Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 91/2015.
FECHA: Sucre, 24 de marzo de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 732/2008.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Almacenera Boliviana S.A. (ALBO S.A.) contra la Aduana Nacional de Bolivia.
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Almacenera Boliviana ALBO S.A. contra el Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional de Bolivia.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 272 a 277, su modificación de fs. 282 a 283, impugnando la Resolución RD 03-100-08 de 27 de agosto de 2008, pronunciada por el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que Fernando Ríos España en representación legal de ALMACENERA BOLIVIANA S.A. (ALBO), en tiempo hábil y en aplicación del art. 778 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución Jerárquica emitida por el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia, con los siguientes argumentos:
Refiere que mediante Resolución Administrativa Nº RA-GG-03-029-07 de 3 de mayo de 2007, la Gerencia General de la Aduana Nacional impuso la sanción de $us. 500 por un acto que no esta tipificado por la normativa legal, no existiendo infracción por falta de registro de DUIS y la procedencia de la aplicación por analogía para la creación de nuevas infracciones, conforme se tendría establecido por la abundante jurisprudencia sobre el principio de tipicidad ligado al de legalidad.
Manifiesta que ante la Resolución Sancionatoria, interpuso Recurso de Revocatoria, la cual no mereció pronunciamiento alguno, por consiguiente ante el silencio administrativo negativo, el 19 de junio de 2007, interpuso Recurso Jerárquico, ratificado por escritos de 22 de junio y 5 de julio de 2007.
Señala que posteriormente el Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional, por providencia de 25 de junio de 2007 (fs. 228), rechazó la consideración del recurso, sin haber atendido el recurso jerárquico de 19 de junio de 2007. Sin embargo la autoridad administrativa por Resolución RA-GG03-041-07 de 13 de julio de 2007, declaró no ha lugar a la concesión del Recurso Jerárquico, por no haberse interpuesto ante la Gerencia General de la Aduana Nacional.
Prosigue manifestando que ante la referida Resolución paralela (RA-03-GG-041-07 de 13 de marzo de 2007), interpuso Recurso de Revocatoria, que mereció pronunciamiento mediante Resolución RA-GG03-049-07 de 16 de Agosto de 2007, que confirmó la resolución impugnada, contra cual interpuso recurso jerárquico, resuelto por Resolución RD-03-006-08 de 17 de enero de 2008, que dispuso la nulidad de obrados (hasta la providencia de 25 de junio de 2007 cursante a fs. 228) y la remisión de actuados ante la Gerencia General para la consideración del Recurso de Revocatoria interpuesto el 22 de mayo de 2007.
Manifiesta que como emergencia de la nulidad dispuesta, se atendió el recurso de revocatoria de 22 de mayo de 2007, resuelta por Resolución Administrativa RA-GG03-009-08de 7 de abril de 2008.
Ante ello fue interpuesto el Recurso Jerárquico, tramitado como tal se emitió la Resolución Administrativa RD-03-100-08 de 27 de agosto de 2008 que confirmó la resolución impugnada.
Declara el incumplimiento de obligaciones y restricción a la legítima defensa por parte de la Autoridad Administrativa, por el soslayamiento de derechos, pese a existir jurisprudencia clara y de carácter vinculante sobre la aplicación del principio de informalismo y silencio administrativo positivo, causándole perjuicio por haberse desviado el tratamiento de la resolución sancionatoria impugnada, con una serie de actos y resoluciones ilegales, como es el incumplimiento de pronunciarse en el plazo legal sobre el fondo del Recurso Jerárquico interpuesto el 19 de julio de 2007; que ante la falta de pronunciamiento oportuno por parte de la administración aduanera, su tratamiento ya hubiese salido del ámbito administrativo, constituyéndose una resolución firme a su favor, cuyo plazo concluía el 23 de octubre de 2007, con todos los efectos legales para la procedencia de la revocatoria de la Resolución Administrativa sancionatoria Nº RA GG 03-029-07.
Señala que la sanción impuesta es ilegal por haber sido dispuesta dentro de un proceso concluido a favor del administrado con calidad de cosa juzgada, por haberse configurado el silencio administrativo positivo, los siguientes recursos no serían una aceptación o consentimiento de las nulidades dispuestas por la administración, que conforme a lo acontecido en sede administrativa, la administración aduanera hubiese perdido competencia para pronunciarse sobre los antecedentes y recursos planteados sobre la Resolución Sancionatoria, actos que serían nulos de pleno derecho conforme al art. 35 incs. a), c) y d) de la Ley del Procedimiento Administrativo.
Manifiesta que la Resolución Sancionatoria recurrida en la vía administrativa, es ilegal e improcedente por haberse considerado hechos no tipificados expresamente en norma alguna, por tanto no correspondía aplicar la Ley por analogía en materia administrativa, por lo que conforme a los antecedentes administrativos se demostraría la inexistencia de la obligación de presentar información y la observación sobre la falta del número de póliza (DUI) en las facturas correspondientes a tránsito de importación, no teniendo incidencia en la información sobre los ingresos que estuviesen obligados a presentar, porque el monto y detalle de ingresos reportados no sufriría variación por la inclusión del número de póliza(DUI) en la factura, por tanto el deber de informar no estuviese relacionado a otro tipo de detalles o datos irrelevantes para los efectos de información.
Concluye manifestando que ante las ilegalidades y arbitrariedades de la administración Aduanera, acude a este Tribunal Supremo de Justicia solicitando se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa y de forma expresa se reponga la legalidad declarando la ratificación de la consolidación del silencio administrativo positivo a su favor y por ende revocada la Resolución Sancionatoria RA-GG-03-029-07 de 3 de mayo de 2007, declarando la nulidad de todos los actos y resoluciones administrativas posteriores.
CONSIDERANDO II: Corrido en traslado y citada legalmente la Autoridad demandada, en tiempo hábil se apersona Félix Ernesto Maldonado en su calidad de Gerente Regional de la Aduana Nacional de Bolivia, quién por memorial de fs. 358 a 360, contesta la demanda en forma negativa, expresando en síntesis:
Que la Resolución RA-GG03-029-07 de 3 de mayo de 2007, está referida a la Resolución Sancionatoria, ante el incumplimiento del art. 59 inc. c) sub numeral III del Reglamento de Concesiones por parte de ALBO S.A., y que la inobservancia de la normativa referida correspondía la aplicación del art. 88 inc. a) del citado Reglamento.
Asimismo refiere que los nums. 1) al 4) del art. 86 se encuentran relacionadas con el incumplimiento del concesionario a la obligación de proporcionar información establecida en el art. 59 ins. a) y b) del Reglamento de Concesiones.
Que conforme el informe AN.DCCAC Nº 051/2007 de 9 de abril de 2007 emitida por el Departamento de Control de Concesiones, se estableció que en los reportes de servicios regulados, de almacenaje y logístico, no existe el dato de la póliza por haber sido anulada, por tanto los descargos presentados por el concesionario ALBO S.A. no subsanó el incumplimiento identificado para el procedimiento de Servicio Expreso de Courier, al estar regulada por Resolución de Directorio RD-01-015-05 de 20 de abril de 2005.
Refiere que el art. 91 del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, establece la competencia de la Gerencia General conocer las infracciones y aplicar sanciones previstas en el art. 86 num. 1 del Reglamento de Concesiones.
Señala que la buena fe, es un principio que es atinente a ambas partes y no así a una sola parte como refiere el demandante, debiendo gozar de certidumbre los informes del concesionario, por lo tanto el actuar del actor debería enmarcarse a los arts. 86, 87, 88, 91 y 94 del Reglamento de Concesiones.
Manifiesta que habiéndose planteado su recurso de Revocatoria ante el Directorio de la Aduana Nacional, existe error formal, por tanto no goza de reclamación posterior alguna.
Concluye solicitando se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa y por consiguiente firme y subsistentes las Resoluciones Nº RA-GG03-029-07 de 3 de mayo de 2007, RA-GG03-049-07 de 16 de agosto de 2007; RD-03-006-06 de 17 de enero de 2008; RA-GG03-009-08 de 7 de abril de 2008; RD-03-100-08 de 27 de agosto de 2008, con costas.
Ante la inexistencia de la réplica y dúplica, por proveído de fs. 371 se decretó Autos para Sentencia.
CONSIDERANDO III: Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución esta atribuido por mandato de los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos sucedidos en fase administrativa y realizar control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Administración Aduanera.
CONSIDERANDO IV: Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, los datos procesales y de la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes extremos:
Por Resolución Nº RA-GG03-029-07 de 3 de mayo de 2007 (fs. 242 a 243) se resolvió sancionar a la empresa ALMACENERA BOLIVIANA ALBO S.A. con la multa de $us. 500 (Quinientos 00/100 Dólares Americanos) por haber incurrido en infracción administrativa prevista en el art. 86 num. 1) y art. 88 inc. a) ambos del Reglamento de Concesiones.
El 22 de mayo de 2007, la parte actora interpuso Recurso de Revocatoria contra la referida resolución, dirigida ante el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia (error de destinatario), motivo por el cual no mereció pronunciamiento alguno al recurso planteado.
El 19 de junio de 2007 por la falta de pronunciamiento al recurso de revocatoria, se interpone recurso Jerárquico.
El 22 de junio de 2007, la parte actora ratifica el Recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa Nº RA GG 03-029-07 de 3 de marzo de 2007.
No obstante, mediante providencia de 25 de junio de 2007 (fs. 228) el Presidente Ejecutivo a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, únicamente se pronuncia sobre el Recurso de Revocatoria, la cual expresa” No ha lugar a la consideración del Recurso de Revocatoria por el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia de acuerdo al art. 94–I del Reglamento de Concesiones”.
Posteriormente el 5 de julio de 2007, la parte demandante nuevamente ratificó el Recurso Jerárquico contra la Resolución Sancionatoria, con el argumento de haber aplicado el silencio administrativo negativo, por ende se ratificaría en el Recurso Jerárquico.
Sin embargo la Gerencia General de la Aduana Nacional de Bolivia, se pronunció sobre el escrito del Recurso Jerárquico presentado en fecha 22 de junio de 2007, mediante Resolución Administrativa RA-GG03-041-07 de 13 de julio de 2007, declarando “No ha lugar a la concesión del Recurso Jerárquico”, al no haberse interpuesto Recurso de Revocatoria ante dicha Autoridad.
El 2 de agosto de 2007 (fs. 215 a 216) ALBO S.A presenta recurso de Revocatoria contra la Resolución RA-GG-03-041-07; misma que mereció pronunciamiento de la Resolución RA-GG03-049-07 de 16 de agosto de 2007, que confirmó la Resolución Administrativa impugnada.
Posteriormente, ALBO S.A. interpone Recurso Jerárquico contra la referida resolución, misma que es resuelta por Resolución RD-03-006-08 de 17 de enero de 2009, que declaró la nulidad de obrados, hasta la providencia de 25 de junio de 2007, emitida por el Directorio de la Aduana Nacional, disponiendo la remisión de actuados a la Gerencia General para que en ejercicio de su competencia, considere el Recurso de Revocatoria interpuesto mediante escrito de 22 de mayo de 2007.
Radicada la causa ante la Gerencia General de Aduana, a efecto de resolver el recurso de Revocatoria de 22 de mayo de 2007, mima fue rechazada por Resolución Administrativa RA-GG-03-009-08 de 7 de abril de 2008.
Ante ello, la parte actora interpuso recurso jerárquico, siendo resuelto por Resolución RD-03-100-08 de 27 de agosto de 2008 que confirmó la resolución impugnada y consecuentemente la Resolución Sancionatoria RA GG-03-29-07.
Establecidos los antecedentes de hecho y de derecho, a efecto de pronunciar resolución, se desprende que el objeto de controversia se circunscribe a los siguientes hechos puntuales:
1. Si ante la falta de un pronunciamiento expreso al escrito del Recurso Jerárquico de 19 de junio de 2007, se aplica el silencio administrativo positivo, por mandato de la Ley.
2. Si la sanción a ALBO S.A. con la multa de $us. 500 fue por un acto no tipificado en la Ley, al constituir la observación realizada por la Administración Aduanera, un dato irrelevante para los efectos de información requerida.
Del examen de los antecedentes del proceso y de sus anexos, e identificados los puntos de controversia, se establecen los siguientes extremos:
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