Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 91/2018.
FECHA: Sucre, 21 de marzo de 2018.
EXPEDIENTE: 995/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Martha Vega Guzmán contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Juan Carlos Berrios Albizu.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa cursante de fs. 30 a 34 vta., en la que Martha Vega Guzmán, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1099/2014 de 29 de julio de 2014, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la providencia de admisión de fs. 37; la contestación de la AGIT de fs. 47 a 50; la respuesta de la Gerencia Regional de Cochabamba de la Aduana Nacional de fs. 75 a 84; los antecedentes procesales y los de emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La demandante señala que en ejercicio de sus derechos al trabajo, comercio y propiedad previstos en los arts. 46, 47 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE) adquirió de Graciela Ferreira Maturana el vehículo camión Volvo FH-13 con chasis YV2AS50D78A662653 en Iquique – Chile, habiendo cumplido con los tramites de importación desde Iquique Chile con destino a la Aduana Interior La Paz - Bolivia, que le autorizó el levante y retiro de su vehículo, otorgándole la Declaración Única de Importación (DUI) No. C-18213 de 22 de julio de 2013; sin embargo el 15 de octubre de 2013 en Cochabamba, funcionarios policiales del Control Operativo Aduanero (COA) decomisaron su vehículo de forma ilegal por la presunta comisión de contrabando, debido a que funcionarios de DIPROVE indicaron que el número de chasis fue grabado con cuños artesanales y rústicos, siendo el número YV2AP40C55A606841, disponiendo en consecuencia su decomiso definitivo y sometido a proceso administrativo por contrabando contravencional en desconocimiento de los arts. 48 del Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB) y los arts. 21 y 100 de la Ley Nº 2492; no obstante la Aduana Interior Cochabamba emitió la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBCI-0939/2013 de 14 de noviembre de 2013, contra la que afirma interpuso recurso de alzada, resuelto por la Autoridad de Impugnación Tributaria Cochabamba (ARIT), quien pronunció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0155/2014 de 21 de abril de 2014 confirmando la resolución sancionatoria, ante esta circunstancia planteó recurso jerárquico a la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) que dictó Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1099/2014 de 29 de Julio de 2014, que al haber confirmado la resolución de alzada, le causa agravio y motiva la interposición de la presente demanda.
I.2. Fundamentos de la demanda.
La demandante alega que adquirió de Graciela Ferreira Maturana el vehículo camión Volvo FH-13 con chasis YV2AS50D78A662653 en Iquique – Chile, efectuando los trámites correspondientes de importación desde Iquique - Chile a la Aduana Interior La Paz - Bolivia, arribando con el respectivo Manifiesto Internacional de Carga y Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA), cumplidos los requisitos que rigen la actividad de comercio internacional, fue sometido a despacho aduanero de importación al consumo de conformidad a los arts. 74, 75, 76 y 79 de la Ley Nº 1990 General de Aduanas (LGA) DS 25870, pagados los tributos aduaneros, la Aduana Interior habría autorizado el levante y retiro de su vehículo tipo camión Volvo FH-13 otorgándole la DUI No. C-18213 de 22 de julio de 2013, adhiriéndose el Formulario de Registro de Vehículos con Código de FRV 130818832 y Factura de Reexpedición Nº 0025000, Declaración Andina del Valor, otorgados por la Aduana Interior La Paz; la Factura extendida por la Agencia Despachante de Aduanas “Chalco SRL” realizados los trámites ante la Administración de Aduana Interior La Paz; Planilla de Gastos emitida por la Agencia Despachante de Aduana “Chalco SRL”; Certificado de Medición de los Gases de Escape Vehículos COD Nº 10Q05-7210 (requisito para la importación del vehículo); Certificado Medioambiental Nº CM-PL-201-508-2013 otorgado por el Instituto Boliviano de Metrología (requisito para la importación del vehículo); Planilla de Inventarios sobre accesorios del vehículo otorgado por la Empresa Pública de Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB) que se encontraría en los Recintos de la Aduana Interior La Paz; Carta de Porte Internacional que demostraría el arribo del vehículo a recintos de la Aduana Interior La Paz; Parte de Recepción de Mercancías en el recinto de la Administración de la Aduana Interior La Paz; documentos que manifiesta acreditan el cumplimiento de los requisitos y formalidades aduaneros para la importación del vehículo mencionados, por lo que se le otorgó el Levante del vehículo.
No obstante de ello, arguye que el 15 de octubre de 2013 en Cochabamba funcionarios policiales del COA decomisaron ilegalmente su vehículo introduciéndolo en Recintos de la Aduana Interior Cochabamba por presunta comisión de contrabando, sin orden judicial o resolución de autoridad competente, iniciándole a su decir un ilegal proceso administrativo, siendo notificada con el Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-752/2013 de 14 de noviembre de 2013, sustentada en que se realizó un “revenido” químico del vehículo por funcionarios de DIPROVE señalando que el número de chasis estaría grabado con cuños artesanales y rústicos y que el número seria el YV2AP40C55A606841, por lo que se consideró que el vehículo es de contrabando, habiéndose dispuesto su decomiso definitivo; revenido químico que la demandante arguye desconocer al no haber sido notificada con orden judicial o administrativa para que se proceda a un estudio pericial, desconociendo el procedimiento aduanero y el trámite de importación que realizó de acuerdo a los arts. 74, 75, 76 y 79 de la LGA y los arts. 110, 111, 113 y 114 de su Reglamento, autorizando el Levante de vehículo, termino aduanero que considera se asemeja a la autorización de su retiro para su circulación, irrestricta, al haberse procedido con el cumplimiento de los requisitos y trámites de despacho aduanero de importación, por consiguiente cualquier observación posterior al amparo del art. 48 del RCTB, debió efectuarse un proceso de fiscalización que le sea notificado y así asumir defensa, presentando prueba pertinente en resguardo del debido proceso y su legítima defensa previstos en el art. 115 de la CPE, por lo que considera que fue sometida a un proceso ilegal y forzado en la Administración de Aduana Interior Cochabamba, que resulta contrario a las disposiciones legales para la verificación y fiscalización posterior a la importación, siendo lesivo a sus derechos constitucionales, actos y procedimientos que considera nulos de pleno derecho al ser ejercidos usurpando funciones que le corresponderían a la Aduana Interior La Paz, sin competencia, de acuerdo al art. 122 de la CPE.
De otro lado afirma que el decomiso preventivo y la elaboración del Acta de Intervención, así como la presentación de pruebas de descargo ante el presunto contrabando establecidos en los arts. 186, 187, 98 del CTB se aplican en los casos del control fronterizo y de ingreso ilegal de mercancías a territorio nacional, no así en territorio nacional con su respectivo MIC/DTA; empero indica fue sometida a un ilegal proceso administrativo por contrabando contravencional en aplicación de normas incorrectas, que en caso de existir duda o ausencia requisitos de importación, debió procederse a la fiscalización posterior a efectos de presentar pruebas de descargo de conformidad al art. 48 del RCTB y los arts. 21 y 100 de la Ley 2492.
Es así, que notificada con la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBCI-0939/2013 de 14 de noviembre de 2013 emitida por la Aduana Interior de Cochabamba, señala que presento recurso de alzada que ante la Autoridad de Impugnación Tributaria Cochabamba arguyendo el ilegal decomiso del vehículo de su propiedad sin orden judicial, ni administrativa, con el agravante de desconocimiento de la norma legal que debió aplicarse citando los artículos ya mencionados, sin embargo lejos de restituir sus derechos supuestamente vulnerados, por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0155/2014 de 21 de abril de 2014 se confirmó la Resolución Sancionatoria, contra la que interpuso recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria fundamentando el ilegal proceso contravencional forzado y la falta de aplicación de las disposiciones legales de fiscalización dentro de un debido proceso; empero, esta autoridad se habría limitado a realizar una descripción de antecedentes del señalado proceso administrativo por contrabando contravencional, confirmando la Resolución de Recurso de Alzada, manteniendo la Resolución Sancionatoria de la Aduana Interior Cochabamba en base a los argumentos contenidos – indica - en los acápites vii y viii de la Resolución de Recurso Jerárquico que ahora impugna y que procedió a su transcripción en la demanda, para luego afirmar que se pretende sustentar el prescindir del procesamiento de fiscalización posterior que considera debió aplicarse, puesto que el vehículo de su propiedad afirma fue importado en cumplimiento de los requisitos exigidos por la LGA y su Reglamento, para el despacho aduanero, autorizándose su levante en recintos aduaneros siendo objeto de verificación por la Aduana Interior La Paz, en consecuencia arguye que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1099/2014 de 29 de julio de 2014, le es agraviante a sus intereses y derechos legítimos, al haberse incumplido el procedimiento de fiscalización posterior encubriendo el procedimiento administrativo que concluyó con la emisión de la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI-0939/2013 de 14 de noviembre de 2013 pronunciada por la Administración de Aduana Interior Cochabamba y la Resolución de Recurso de Alzada, que le obligan a la interposición de la presente demanda para la restitución de sus derechos constitucionales al trabajo, comercio, propiedad, debido proceso y legítima defensa previstos en los arts. 46, 47, 56 y 115 de la CPE impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1099/2014 de 29 de julio de 2014 pronunciada por la AGIT.
I.3. Petitorio
Solicitó la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada y se ordene la devolución de su vehículo, restituyendo así sus derechos constitucionales.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda por memorial presentado el 6 de marzo de 2015, que cursa de fs. 47 a 50, mediante el cual, expresó lo siguiente:
Los argumentos de la parte demandante no desvirtúan los fundamentos expuestos por la AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico que es clara, contando como precedente la Sentencia 238/2013 de 5 de julio de 2013 emitida por este Tribunal, por consiguiente no habría demostrado la errada interpretación de la AGIT, limitándose a efectuar afirmaciones generales imprecisas, sin exponer los razonamientos de carácter jurídico, por las que cree que su pretensión no fue valorada correctamente por la AGIT, carencia argumentativa que afirma no puede ser suplida por este Tribunal de acuerdo a la Sentencia 510/2013 de 27 de noviembre de 2013.
En cuanto a la aseveración de que se pretende prescindir del procedimiento de fiscalización posterior que se debió aplicar; la AGIT considera que únicamente se refiere al acápite “IV.3.2. De la valoración de las pruebas”, sin hacer referencia al punto “IV.3.1. Respecto a la nulidad de procedimientos”, resultando incongruente el petitorio de la demanda al solicitar la revocatoria de la resolución jerárquica, en base a argumentos lacónicos, faltando a la verdad de los hechos y los antecedentes del proceso; empero en el punto IV.3.1 de la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, se habría hecho hincapié en que la nulidad de obrados que denuncio en el recurso jerárquico, no fueron planteados en el recurso de alzada, por lo que constituiría un elemento nuevo, que de acuerdo al principio de congruencia, la AGIT no puede resolver otros puntos de los impugnados en la alzada.
Asimismo, efectuando una relación de antecedentes en cuanto al informe pericial de DIPROVE, sobre el chasis al vehículo en cuestión donde se observó que el número se encontraba grabado con cuños artesanales y rústicos, no siendo original de fábrica, efectuándose las pericias de revenido químico, se concluyó que el número de chasis y motor original de fábrica es YV2AP40C55A606841, efectuándose el Acta de entrega de vehículo de 15 de octubre de 2013 DIPROVE en cumplimiento del requerimiento fiscal, entregó el vehículo al personal del COA en calidad de decomiso, por su parte la Administración Aduanera el 6 de noviembre de 2013, notificó al sujeto pasivo con el Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-752/2013, otorgándole el plazo de 3 días para que presente sus descargos, cumplido el mismo, el 18 de diciembre de 2014 –indica- que se notificó con la Resolución Sancionatoria N° AN-GRCGR-CBBCI 0939/2013 que declaró probado el contrabando contravencional, que según el operativo realizado por el COA, la Administración Aduanera labro el acta de intervención presumiendo la comisión de contrabando contravencional, que fue objeto de análisis y cumple con los requisitos establecidos, como la identificación del presunto responsable y el plazo para la presentación de descargos, habiendo sido notificada el acta a la demandante, quien no presentó descargos, ni prueba alguna en conformidad al art. 98 de la Ley Nº 2492, que desvirtúen los cargos, los cuales se mantuvieron subsistentes, al encontrarse sustentados en la verificación física y el informe pericial de 19 de septiembre de 2014 de DIPROVE, en conformidad al art. 117.I del RLGA, aprobado por DS 25870 que prohíbe bajo cualquier régimen aduanero o destino aduanero especial, el ingreso a territorio nacional de vehículos, partes y accesorios para vehículos, usados o nuevos que se encuentran prohibidos de importación, así como el art. 9.I inc. b) del DS 28963 que prevé que los vehículos que cuenten con el número de chasis duplicado, alterado o amolado que se encuentra prohibidas de importación; y, los incs. b), f) y g) del art. 181 de la Ley Nº 2492, que establecen que el que realice tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos exigidos, introduzca mercancía que este prohibida y el que se encuentre en tenencia de mercancías sin que previamente hayan sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita, comete contrabando, concluyendo que la conducta del sujeto pasivo se adecua a la tipificación de contrabando y cita al efecto como jurisprudencia las Sentencias 238/2013 de 5 de julio de 2013 y 510/2013 de 27 de noviembre de 2013.
Finalmente afirma que los argumentos de la demandante no son evidentes, por lo que la Resolución Jerárquica Impugnada fue emitida en sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por consiguiente se ratifica en todos sus fundamentos, careciendo la demanda de sustento jurídico-tributario, al no existir agravio, ni lesión de derechos.
II.1. Petitorio.
La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución impugnada.
III. Intervención del tercero interesado
La Aduana Interior Cochabamba, apersonándose al proceso, responde a la demanda por memorial presentado el 24 de marzo de 2015, que cursa de fs. 75 a 84, mediante el cual luego de efectuar una relación de los antecedentes, afirma que lo señalado por la parte demandante es incongruente en razón a que la Resolución Sancionatoria cumple con todos los requisitos de forma previstos en el art. 99.II del CTB, tales como el lugar, fecha, nombre del operativo, nombre del sujeto pasivo, deuda tributaria fundamentos de hecho y derecho, la calificación de la conducta, la sanción la orden de notificación de los interesados, la firma y cargo de la autoridad competente que emite la resolución, habiéndose establecido inclusive tanto en la Resolución de Recurso de Alzada como en la Resolución de Recurso Jerárquico que la Administración de Aduana Interior emitió el Acta de Intervención COARCBA –C-0752/2013 de acuerdo al art. 96 del CTB, concordante con el art. 66 del DS 27310 RCTB, adecuándose al anexo 4 de la Resolución de Directorio N° R.D. 01-005.13 que aprueba el Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional, desvirtuándose en consecuencia las observaciones de la demandante, ya que la Resolución Sancionatoria cumple con los requisitos mínimos establecidos por los arts. 99 del CTB y el art. 19 del DS 27310 RCTB, como se tiene señalado.
En cuanto a que el revenido químico no fue de conocimiento de la ahora demandante siendo sometida a un ilegal y forzoso proceso administrativo; efectúa una relación sobre lo resuelto por la ARIT de la revisión realizada al vehículo, así como el Acta de Intervención, la observación del chasis, el Informe Técnico del revenido químico de 19 de septiembre de 2013 que establece que el chasis fue grabado con cuños artesanales y rustico, no siendo el original de fábrica, por lo que no sería evidente lo afirmado por el demandante puesto que no condice con la realidad de los hechos, ya que el procedimiento realizado se encontraría enmarcado en la normativa aduanera lo cual fue considerado por la AGIT en la Resolución Jerárquica ahora impugnada.
Respecto a que cumplió con todo el proceso de importación del vehículo, habiéndose autorizado su levante que se asemeja a la autorización de su retiro para su circulación irrestricta; señala que conforme a la respuesta en alzada en el proceso contravencional tuvo su inicio por la presunción del contrabando contravencional del vehículo con chasis N° YV2AP4055A606841 que no cuenta con documentación que acredite su importación, por lo que se habría declarado probado el contrabando contravencional por Resolución Sancionatoria, aspecto que indica fue analizado por la AGIT al citar el art. 117.I del RLGA, el art. 90.I inc. b) del DS 28963 y los incs. b), f) y g) del art. 181 de la Ley 2492, sobre las circunstancias que llevan a la comisión de contrabando, habiéndose demostrado que la demandante introdujo a territorio aduanero nacional un vehículo prohibido de importación con un chasis alterado.
Sobre la denuncia de que la demandante fue sometida a un proceso administrativo ilegal y forzado por presunto contrabando contravencional, aplicando disposiciones incorrectas; señala que en el Considerando V de la Resolución Sancionatoria, la acción en la que incurrió se subsume en la figura de contrabando contravencional por la internación, tenencia y tráfico del vehículo sin la documentación legal que acredite que hubiere sometido a un régimen aduanero vehículo que además se encuentra prohibido de importación de acuerdo al art. 3 del DS 29836 de 3 de diciembre de 2008 que complementa el art. 9 del DS 28963 de 6 de diciembre de 2006, consecuentemente asevera que se hizo una correcta calificación de la conducta como contrabando contravencional ya que el vehículo con el chasis YV2AP4055A606841 no fue sometido a ningún régimen aduanero infringiendo lo dispuesto por el art. 181 incs. b) y g) del CT.
Con relación a que se le habría vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa; citando un fragmento de lo señalado por la ARIT, para luego afirmar que la demandante fue notificada en Secretaria el 6 de noviembre de 2013, de acuerdo al art. 90 de la Ley Nº 2492 con el Acta de Intervención Contravencional, sin que la misma haya presentado prueba de descargo en los tres días otorgados al efecto, limitándole a la demandante alegar vulneración del debido proceso, ya que en el recurso de alzada se estableció que incurrió en la conducta descrita en los arts. 160 nums. 4 y 181 incs. b), f) y g) de la Ley Nº 2492, sin que lo haya desvirtuado, por consiguiente al no existir tampoco infracción al principio de seguridad jurídica estipulados en los arts. 115 y 117 de la CPE y art. 68 de la Ley Nº 2492, la ARIT confirmo la Resolución Sancionatoria.
Adicionalmente con relación a la observación de que planteo recurso jerárquico porque la Resolución de la ARIT es lesiva a sus derechos e intereses, citando una parte de la Resolución de la AGIT, refiere que al resolver la alzada no podía pronunciarse sobre algo que no fue solicitado por la ahora demandante y únicamente puede resolver los puntos que fueron objeto de apelación, de acuerdo al art. 198 inc. e) del CTB, por consiguiente lo alegado no guardaría congruencia con la realidad objetiva del proceso.
IV.-ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS PROCESALES.
De la revisión de los antecedentes de emisión de la Resolución Jerárquica impugnada, que cursan tanto en el expediente como en los anexos de antecedentes administrativos, se evidencia que:
1) En fotocopias simples se encuentra el Informe Técnico de Revenido Químico de 19 de septiembre de 2013 que arroja que respecto al chasis, el soporte de grabación del número de chasis designado por el fabricante para ese modelo y marca de vehículo se encuentra grabado con cuños artesanales y rústicos, no siendo original de fábrica (fs. 5 a 17 del Anexo 1).
2) Mediante Acta de Comiso de 15 de octubre de 2013 realizado a requerimiento fiscal de DIPROVE de un camión Tipo FH marca Volvo, modelo 2008, color azul, chasis YV2AP4055A606841 (fs. 4 del Anexo 1).
3) El 15 de octubre de 2013 se hizo Acta de entrega de vehículo en dependencias de DIPROVE al Personal del Control Operativo Aduanero (COA) (fs. 18 del Anexo 1)
4) El 6 de noviembre de 2013 se notificó a Edith Pinto Escobar y a Martha Vega Guzmán con el Acta de intervención, respectivamente (fs. 27 y 28 del Anexo 1).
5) La Gerencia Regional de Cochabamba de la Aduana Nacional emitió la Resolución Sancionatoria N° AN-GRCGR-CBBCI 0939/2013 de 14 de noviembre de 2013, por la que declaró probado el contrabando contravencional atribuido a Edith Pinto Escobar respecto al vehículo comisado según Acta de Intervención Contravencional N° COA /RCBA-C-0752/2013 de 15 de octubre de 2013, disponiéndose en consecuencia el comiso definitivo del vehículo a fin de que a través de la Supervisoría de procesamiento por contrabando contravencional se proceda a su disposición conforme a normativa aduanera, así como la notificación con esa resolución a Edith Pinto Escobar y Martha Vega Guzmán, resolución con la que fueron notificadas el 18 de diciembre de 2013 (fs. 37 a 41 del Anexo 1).
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