Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 091/2019
EXPEDIENTE : 90/2017
DEMANDANTE : Aduana Interior Santa Cruz.
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1533/2016 de 28 de noviembre
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 06 de septiembre de 2019
VISTOS:
La demanda contencioso administrativa de fs. 43 a 47, que impugna la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1533/2016 de 28 de noviembre, cursante de fs. 2 a 11 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 53 a 60 vlta., los antecedentes administrativos y de emisión de la resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.
El representante de la Aduana Interior Santa Cruz, dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, en su escrito de demanda, precisó los siguientes antecedentes:
El 25 de enero de 2016, la ADA Guapay S.R.L., mediante su representante legal, presenta a la Aduana Interior Santa Cruz, la DUI N° 2016/701/C-3473, bajo el régimen de importación a consumo IM-4 por parte del comitente INVERSIONES MUTCHEN LTDA., amparando mercancía consistente en una motocicleta, marca RATO, la misma que es sorteada mediante canal rojo a la Técnico aduanero I Rossmery Trujillo Paniagua, vía sistema SDUNEA.
El 28 de enero de 2016, a horas 14:30 se hace el aforo respectivo, de la revisión de la documentación de acuerdo a procedimiento se establece una contravención de 1000 UFV´s al declarante, por llenado incorrecto de datos sustanciales, adiciones de la DUI en el código 730 CARTA PORTE/GUIA TERRESTRE, en el importe debieron consignar: 300 y en Div. (moneda) : USD, así como como también en el código 785 MANIFIESTO DE CARGA, debieron consignar: 300 y en Div. (moneda) : USD, por ende corresponde el cobro de 1000 UFV´s al declarante de acuerdo a la circular N° 189/2015 N° RD 01-021-15, incumpliendo con lo establecido en el art. 101 del RLGA.
El 2 de febrero de 2016, en base a lo anteriormente expuesto se determina la contravención aduanera en la DUI; en el sistema “MIRA”, se realiza la observación y se emite el acta de reconocimiento N° 20167013473-1610617, conforme la RD 01-021-15 de 15 de septiembre de 2015, que aprueba la inclusión de cuatro nuevas conductas al anexo de clasificación de contravenciones aduaneras y graduación de sanciones, aprobado mediante 01-027-07 de 4 de octubre de 2007 y el art. 283 del reglamento de la Ley General de Aduanas.
El 5 de febrero de 2016, al ADA Guapay SRL, por cuenta de su comitente INVERSIONES MUCHEN LTDA., presenta la carta cite N° 106ASDG/2016, mediante la cual solicita se concluya con el proceso administrativo.
El informe técnico AN SCZI IN 902/2016 de 5 de abril de 2016, haciendo una cita de los arts. 165, 168 del CT, arts. 45, 111 de la LGA, art.101 de su reglamento, concluye recomendando se la elaboración de una resolución sancionatoria.
El 20 de abril de 2016, se emite la Resolución Sancionatoria AN SCRZI RSSC 115/2016, que dispone:
UNICO: Declarar probada la contravención aduanera del Acta de Reconocimiento N° 20167013473-1610617 de 1 de febrero de 2016, contra la ADA Guapay SRL, imponiéndole una sanción de 1000 UFV´s
I.2.- De las consideraciones técnico legales
Según lo referido en la RD 01-017-09, que aprueba las modificación a la clasificación de las contravenciones aduaneras y sanciones, en cumplimiento a la circular 212/2009, tomando en cuenta que las declaraciones de las mercancías deben ser completas, correctas y exactas, como establece el art. 101 del RLGA; el art. 168 párrafo f) del CTB, dispone que siempre que la conducta contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de determinación de tributo, el procesamiento administrativo de contravenciones se la hará por medio de un sumario, cuya instrucción se realizará conforme los establece el art. 53 del DS 27310.
El art. 186 inc. h) de la LGA, establece como contravenciones a las que contravengan a la presente Ley y sus reglamentos, y no constituyan delitos.
Por su parte el art. 187 inc a) de la LGT, establece como sanción para las contravenciones, multa desde 50 a 5000 UFV´s.
I.3.- De la inconsistencia en la argumentación de la resolución jerárquica.
La AGIT y la ADA, olvida lo que establece el art. 111 del DS 25870, denominado “documentos soporte de la declaración de mercancías”; cuyo contenido es una lista de documentos entre los que se observa el inc. b); documentos, que tienen que ser detallados en la DUI, en la página de documentos adicionales, en los cuales se detallan todos los documentos que establece el art. antes citado por lo que mal podría el auxiliar de la función pública (ADA), así como la AGIT, al indicar que la contravención se encuentra indebidamente tipificada; sin olvidar que la observación se debe a: “Consignar el importe total en bolivianos o dólares convertidos al tipo de cambio vigente a la fecha de emisión del documento, para el caso de facturas de flete, seguro comerciales, etc.”, lo que significa que la contravención en cuanto al campo 730 y 785 de forma obligatoria, correspondiendo la contravención sancionada de acuerdo a lo establecido en el art. 183 de la LGA. Debiendo haberse colocado este dato tan importante para la Administración Tributaria Aduanera, pueda determinar si existe alguna variación de valor.
I.4.- ELEMENTOS IMPUGNADOS.
La Resolución AGIT 1533/2016 de 28 de noviembre, viola lo establecido en el art. 183 de la Ley General de Aduanas, toda vez que la resolución impugnada contiene una inconsistencia en su fundamentación, al confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0454/2016 la misma que deja sin efecto la sanción contravencional establecida en la Resolución N° AN-SCRZI-RSSC- 115/2016 de 20 de febrero, por el incorrecto llenado de datos consignados en la página de documentos adicionales en la DUI C-3473, siendo indebidamente tipificada y sancionada como contravención.
PETITORIO. -
Concluye solicitando se declare probada su demanda, en consecuencia, se disponga la revocatoria total de la Resolución AGIT-RJ 1533/2016 de 28 de noviembre.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante decreto de 3 de marzo de 2017 (fs. 49), se admitió la demanda y se dispuso que se libre provisión citatoria para la citación y notificación a la autoridad demandada, como también para la notificación del tercero interesado.
II.1. CONTESTACION DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.
Presentado el memorial de contestación a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por la demandante, la autoridad demandada señaló, en el memorial de fs. 53 a 60 vlta., respondiendo negativamente a los argumentos de la demanda de a acuerdo lo siguiente:
La demanda carece de presupuestos esenciales para un proceso contencioso, ya que es reiteración de los fundamentos expuestos en instancia recursiva administrativa, lo que impide que el Supremo Tribunal de Justicia, ingresar al fondo de la acción, siendo que no puede suplir la carencia de la carga argumentativa, tal cual lo ha establecido la Sentencia 238/2013 de 5 de julio, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.
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