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TSJReiteradora

SE/0091/2017

Tribunal Supremo de Justicia
11 de agosto de 2017Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debido Proceso / Debida Motivación y Fundamentación

Que tanto el AISC como la Resolución Sancionatoria establecen que la conducta incurrida por el contribuyente es por incumplir con la presentación de la información de libros de Compra y venta a través el Módulo da Vinci LCV en los plazos, medios y formas establecidas en norma específica, empero la n...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 91

Sucre, 11 de agosto de 2017

Expediente : 096/2016-CA

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0056/2016 de 18/01/2016

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0056/2016 de 18 de enero emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda de fs. 2 a 8 y 31, la contestación de fs. 40 a 49; réplica de fs. 91 a 98; dúplica de fs. 118 a 123; decreto de fs. 124; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada; y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Proceso

I.1. Contenido de la Demanda Contenciosa Administrativa

Que Juana Maribel Sea Paz en representación legal de la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, se apersona a este Tribunal, que a través de la presente acción, solicita la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0056/2016 de 18 de enero emitida por la AGIT, impugnada con los argumentos siguientes:

Quien luego de referir los antecedentes indicó que la Resolución de Recurso Jerárquico no habría efectuado un correcto análisis de los antecedentes administrativos, ni la fundamentación de derecho establecida en el acto impugnado, toda vez que al emitirse el Auto Inicial Sumario Contravencional (AISC) Nº 00140995010709 de 11 de noviembre de 2014 por incumplimiento de la presentación de la información del Libro Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo LCV, correspondiente a los periodos fiscales de enero a diciembre de 2011, estableciendo preliminarmente una multa de 13.500 UFV, amparando la pretensión del cobro de la sanción de los arts. 1, 2 y 3 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0047-05 de 14 de diciembre de 2005, el art. 168.I de la Ley Nº 2492, el art. 15 de la RND Nº 10-0004-10 de 28 de marzo de 2010; y respecto a la sanción el contribuyente fue sancionado con la aplicación del numeral 4.2 del Anexo Consolidado de la RND Nº 10-0037-02 para los periodos de enero a septiembre de 2011 y con el art. 1.II numeral 4.2 de la RND Nº 10-0030-11, por lo que se encontraría claro que la Administración Tributaria (AT) efectuó la respectiva fundamentación legal del AISC, estableciéndose el deber formal incumplido, la sanción aplicada y el procedimiento sancionador empleado a fin de que el contribuyente asuma defensa y presente sus descargos, presentando en fecha 2 de diciembre de 2014 un memorial argumentando que al haber presentado sus formularios sin movimiento no se encontraría en la obligación de presentar los Libros, evidenciándose que el contribuyente pudo ejercer irrestrictamente su derecho a la defensa.

Observándose que la Resolución Sancionatoria la AT también tomó como fundamento legal los arts. 71, 100.I, 162 de la Ley Nº 2492, 3 de la RND Nº 10-0047-05 y RND Nº 10-0016-07 y a los sub numerales 4.1 de la RND Nº 10-0037-07 y 4.2 de la RND Nº 10-0030-11, estando respaldada la fundamentación legal empleada para el procedimiento sancionador realizado y la sanción establecida, conforme establece el art. 26.e) de la Ley Nº 2341, al basarse en los hechos y antecedentes dentro del proceso sancionador, señalando claramente el derecho aplicable, , no pudiéndose sancionar a la AT con el argumento de le que el AISC y la Resolución Sancionatoria no cumplen con los requisitos formales indispensables. No siendo un requisito indispensable el haber tenido que señalara la RND Nº 10-0023-10, por la cual solamente se amplía los contribuyentes obligados a la presentación del Libro de Compras y Ventas Da Vinci, ya que la normativa que establece el especifico deber formal y la sanción a ser aplicada ante su incumplimiento, fue de conocimiento del contribuyente y señalada en el AISC y la Resolución Sancionatoria, no pudiéndose anular solo por dicho aspecto.

Que la AGIT aplicó de forma errónea la anulación de obrados establecida en el art. 36.II de la Ley Nº 2341, ya que en el proceso sancionador no se ocasionó indefensión o daño al debido proceso, al tener el contribuyente pleno conocimiento de las actuaciones de la AT, no requiriéndose solo que formalmente exista el vicio, sino que debe probarse que ese vicio generó un estado de indefensión de la parte procesada, señalando al respecto el Auto Supremo Nª 29/2012 de 18 de febrero de 2012, no pudiendo procederla decisión de anular obrados por la falta de mención de una RND, por la cual solamente se amplía los contribuyentes obligados a la presentación del Libros Compras y Ventas Da Vinci, ya que la normativa que establece el especifico deber formal y la sanción a ser aplicada ante su incumplimiento, fue de conocimiento del contribuyente y señalada en el AISC y la Resolución Sancionatoria, siendo clara la obligación efectiva que debía ser cumplida por el contribuyente y la fundamentación legal que respaldo sus actuaciones, refiriendo al respecto la Sentencia Nº 196/2012 de 23 de julio, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Que la Resolución del Recurso Jerárquico no guardaría relación con lo establecido en el art. 211.II de la Ley Nº 2492 incorporado mediante Ley Nº 3092, al considerar como base de la anulación al art. 36. II de la Ley Nª 2341 al no observar que el mismo se constituye en una excepción para la anulación de obrados, y para su aplicación se debe necesariamente demostrar el estado de indefensión ocasionado al procesado, aspecto que no habría acontecido, refiriendo a la verdad material en todo proceso sancionador (Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1662/2012 de 1 de octubre).

Debiendo haberse observado art. 251 del Código de Procedimiento Civil, mismo que mantiene el principio de que no hay nulidad sin ley que la establezca expresamente, principio básico llamado en la doctrina de la especificidad, refiriendo también al principio de convalidación, aplicando la teoría de la finalidad el acto, la nulidad no procede si el acto aunque irregular, ha logrado el fin, al que estaba destinado, salvo que se hubiera provocado indefensión, situación que como mencionamos anteriormente, no sucedió en el presente caso.

Que la AGIT no aplico el principio de trascendencia al anular la Resolución del Recurso de Alzada hasta el AISC, por no incidir en el establecimiento de la sanción tributaria puesto que se llegaría a los mismos resultados, al haberse demostrado que el contribuyente cometió la contravención, así también lo establecen las Sentencias Constitucionales Nº 1262/2004-R de 10 de agosto y Nº 0876/2012 de 20 de agosto.

Que ningún contribuyente puede alegar desconocimiento de la norma para evitar el cumplimiento de sus deberes formales, remitiéndose al art. 70. 11 de la Ley Nº 2492que establece que constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo el de cumplir las obligaciones establecidas en el Código, leyes tributarias especiales y las que defina la AT con carácter general, los mismos que se hallan dotados de fuerza legal en el seno del ordenamiento, entendiéndose que las RND deben ser consideradas como normas legales tributarias que regulan el comportamiento de los contribuyentes, y que deben ser acatados obligatoriamente por los mismos desde el momento de su publicación, debiendo en el presente caso prevalecer la seguridad jurídica, es decir la vigilancia de la Ley Nº 2492 conjuntamente con las RND, aplicándose en todo momento el principio de legalidad, a fin de demostrar tanto el contribuyente como la AT no puede obviar el cumplimiento de las diferentes RND que se emiten para regular los deberes y obligaciones de los contribuyentes, como justificativo para anular y retrotraer obrados.

Petitorio

Con los fundamentos descritos precedentemente, solicitó la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0056/2016 de 18 de enero emitida por la AGIT, y en consecuencia se declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 18-0409-15 de 22 de mayo.

II.1. Respuesta de la Autoridad General de Impugnación Tributaria

Que admitida la demanda mediante providencia de 9 de mayo de 2016 a fs. 32, es corrida en traslado a la autoridad demandada y al tercer interesado, quienes fueron legamente citados, apersonándose Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT, para responder negativamente a la acción incoada en su contra.

En el memorial de respuesta cursante de fs. 40 a 49, señaló en síntesis los siguientes extremos:

Que la Resolución de Recurso Jerárquico está debidamente fundamentada y motivada. Que de la revisión de antecedentes se evidencio como un hecho concreto que el AISC, no consideró entre sus fundamentos de derecho, la normativa específica que sustenta la conducta contraventora por la que pretende sancionar al sujeto pasivo, es decir no señaló la RND Nº 10-0023-10 de 14 de octubre de 2010, por la cual el contribuyente, se encuentra obligado al cumplimiento de un deber formal, evidenciándose que la Administración ahora demandante pretendió subsanar dicha omisión a tiempo de emitir la Resolución Sancionatoria, razón por la cual la AGIT concluyó que el AISC carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, aspecto que causaría indefensión del sujeto pasivo, vulnerándose la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, refiriendo también al principio de legalidad señalado en la Sentencia Constitucional (SC) Nº 0275/2010 de 7 de junio y SCP Nº 532/2014 de 10 de marzo de 2014.

Que mal podría señalarse que la AGIT no habría aplicado determinados principios, cuando dicha instancia se sujetó a la normativa vigente y a las reglas del debido proceso previstas en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), cuya garantía involucra el derecho a la defensa, refiriendo o establecido por el art. 68.6 y 7 de la Ley Nº 2492, señalando al efecto la SCP Nº 0536/2014 de 10 de marzo, debiendo considerarse que el AISC fue el acto administrativo que el sujeto pasivo denuncio por estar viciado de nulidad debido a que no señalaba la normativa específica por la cual el contribuyente, se encontraba obligado al cumplimiento del deber formal., aspecto que establecería que no se convalido y que el mismo no cumplió con los requisitos formales que prevé la normativa vigente, dejando en indefensión al administrado, refiriendo que la fundamentación y motivación del acto constituye un elemento fundamental de la garantía del debido proceso, mencionado las Sentencias Constitucionales Nº 0871/2010-R, 1365/2005-R y 2227/2010-R

Que en cuando al que ningún contribuyente puede alegar desconocimiento de la normativa, señalo que dicho aspecto no fue objeto de impugnación en instancia recursiva, resultando los argumentos en inconsistentes y no contendrían elementos que desvirtúen los fundamentos legales con los que la instancia jerárquica obro, resolvió y emitió la resolución, limitándose el ahora demandante a realizar afirmaciones generales y no precisas.

Culminó citando la Resolución AGIT-RJ-0222/2010, la Sentencia Nº 229/2014 de 15 de septiembre y la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre.

Petitorio.

En mérito a lo expuesto solicitó declarar improbada la demanda y mantener firme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0056/2016 de 18 de enero emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

III.1 Réplica y Dúplica

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
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