Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 91/2011.
EXP. N°: 256/2005
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES Empresa Bositexpo
FECHA: 05 de abril de 2011.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa BOSITEXPO SRL., contra la Superintendencia Tributaria General, impugnando la Resolución Jerárquica Nº STG-RJ 0050/2005, de 24 de mayo de 2005.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 43 a 49 y vuelta, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico N° STG-RJ 0050/2005, de 24 de mayo de 2005, los antecedentes del proceso, sus anexos y,
CONSIDERANDO I: Que el Superintendente Tributario General, pronunció la Resolución STG-RJ 0050/2005, de fecha 24 de mayo de 2005, que resuelve el Recurso Jerárquico interpuesto por la Empresa BOSITEXPO SRL contra la Resolución de la Superintendencia Tributaria Regional La Paz Nº STR/LPZ 0012/2005, de 17 de febrero de 2005; Recurso Jerárquico que CONFIRMA la Resolución Administrativa STR/LPZ 0012/2005, de 17 de febrero de 2005, de la misma Superintendencia Tributaria Regional La Paz, además del Auto Motivado STG-RJ/0005/2005 de 3 de junio de 2005, que ACLARA la Resolución de 24 de mayo, en cuanto que la Administración Tributaria al ejecutar Boletas de Garantía Bancaria de la empresa BOSITEXPO SRL., cobró en exceso la suma de Bs. 48.967,- por lo que corresponde su devolución al contribuyente.
La demandante, representada por el Señor Mauricio Castellanos Hochkofler, mediante Poder Notariado Nº 252/2004, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 82 de La Paz, a cargo del Dr. José A. Nava Barrero expresa, que su actividad es la exportación al Perú y a la Zona Franca Cobija, con la participación de transportadores internacionales autorizados por la Aduana Nacional de Bolivia (ANB). La exportadora vende productos de consumo masivo, como fideos, aceite, cerveza y otros adquiridos en el mercado nacional para su exportación, realizándose todo el proceso contable y de respaldo con facturas originales para el crédito fiscal y la aplicación de la solicitud de devolución impositiva.
Indica que en fecha 21 de julio de 2004, la Gerencia Nacional de Fiscalización del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), notificó el inicio de Verificación Externa posterior de devolución impositiva a BOSITEXPO SRL., por los períodos fiscales agosto y septiembre de 2003, con Número de Orden 0004000298 y requerimiento de documentación 0711573, para el 7 de septiembre, emitir el informe GNF/DIF7I-149/2004 de Verificación Externa, estableciendo lo siguiente:
1) BOSITEXPO SRL., es una empresa de exportación e importación, bajo la condición Ex Works (EXW), puesto en fábrica. 2) El Informe GNF/DIF7I-149/2004 establece que no existen observaciones ni diferencias. 3) Se detectó compras no relacionadas por Bs. 28.567,- 4) Las Declaraciones Únicas de Exportación (DUE), señalan como destino la ciudad de Juliaca y los Manifiestos Internacionales de Carga - Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA), establecen como destino Tilali-Perú. 5) Del Informe de la Policía Rural y Fronteriza, se resume que de 110 registros entre agosto y septiembre, solamente 9 coinciden en la fecha con el registro en Puerto Acosta. 6) El 17 de septiembre de 2004, GRACO-La Paz, solicitó, mediante nota DTJCC-GRACO 178/2004, al Banco Bisa S.A., la ejecución de las Boletas de Garantía BG-024038-0101 por Bs. 457.171,- y BG 024326-0101 por Bs. 303.702,- presentadas en cumplimiento del art. 17 del Decreto Supremo Nº 25465 y artículo 127 de la Ley Nº 2492, CTB.
CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda por decreto de fojas 50, se corrió en traslado a la autoridad demandada, siendo citado legalmente el Superintendente Tributario General, Ramiro Cabezas Masses, el 10 de noviembre de 2005 (fojas 68), quien en tiempo hábil se apersonó y contestó la demanda mediante memorial de fojas 76 a 80 y vuelta, la que fue admitida por providencia de fojas 82, corriéndose traslado al demandante para la réplica.
La contestación negativa a la demanda interpuesta por BOSITEXPO SRL., señala que la Administración Tributaria al verificar e investigar el proceso de exportación, estableció que el mismo no se perfeccionó de acuerdo con los MIC/DTA.
Señala asimismo, que la demandante, no hace referencia en su demanda a norma jurídica alguna que hubiera vulnerado la Resolución de Recurso Jerárquico, por lo que no se acomoda a la naturaleza jurídica de la demanda contencioso-administrativa, que es un procedimiento de puro derecho.
Finalmente, revisado el proceso se observa el cumplimiento de los trámites de rigor, pese a que el demandante no presentó su réplica ni la entidad estatal su duplica, en cambio ésta última presentó memorial solicitando se dicte decreto de autos para sentencia, apersonándose a este efecto el nuevo titular de la entidad demandada, Rafael Vergara Sandoval, como consta a fojas 147-150. Cursa informe de Secretaría de Cámara de Sala Plena a fojas 142, pronunciándose a continuación decreto de "Autos para Sentencia".
CONSIDERANDO III: Que por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniendo presente que el tramite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde al Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General.
CONSIDERANDO IV: Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, se establece:
1.- La administración tributaria ha dado correcto cumplimiento a las disposiciones legales que rigen la materia; es decir, los artículos 98, 101 y 102 del la Ley General de Aduanas, así como los artículos 136 y 137 del Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, Reglamentario de dicha Ley y que se refieren al tránsito de mercaderías en proceso de exportación. Asimismo, la Ley Nº 1489 de 16 de abril de 1993, sobre Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones y el Decreto Supremo Nº 23944, de 30 de enero de 1995, Reglamentario de la Ley Nº 1489. Por otra parte, la Ley Nº 2492 cuyos artículos 66 y 100 se refieren a los mecanismos de control y fiscalización en materia tributaria; además, específicamente en el caso de exportaciones, los artículos 125 y 126 del mismo cuerpo legal, sobre devolución tributaria al sujeto pasivo, y el artículo 128 sobre la restitución de lo indebidamente devuelto.
2.- Las normas legales señaladas son absolutamente claras en cuanto desarrollan cada uno de los aspectos o componentes que hacen al proceso de exportación, debiendo por tanto, quienes se dedican a tal actividad, cumplir y observar las reglas que están establecidas en la normativa específica que regula la materia.
3.- La actividad exportadora es un proceso, pues se compone de varias partes, que no pueden ser realizadas en un mismo acto y tiene por objeto trasladar determinado tipo de mercancía de un país a otro, en el que deberá permanecer de manera definitiva. A eso responden las normas de comercio exterior y como en el caso específico de Bolivia, la Ley de Aduanas, su Reglamento y las normas impositivas fijadas en el Código Tributario, aplicables al proceso exportador específicamente.
4.- No se puede pretender como lo hace la demandante, al señalar que basta con que se completen las DUE y las MIC/DTA para que se haya formalizado la exportación desde Bolivia, como en el caso de autos, sin importar la confirmación y verificación de llegada y recepción de la mercadería a la aduana de destino (Tilali-Perú) y no otro lugar, pues esa es la manifestación que hace el exportador y que tiene valor de declaración jurada al momento de llenar los formularios respectivos; como tampoco podrá darse la situación de manifestar que se trata de la exportación de un producto, cuando en realidad es otro.
5.- La administración aduanera y tributaria en Bolivia, tiene la responsabilidad legal de verificar, controlar y fiscalizar todos los procesos relacionados con esta actividad económica, pues a más de ser de interés nacional y contribuir al desarrollo del país, está en directa relación con la percepción de ingresos por el Tesoro General de la Nación y por último, si bien la actividad privada está constitucional y legalmente protegida, no es menos cierto que debe desarrollarse sobre la base del cumplimiento de las normas, la buena fe y la verdad de los hechos que se declara. Es lícito y honesto obtener réditos por la actividad que se desarrolla, pero no lo es tratar de interpretar la ley de manera sesgada para obtener beneficios más allá de lo debido.
6.- Si la Administración Tributaria efectúa la devolución de impuestos a través de los Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM), es en virtud a que no pueden "exportarse impuestos" y encarecer de manera artificial los productos bolivianos, porque eso les restaría competitividad en el mercado internacional. Pero sería totalmente ilógico y contradictorio, que el Estado Boliviano renuncie a la fase de control dentro del proceso de administración de los intereses del Estado, aceptando situaciones como la presente, que no significarían otra cosa que contribuir a la evasión tributaria por una parte, y el enriquecimiento ilegítimo, por otra.
7.- La devolución tributaria corresponde legítimamente a quien se encuentre desarrollando la actividad exportadora en sujeción a las normas legales vigentes y cumpla con todo el proceso como corresponde. Es precisamente la labor de fiscalización ex post que se realiza, la que determina que en aplicación de los incisos a) y b) del Decreto Supremo Nº 23944 se establezca que el plazo para la devolución impositiva será de 15 días cuando en la Solicitud de Devolución Impositiva (SDI), el exportador comprometa la entrega de una Boleta de Garantía Bancaria por el monto total de la devolución; o de 120 días, cuando no se de el compromiso de presentación de la Boleta de Garantía Bancaria.
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