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TSJReiteradora

SE/0091/2020

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Demanda / Fundamentación

El demandante acusa de la existencia de vacío legal en la norma, dentro de la normativa tributaria, por ende es clara la aplicación del art. 5 y 8 de la Ley 2492, siendo procedente la aplicación por supletoriedad de los arts. 1503 del CC, artículos que establecen la aplicación del principio de neutr...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 91/2020

EXPEDIENTE : 89/2018

DEMANDANTE : Empresa Metalúrgica Vinto.

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria.

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo.

RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0040/2018 de

8 de enero.

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de julio de 2020

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 21 a 24, interpuesta por Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, en su condición de Gerente General de la Empresa Metalúrgica Vinto, en virtud de la Resolución Suprema Nº 1151 de 18 de julio de 2009, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0040/2018 de 8 de enero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestación de fs. 31 a 37 vlta., contestación del tercero interesado de fs. 63 a 66, los antecedentes administrativos y;

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

De la revisión de antecedentes, se evidencia lo siguiente:

a) El 13 de marzo de 2017, la Administración Tributaria, notificó personalmente a Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, en representación de la Empresa Metalúrgica Vinto, con la Orden de Verificación Nº 16990200939 de 7 de marzo de 2017, cuyo alcance comprende la verificación de los hechos, elementos e impuestos vinculados al crédito fiscal, del periodo fiscal febrero de 2016 correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), en la modalidad de Verificación Previa CEDEIM, asimismo notificó el Requerimiento Nº 00130208, en el cual solicitó la presentación de declaraciones juradas del IVA e IT, libros de ventas y compras IVA, notas fiscales de respaldo al débito fiscal y crédito fiscal, extractos bancarios, comprobantes de ingreso y egreso, estados financieros y dictamen de auditoria 2016, libros de contabilidad, diario y mayores, formularios de solicitud de CEDEIM, pólizas de exportación, documentos de respaldo a las exportaciones, medios fehacientes de pago por compras iguales o mayores a Bs. 50.000, constancia de bancarización, gastos de realización, detalle de facturas comprometidas en el periodo solicitado y análisis de laboratorio.

b) El 12 de abril de 2017, según Acta de Recepción de Documentos código R-0187, la Empresa Metalúrgica Vinto presentó: Declaraciones juradas del impuesto al valor agregado e impuesto a las transacciones, extracto bancario, libros de ventas y compras IVA, notas fiscales de respaldo al débito y crédito fiscal, comprobantes de ingreso y egreso, estados financieros 2016, libros de contabilidad, diario y mayores, gastos de realización, constancia de bancarización, medios fehacientes de pago de impuestos mayores o iguales a Bs. 50.000, análisis de laboratorios, formularios originales de solicitud de CEDEIM, pólizas de exportación, documentos de respaldo a las exportaciones y una nota de aclaración por la no presentación del dictamen.

c) El 28 de abril de 2017, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE:SIN/GDOR/DF/VE/INF/037/2017, señalando que en la verificación de los medios fehacientes de pago de las facturas de compra por importes iguales o superiores a Bs. 50.000, identificó facturas, que no se encuentran respaldadas y pagadas en su integridad con medios fehacientes de pago que sustenten dichas compras, así también, observó que los pagos por concepto del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) y costo por manipuleo de concentrados de minerales, no se constituyen en medios fehacientes de pago de las compras realizadas, por lo que procedió a la depuración del crédito fiscal de Bs. 1.309.333, concluyendo que el importe sujeto a devolución del IVA del periodo fiscal febrero de 2016 alcanza a Bs. 9.019.099.

d) El 4 de julio de 2017, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, en representación de la Empresa Metalúrgica Vinto, con la Resolución Administrativa de Devolución Previa Nº 361740000009, de 1 de junio de 2017, que establece el importe de Bs. 9.019.099 como sujeto a devolución por el IVA y Bs. 1.309.333 como importe no sujeto a devolución por el IVA, relacionado a la solicitud de devolución impositiva del periodo fiscal febrero de 2016.

e) Contra esta decisión, la empresa Metalúrgica Vinto, legalmente representada por Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, mediante memorial presentado el 24 de julio de 2017, interpuso Recurso de Alzada, el cual mereció la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1157/2017 de 16 de octubre, que REVOCA parcialmente la Resolución Administrativa de Devolución Previa 361740000009 (CITE: SIN/GDOR/DJCC/TJ/RADP/00010/2017) de 1 de junio de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Empresa Metalúrgica Vinto, dejando sin efecto el importe observado de Bs. 49.748 y se confirma el monto de Bs. 1.259.6585 no sujeto a devolución, correspondiendo la devolución del importe de Bs. 9.019.099 establecido en el primer punto de la parte resolutiva del acto impugnado, sumando a esto Bs. 49.748, lo que hace un total de Bs. 9.068.847 por el periodo fiscal febrero de 2016.

Interpuesto el recurso jerárquico, tanto por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales y por la Empresa Metalúrgica Vinto, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 40/2018 de 8 de enero, que resuelve Revocar parcialmente la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 1157/2017 de 16 de octubre, dentro del recurso de alzada interpuesto por la Empresa Metalúrgica Vinto, en la parte referida a las diferencias por el tipo de cambio, por la cual modifica el importe sujeto a devolución establecido en la Resolución Administrativa de Devolución Previa Nº 361740000009 de 1 de junio de 2017, determinando como importe a devolver Bs. 9.029.720 y como monto no sujeto a devolución Bs. 1.298.712 por IVA por el periodo fiscal febrero de 2016.

I.2.Fundamentos de la demanda.

En mérito de estos antecedentes, la Empresa Metalúrgica Vinto, interpuso demanda contenciosa administrativa, evidenciando los siguientes agravios:

Refiere a los medios fehacientes de pago, señalando que con relación a la recuperación de CEDEIMS, la empresa Metalúrgica Vinto realizó solicitud por un monto de Bs. 10.328.432, pero la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT 40/2018 establece como importe a devolución la suma de Bs. 9.029.720, revocando parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1157/2017, existiendo una diferencia de Bs. 1.298.712 de acuerdo a los siguientes descuentos:

Depuración medios fehacientes de pago Facturas 50,000 UFV's

1.159.074

Descuento por diferencia de cambio

111.453

Descuento por ITF

19.799

Descuento manipuleo concet.

4.665

Descuentos en medios fehacientes de pago

3.721

Total S/G Resolución febrero 2016

1.298.712

Continua señalando, que el descuento de los medios fehacientes de pago por Bs. 3.721.00, por inexistente diferencia de cambio en las facturas Nº 277 y 211 de la Boliviana Ciacruz S. A., tiene la siguiente relación: Factura Nº 277 (13% IVA), monto depurado Bs. 3.478.90 y Factura Nº 211, 13% IVA, monto depurado Bs. 242.37, haciendo un total de Bs. 3.721.

Continúa manifestando que en relación a lo señalado, el responsable de impuestos de la Empresa Metalúrgica Vinto, Carlos Roque Pinto, en la nota: CITE:DEPTO.CONT-IMP-14/18 de 16 de febrero de 2018, señaló que la depuración referida en la resolución jerárquica, no corresponde porque se canceló en dólares americanos, es decir no hubo venta ni compra de dólares en razón que el pago se realizó en dólares, de la cuenta en dólares del Banco Central de Bolivia de la Empresa Metalúrgica Vinto a la cuenta en dólares de la Boliviana CIA. Cruz de Seguros y Reaseguros, como se demuestra en la documentación presentada en la etapa de fiscalización, pero equivocadamente el SIN pensó que la transacciones se realizaron de dólares americanos a bolivianos con el tipo de cambio oficial de venta Bs. 6.86, equivocación que fue adoptada en la resolución de recursos de alzada y jerárquica, por lo que solicita al Tribunal Supremo disponga la devolución de Bs. 3.721, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 125 de la Ley Nº 2492, Ley 1963 de 23 de marzo de 1999, art. 1 y 2 que modifica los arts. 12 y 13 de la Ley Nº 1489 de 16 de abril de 1993, art. 8-a), 11 de la Ley 843, Decreto Supremo 25465 de 23 de octubre de 1999, art. 3, 10, 24 numeral 3), art. 8 del DS. 21530.

Acusa de la existencia de vacío legal en la norma, dentro de la normativa tributaria, por ende es clara la aplicación del art. 5 y 8 de la Ley 2492, siendo procedente la aplicación por supletoriedad de los arts. 1503 del CC, artículos que establecen la aplicación del principio de neutralidad impositiva previsto en el art. 1 de la Ley 1963 de 23 de marzo de 1999, por lo que se debe tener presente que la Empresa Metalúrgica Vinto que compra concentrados de mineral en el mercado interno para refinarlos y fundirlos con destino a operaciones de exportación, a cuyo efecto se realizan contratos de obras y presentación de servicios vinculados a la actividad exportadora.

Señala también que, el crédito fiscal IVA correspondiente a los costos y gastos por concepto de capital, activos fijos, contratos de obras o presentación de servicios vinculados a la actividad exportadora, están sujetos a lo establecido por los arts. 8, 11 de la Ley Nº 843, 8 del DS 21530, Numeral 3), 24 del DS 25465 de 23 de julio de 1999, menos la devolución hasta un monto máximo igual a la alícuota del IVA aplicada al valor FOB de exportación, establecida en la parte final del art. 3 del DS. 25465.

I.3. Petitorio.

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Máxima

DEBER DE FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA/ La fundamentación, no solo es propio del Juez o Tribunal, sino que el demandante tiene tambien la obligación de dar una correcta motivación a su demanda, ya que todo pronunciamiento será en proporción a la motivación del mismo, por lo cual, el demandabte debe expresar de manera clara y jurídica lo que denuncia y lo que pretende.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Metalúrgica Vinto.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

art. 13 de la Ley de Exportaciones, modificado por el art. 2 de la Ley 1963,

Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2020SE/0091/2020Fuente oficial