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TSJReiteradora

SE/0091/2018

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención Tributaria / Omisión de pago / Prescripción

La Entidad demandante manifiesta que al no haber sido pagadas las declaraciones juradas por el Club The Strongest, se constituyeron en títulos de ejecución tributaria, de conformidad a lo establecido en el numeral 6, artículo 108 de la Ley Nº 2492, en consecuencia esa Administración Tributaria emiti...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 91

Sucre, 25 de septiembre de 2018

Expediente : 232/2015-CA

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Gerencia Distrital La Paz I, Servicio Impuestos Nacionales

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)

Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1049/2015 de 16 de junio de 2015

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz I Servicio Impuestos Nacionales (SIN), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1049/2015 de 16 de junio de 2015, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 26 a 30 vta., la respuesta de la entidad demandada de fs. 72 a 77 vta., la réplica de fs. 156 a 159, la dúplica de fs. 162 a 164, el apersonamiento de la entidad tercera interesada de fs. 140 a 141, el decreto de Autos de fs. 165, la Sentencia N° 106, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social, y Administrativa Primera, la Resolución N° AA-09/2017 de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I, del Servicio de Impuestos nacionales, en contra de Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social, y Administrativa Primera, del Tribunal Supremo de Justicia, los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos y;

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.

Gerencia Distrital La Paz I del Servicio Impuestos Nacionales, representada por Ernesto Rufo Mariño Borquez, en su condición de Gerente Distrital, se apersona a este Tribunal, demandando la revocatoria parcial de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1049/2015, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, declarando firme y subsistente la facultad de ejecución para poder hacer efectivo el cobro de los PIET’s SIN/GDLP/DJCC/PC/PIET/ Nos. 201020602989, 201020602988, 201020602972 y 201020602973, contenidos en el Auto Administrativo N° 00075/2015 CITE:SIN/GDLP/DJCC/UTJ/AUTO/00075/2014 de 14 de noviembre de 2014, argumentando lo siguiente:

Manifiesta que al no haber sido pagadas las declaraciones juradas por el Club The Strongest, se constituyeron en títulos de ejecución tributaria, de conformidad a lo establecido en el numeral 6, artículo 108 de la Ley Nº 2492, en consecuencia esa Administración Tributaria emitió los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria SIN/GDLP/DJCC/PC/PIET/ Nos. 201020602989, 201020602988, 201020602972 y 201020602973, notificadas el 29 de octubre y 8 de diciembre de 2010, respectivamente. Señala que la solicitud de prescripción de deudas que están en etapa de ejecución, fue determinada por las gestiones correspondientes a los períodos fiscales mayo (IVA, IT), agosto (IT) 2007 y abril (IT) 2008, en vigencia de la Ley Nº 2492 Código Tributario, sin modificaciones; en ese entendido, señala que corresponde aplicar los arts. 59 .I, 4), 60. II de la Ley Nº 2492, señala que la Administración Tributaria realizo actuaciones para que no opere la prescripción, como ser la Hipoteca Legal de 14 de noviembre de 2012, mandamiento de embargo Nº 54/2013 de 21 de agosto de 2013, mandamientos de embargo Nos. 53/2013 y 51/2013 ambos de 14 de noviembre de 2013.

Manifiesta que se demostró de manera plena que no existió inactividad, aspectos que deben ser tomados como causales que interrumpen la prescripción en ejecución para que no opere la prescripción, correspondiendo remitirse al Código Civil, artículo 340; norma que concuerda plenamente con el parágrafo II del artículo 1503 del Código Civil, el cual establece que la prescripción se interrumpe por cualquier acto que sirva para constituirse en mora al deudor, no encontrándose por tanto los PIET’s prescritos, configurándose de esta manera causales de interrupción del cómputo de la prescripción.

Haciendo cita de partes de la Sentencia Constitucional Nº 0043/2005-R de 14 de enero de 2005 y la Sentencia Constitucional 1060/2006-R, señala que toda resolución debe contener fundamentación, ya que lo único que señala la resolución recurrida es señalar infundadamente que declara prescrita la facultad de ejecución tributaria de la Administración Tributaria para los adeudos tributarios de los Títulos de Ejecución Tributaria, contenidos en los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria Nos. SIN/GDLP/DJCC/PC/PIET/ Nos. 201020602989, 201020602988, 201020602972 y 201020602973, sin tomar en cuenta actuaciones que interrumpieron el cómputo de la prescripción.

Petitorio

Con los fundamentos descritos precedentemente, solicitó se emita sentencia “declarando probada y la revocatoria parcial de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1049/2015, declarando firme y subsistente la facultad de ejecución y para poder hacer efectivo el cobro de los PIET’s, Nos. 201020602989, 201020602988, 201020602972 y 201020602973”

RESPUESTA A LA DEMANDA

Que admitida la demanda mediante decreto de 25 de septiembre de 2015, cursante a fs. 34, es corrida en traslado a la autoridad demandada quien fue legamente citado, apersonándose por escrito de fs. 72 a 77 vta., el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria respondiendo negativamente la demanda con los argumentos siguientes:

Ratificando los términos de la resolución impugnada, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, amplia todos fundamentos técnico legales expresados en su Resolución AGIT-RJ 1049/201516 de junio de 2015, señalando asimismo que, los argumentos expuestos en la demanda no demuestran de que forma la Autoridad General de impugnación Tributaria habría lesionado los derechos del ahora demandante y que, el hecho de analizar la norma conforme a derecho y los antecedentes del proceso por parte de la entidad demandada, contrario a la ahora pretensión de demandante, no puede ser interpretado como una errónea aplicación de la ley, pudiendo corroborarse que esa instancia jerárquica ha compulsado correctamente los antecedentes del proceso, aplicando la normativa correspondiente, velando por los derechos y principios constitucionales de las partes, al ser una instancia especializada en materia tributaria conforme a sus atribuciones y competencias, negando que sea evidente que la resolución impugnada adolezca de falta de fundamentación, habiendo cumplido, señala, las normas del debido proceso a momento de emitir resolución, finalizando su argumentación haciendo cita de antecedentes administrativos.

Petitorio.

En mérito a lo expuesto solicitó “(…) declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Ernesto rufo Mariño en representación de la Gerencia Distrital I del servicio de Impuestos Nacionales, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1049/2015 de 3 de junio de 2015.”

Réplica y dúplica

La Gerencia Distrital La Paz II Servicio Impuestos Nacionales, con memorial de fs. 156 a 159, formulo réplica, negando los extremos de la respuesta de la AGIT y reiterando los términos de su demanda.

Por su parte, en la dúplica de fs. 162 a 164, la AGIT responde ampliando los argumentos de su respuesta.

II.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Administración Tributaria emitió Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria en contra del contribuyente Club The Strongest con NIT 122083029, señalando que estando firmes y ejecutoriados los Títulos de Ejecución Tributaria, conminó al citado contribuyente a pagar los montos líquidos y exigibles correspondientes anunciando que a partir del tercer día siguiente a la notificación con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, la Administración Tributaria procedería a ejecutar las medidas coactivas correspondientes.

Mediante memorial presentado el 5 de agosto de 2014, Alberto Ernesto Emilio Lema Cavour en representación legal del Club The Strongest, planteó prescripción respecto a los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria Nos. 201120601652, 201120601650, 201120601647, 201120601646, 201120101708, 201120100263, 201120100269, 201020602972, 201020602973, 201020602989, 201020602988 y 20-3855/08, mereciendo en respuesta el Auto Administrativo Nº 75/2014 (CITE: SIN/GDLP/DJCC/UJT/AUT0/00075/2014) de 14 de noviembre de 2014, que resolvió: rechazar la solicitud de prescripción y dejar sin efecto los mandamientos de embargo planteados por el Sr. Alberto Ernesto Emilio Lema Cavour, apoderado del contribuyente Club The Strongest con NIT 122083029, quedando firmes y subsistentes las medidas aplicadas para el cobro coactivo de lo adeudado, acto administrativo notificado mediante cédula el 26 de noviembre de 2014 a Kurt Emmil Reinstsch San Martín en calidad de representante legal del Club The Strongest.

Recurso de alzada

El Recurso de Alzada interpuesto por Federico Martín Villegas Ergueta en representación legal del Club The Strongest, contra el Auto Administrativo Nº 75/2014 (CITE: SIN/GDLP/DJCC/UJT/AUT0/00075/2014) de 14 de noviembre de 2014, fue observado por Auto de 12 de diciembre de 2014 y subsanado por nota presentada el 24 de diciembre de 2014, posteriormente, admitido mediante Auto de 29 de diciembre del mismo año, mereciendo el Recurso de Alzada LPZ/RA 0263/2015 de 30 de marzo de 2015, resolviendo revocar parcialmente el Auto Administrativo Nº 75/2014 (CITE:SIN/ GDLP/DJCC/UJT/AUT0/00075/2014) de 14 de noviembre de 2014, emitido por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales.

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PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; Así mismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz I, Servicio Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 59.I, 60, 94.I y II del Código Tributario Boliviano

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