Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 91/2016
FECHA: Sucre, 30 de marzo de 2016
EXPEDIENTE Nº: 375/2012.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Ministra de Comunicación por la Ex Empresa Nacional de Televisión contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 66 a 74 que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0227/2012 de 16 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; el apersonamiento de la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales de fojas 151, la contestación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria de fojas 159 a 162; réplica de fojas 171 a 174, dúplica de fojas 106, los antecedentes del proceso y las disposiciones aplicables al mismo.
I.CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1 Antecedentes de hecho
Por memorial de fojas 66 a 74, Amanda Dávila como Ministra de Comunicación, a través de sus representantes legales Ramiro Antonio Vidaurre Landa como Director General de Asuntos Jurídicos y de Edwin Chuquimia Villegas, como Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica, interpone demanda contencioso administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, el Director Ejecutivo Regional interino de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, y el Gerente Distrital La Paz a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales e Bolivia, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0227/2012 de 16 de abril.
I.2 Fundamento de la Demanda
Que a tiempo de interponer Recurso de Alzada, el Ministerio de Comunicación ofreció en calidad de prueba documental pre-constituida, fotocopias legalizadas de los Estados Financieros de la ex ENTB en Liquidación, al 31 de diciembre de 2010, el informe MC-DGAA-ENTBL-001 de 17 de octubre de 2011 y fotocopias simples de los Decretos Supremos Nºs 0742 de 22 de diciembre de 2010 y 0793 de 15 de febrero de 2011; señala igualmente que en forma posterior y en plazo legal, presenta fotocopia legalizada de la nota MEFP/VPCF/DGCF/UIAF/Nº 1197/2011, documentos que a su entender, demuestran que al no haberse declarado la obligación tributaria por parte de ENTB en liquidación, esa cartera de Estado no podía reconocer ni mucho menos asumir aquella obligación, ello por imperio del artículo 3 del DS Nº 0742 de 22 de diciembre de 2010, sin embargo, contrario a lo manifestado, la Resolución de Recurso Jerárquico emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, no valoró en el fondo las pruebas aportadas, limitándose únicamente a enunciarlas, razón por la cual fueron vulneradas sus garantías constitucionales previstas en el parágrafo I del artículo 115 y el parágrafo I del artículo 119, ambas de la Ley Fundamental, además de lo establecido en el inc. k) del art. 62 del Reglamento al Procedimiento Administrativo, aplicable al caso de autos por imperio del art. 201 del Código Tributario. Afirma la demanda que la resolución descrita, se limitó a señalar en el romano vi del numeral IV.4.2 que se estaba efectuando una valoración de la prueba, cuando señala únicamente las pruebas presentadas.
De igual forma manifiesta que la Resolución del Recurso Jerárquico, al tratar de convalidar omisiones insalvables en las que incurrió el inferior jerárquico, dando por válida una inexistente valoración de la prueba presentada por su parte, vulneró los intereses del Estado.
Sostiene que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0227/2012 de 16 de abril de 2012, vulneró el debido proceso y el principio de congruencia, al no recaer sobre todos los argumentos expuestos. Afirma que el Decreto Supremo Nº 742 de 22 de diciembre de 2010, estableció que para el proceso de liquidación de ENTB, se debía tomar la previsión de que los pasivos remanentes de la empresa al 31 de diciembre de 2010, fueran detallados en los estados financieros de ENTB en liquidación, a fin de que sean asumidos por el Ministerio de la Presidencia. Que por mandato del Artículo Adicional único del Decreto Supremo Nº 0793 de 15 de febrero de 2011, el Ministerio de la Presidencia transfirió al Ministerio de Comunicación, los Estados de Ejecución Presupuestaria, con fecha de corte al 31 de diciembre de 2010, respecto del proceso de liquidación de ENTB en liquidación, a través el cual se evidenció que entre los pasivos y obligaciones pendientes, no consta de forma expresa la deuda al SIN, extremo que guarda relación con el informe MC-DGAA-ENTBL-001 de la Dirección General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Comunicación, el cual estableció que al verificar la documentación original de los Estados Financieros al 31 de diciembre de 2010, éstos no incluían una provisión impositiva coincidente con la obligación tributaria ahora impugnada.
En ese sentido, alega que en vigencia del término probatorio, el Ministerio de Comunicación presentó como prueba la nota MEFP/VPCF/DGCF/UIAF Nº 1197/2011 de 14 de noviembre de 2011, emitida por el Director General de Contabilidad Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, que establecía “(…) Los Estados Financieros de 2010 de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana en Liquidación no exponen el detalle de los adeudos tributarios del periodo 2006 (…)”, prueba que no fue valorada por el Responsable de la Autoridad Regional, y que evidenciaba que al no haber sido declarada la obligación tributaria por parte de ENTB en liquidación, se vulneró la condición establecida en el inc. d) del art. 3 del DS N 0742, misma que prevenía tomar las previsiones para que los pasivos remanentes fueran detallados en los Estados Financieros de ENTB en liquidación, con la finalidad de que éstos sean asumidos por el Ministerio a cargo de la liquidación.
Por otra parte, señala que todo deber tributario emerge de una obligación imputable al contribuyente, o transferida a otra persona natural o jurídica,
en esa comprensión, siendo que la obligación tributaria no figuró como pasivo transferido por la ex ENTB en liquidación al Ministerio de la Presidencia y posteriormente al Ministerio de Comunicación, ésta no podía ser considerada como obligación tributaria asumida por esa cartera de Estado, en consecuencia el Ministerio de Comunicación no sería responsable del incumplimiento de la obligación tributaria por parte de la ex Empresa Nacional de Televisión Boliviana (ENTB) en liquidación.
I.3 Petitorio
En virtud a los fundamentos precedentemente expuestos, pide se declare probada la demanda en todas sus partes, y consiguientemente nula y sin valor legal la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0227/2012 de 16 de abril de 2012, emitida por la Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, y la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-RJ-LPZ/RA 0048/2012 de 30 de enero de 2012, suscrita por el Director Ejecutivo Regional interino de la Autoridad General de Impugnación Tributaria La Paz, emergentes de la impugnación de la Resolución Determinativa Nº 065/2011 de 4 de febrero de 2011, dictada por el Gerente Distrital La Paz del SIN de Bolivia.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Que admitida la demanda por decreto de fojas 76, se corrió en traslado a las entidades demandadas, quienes habiendo sido legalmente citadas (fojas 96, 115 y 133) en tiempo hábil y oportuno se apersona y expone los siguientes argumentos:
II.1 La Gerencia Distrital La Paz de Impuestos Nacionales de Bolivia.
Sin responder a la demanda interpuesta, menciona que si bien la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0027/2012 de 16 de abril de 2012, agotó la vía administrativa, y el contribuyente podía acudir al Tribunal Supremo de Justicia a objeto de que se ejerza el control jurisdiccional de los actos administrativos a través del proceso contencioso administrativo, la misma debió ser interpuesta contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, siendo esa la autoridad Administrativa que dictó la Resolución del Recurso Jerárquico, por lo que resulta insostenible y fuera de toda norma legal, que la demanda planteada sea dirigida contra la Gerencia Distrital La Paz de Impuestos Nacionales.
II.1.1 Petitorio
Concluye solicitando se deje sin efecto la notificación a la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, debido a que la autoridad que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico, fue la autoridad General de Impugnación Tributaria y es únicamente contra ella que se tenía que dirigir la demanda.
II.2 Contestación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
La respuesta negativa a la demanda, de parte de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, sostiene que la Resolución del Recurso Jerárquico a tiempo de efectuar el análisis sobre la cuestión planteada, constató que la instancia recursiva al tiempo de emitir la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA0048/2012 consideró las prueba presentadas por el sujeto pasivo en alzada, no siendo evidente la falta de valoración aducida a tiempo de plantear el Recurso Jerárquico, puesto que esa instancia jerárquica inferior realizó una valoración integral de las pruebas presentadas.
Por otra parte, recalca que el Ministerio de Comunicación a tiempo de interponer su Recurso Jerárquico, si bien observó la supuesta falta de valoración de las pruebas y pidió que éstas sean valoradas por la instancia jerárquica, conforme consta en las conclusiones y petitorio del Recurso Jerárquico, en ningún momento solicitó la nulidad de la Resolución del Recurso de Alzada por falta de valoración de pruebas, sino más bien la revocatoria de ésta, lo cual implica que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de acuerdo a lo pedido por el recurrente, tenga que ingresar al fondo de la impugnación, es decir, establecer si al Ministerio de Comunicaciones le correspondía o no, asumir las obligaciones de la ex ENTB.
En otro punto continúa señalando que ENTB en liquidación, tuvo conocimiento formal del reparo establecido por la Administración con la notificación de la Vista de Cargo en fecha 21 de diciembre de 2010, resultando ante este conocimiento que la misma tenía la facultad de registrar o no la obligación tributaria en los Estados Financieros de la gestión 2010. De igual forma, habiendo sido notificado con la Resolución Determinativa que estableció la existencia de la deuda tributaria por 3 facturas observadas durante el periodo de diciembre 2006, esta podía o no registrar tal deuda en los Estados Financieros de la gestión 2011. En ese entendido, si bien el reparo surge por facturas observadas durante el periodo de diciembre 2006 y la Vista de Cargo fue notificada el 21 de diciembre de 2010, debe considerarse que la Resolución Determinativa fue practicada en fecha posterior a la elaboración de los Estados Financieros de la gestión 2010, por lo cual no correspondía aplicar lo previsto en el inc. d) del artículo 3 del DS Nº 0742, puesto que al no ser cierta la deuda tributaria a la fecha de notificación de la Vista de cargo, no necesariamente debía formar parte de los pasivos remanentes al 31 de diciembre de 2010, detallados en los Estados Financieros de la referida gestión.
II.2.1 Petitorio
La respuesta negativa concluye solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa, debiendo mantenerse firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0227/2012, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
II.3 Contestación de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz.
Manifiesta que en atención a los parágrafos I y II del artículo 195 de la Ley Nº 2492, la demanda contencioso administrativa únicamente puede ser interpuesta contra la Resolución que resuelve el Recurso Jerárquico, es decir, ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, motivo por el cual, su persona en condición de Director de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, solo se apersonó al proceso con la finalidad de dar cumplimiento a la notificación y provisión citatoria emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.
II.3.1 Petitorio
Concluye solicitando se deje sin efecto la provisión citatoria de la demanda contencioso administrativa contra esa Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz.
III. ANTECEDENTES ADMNISTRATIVOS Y PROCESALES
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:
1. Presentada la demanda contencioso administrativa en sede del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho previsto por los artículos 781 y 354. II y III del Código de Procedimiento Civil.
2. Efectuada la notificación con la demanda, y recibidas la respuesta negativa de fondo a la misma por parte de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, y las respuestas solicitando se dejen sin efecto las notificaciones con la demanda principal, presentadas a su turno por parte de la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales y la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, se ha tenido por formulada la réplica cursante a fojas 171 a 174, así como la dúplica de la Autoridad General de Impugnación Tributaria saliente a fojas 196.
3. Cursa en el cuaderno del proceso, el apersonamiento efectuado por la representación del Ministerio de Comunicación Social a fojas 231, así como el apersonamiento efectuado por parte de la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, el cual cursa de fojas 250 a 252.
4. Concluido el trámite y conforme resulta de fojas 220, se dictó autos para sentencia en el expediente.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA
En autos se evidencia que el motivo principal de la demanda planteada por parte del Ministerio de Comunicación, se circunscribe a cuestionar la validez jurídica de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0227/2012 de 16 de abril de 2012, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, porque el Ministerio de Comunicación no es responsable del incumplimiento de la obligación tributaria por parte de ENTB en liquidación, y porque dicha Resolución dio validez a la falta de valoración de prueba efectuada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, vulnerando de esta forma la garantía al debido proceso y principio de congruencia.
V. ANALISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Considerando los fundamentos expuestos por las partes integrantes del proceso, es decir, por el Ministerio de Comunicación y la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en atención a lo alegado por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, y la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, que dejan establecido que el Recurso que agotó la vía administrativa y dio lugar al proceso contencioso administrativo, fue el Recurso Jerárquico emitido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, lo que le otorga la condición sine qua non para ser sujeto de la demanda que dio origen al presente proceso, a diferencia de la situación de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz y la Gerencia Distrital La Paz del SIN.
Ahora bien, de la revisión, compulsa y análisis de los fundamentos expresados en la demanda, los antecedentes procesales y las normas legales aplicables, se evidencia que en atención a las facultades conferidas por los artículos 66, 100 y 101 de la Ley Nº 2492 y los artículos 29, 32 y 33 del Decreto Supremo Nº 27310, la Gerencia Distrital La Paz del SIN emitió la Orden de Verificación Nº 2010OVI00085 con la finalidad de establecer el cumplimiento de las obligaciones tributarias de ENTB en Liquidación respecto de los impuestos (IVA) e (IT) correspondiente al periodo fiscal de diciembre 2006, emplazando a presentar documentación para efectuar la correspondiente verificación.
Practicada la notificación con la Orden de Verificación Nº 2010OVI00085 ENTB en Liquidación se determinó la elaboración del Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nº 17010, que sanciona al contribuyente Empresa Nacional de Televisión Boliviana en Liquidación con multa de 3.000 UFV, así como se ha establecido que el total de Tributo omitido para dicha entidad era de Bs. 29.633.00, sobre el cual se practica la liquidación correspondiente conforme el artículo 96 de Código Tributario – Ley 2492, estableciéndose el monto de 63.070 UFV equivalentes a Bs. 98.136, monto que incluía el tributo omitido expresado en UFV, intereses, sanción por la conducta y multas por incumplimiento de deberes formales, sobre el cual se ha girado la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLP/DF/SVI/VC/683/2010 el 19 de noviembre de 2010, notificada personalmente a la Empresa Nacional de Televisión Boliviana en liquidación en 21 de diciembre de 2010.
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