C-31701, C-31702 y C-31703, a favor de su comitente Keung Kam Por, para la importación de tricimotos, que fue sorteada a canal verde (fojas 12-14 de los antecedentes administrativos.)

III.2.2. El 22 de octubre de 2014, la Administración Aduanera notificó por cédula al sujeto pasivo, con las Órdenes de Control Diferido N° 2014CDGRSC0382, 2014CDGRSC0383, 2014CDGRSC0384, 2014CDGRSC0385, 2014CDGRSC0386, 2014CDGRSC0387, 2014CDGRSC0388, 2014CDGRSC0389, 2014CDGRSC0390, 2014CDGRSC0391, 2014CDGRSC0392, 2014CDGRSC0393, 2014CDGRSC0394, 2014CDGRSC0395, 2014CDGRSC0396, 2014CDGRSC0397, 2014CDGRSC0398, 2014CDGRSC0399, 2014CDGRSC0400, 2014CDGRSC0401, 2014CDGRSC0402, 2014CDGRSC0403, 2014CDGRSC0404, 2014CDGRSC0405, 2014CDGRSC0406, 2014CDGRSC0407, 2014CDGRSC0408, 2014CDGRSC0409, 2014CDGRSC0410, 2014CDGRSC0411, 2014CDGRSC0412, 2014CDGRSC0413, 2014CDGRSC0414, 2014CDGRSC0415, 2014CDGRSC0416, 2014CDGRSC0417, 2014CDGRSC0418, todas de 17 de octubre de 2014; que disponen la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable a las DUI señaladas en el anterior numeral (fojas 40-76 y 81 de antecedentes administrativos).

III.2.3. El 19 de noviembre de 2014, la Administración Aduanera notificó a Keung Kam Por, con la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-176/2014, de 31 de octubre, determinando preliminarmente una deuda tributaria de 75.412,72 UFV por concepto de pago de menos en las 37 DUI fiscalizadas, importe que incluye el tributo omitido, intereses y la sanción por Omisión de Pago. Asimismo, estableció contravenciones tributarias contra la Agencia Despachante de Aduana; otorgando el plazo de 30 días para presentar descargos (fojas 192-207 y 211 de antecedentes administrativos).

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Demandado
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Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
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