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TSJ

SE/0091/2022

Tribunal Supremo de Justicia
26 de mayo de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 91

Sucre, 26 de mayo de 2022

Expediente: 189/2019-CA

Demandante: Futuro de Bolivia SA Administradora de Fondo de Pensiones

Demandado: Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

Proceso: Contencioso Administrativo

Departamento: La Paz

Resolución Impugnada: MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 036/2019

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Futuro de Bolivia SA Administradora de Fondos de Pensiones (AFP Futuro) representado por Freddy Mauricio Sanjinés Raña contra la El Ministerio de Economía y Finanzas Publicas (MEFP) representado por Marcelo Alejandro Montero Gómez García.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 103 a 113 y subsanada por memorial de fs. 129 y fs. 143 interpuesta por el MEFP, impugnando la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 036/2019 de 27 de mayo; el Decreto de admisión de 16 de enero de 2020 de fs. 145; la contestación a la demanda de fs. 167 a 174, el apersonamiento y contestación del tercero interesado de fs. 265 a 272; la réplica decretada a fs. 332 y notificada a las partes conforme las diligencias de fs. 333 y 334, sin que la parte demandante hubiese hecho uso de ese derecho dentro el plazo legal; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 335; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.

Por Nota de Cargos CITE:APS-EXT.I.DJ/3691/2018 de 25 de julio de fs. 38 a 28 de los antecedentes administrativos (con foliación invertida), la APS inició el procedimiento sancionador administrativo contra la AFP Futuro, comunicando a esta, la imputación de 9 cargos generados por el incumplimiento a los arts. 22 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065 aprobado por Decreto Supremo (DS) Nº 0778 de 26 de enero de 2011; 111-II y el art. 149-V) de la Ley Nº 065 acaecidos en la tramitación de los procesos Coactivos Sociales iniciados a diferentes coactivados; con ello, se otorgó el plazo de 15 días hábiles administrativos para la presentación de descargos.

El 12 de septiembre de 2018, la AFP Futuro presentó la nota de descargo FUT.APS.GALC.2681/2018 de fs. 56 a 46 de los antecedentes administrativos; gestionado y concluido el procedimiento administrativo, la APS emitió la Resolución Administrativa APS/DJ/Nº 1378/2018 de 12 de octubre, notificada a la AFPS Futuro el 12 de noviembre de 2018, que determinó: 1) Sancionar los Cargos 1 y 3 con una multa equivalente a $us.1.000, por cada cargo, haciendo un total de $us.2.000, por la infracción al art. 22 del Reglamento de Desarrollo parcial a la Ley Nº 065 aprobado por DS Nº 0778; 2) Sancionar los cargos 2 y 8 con una multa equivalente a $us.1.500 por cada cargo, haciendo un total de $us.3.000, por infracción a lo dispuesto en el art. 149-V) de la Ley Nº 065; 3) Sancionar los Cargos 4, 7 y 9 con una multa equivalente a $us.1.500 por cada cargo, haciendo un total de $us.4.500 por infracción a lo dispuesto en el art. 149-V) con relación al art. 111-II de la Ley Nº 065; 4) Sancionar el Cargo 6 con una multa equivalente a $us.1.500 por infracción a lo dispuesto en el art. 149-V) con relación a art. 111-I de la Ley Nº 065; y 5) Desestimar el Cargo 5; asimismo, dispuso que las multas sean canceladas en la cuenta Nº 100000018659661 del Banco Unión en el plazo de 5 días hábiles administrativos y sea presentada una copia original del comprobante de depósito a la APS en el plazo de 2 días hábiles administrativos de efectuado el depósito.

Contra la Resolución Administrativa señalada, la AFP Futuro, interpuso el recurso de Revocatoria el 03 de diciembre de 2018 por memorial de fs. 149 a 143 de los antecedentes administrativos, impugnación administrativa que concluyó con la Resolución Administrativa APS/DJ/Nº 1757/2018 de 20 de diciembre de fs. 235 a 192 de los antecedentes administrativos, que CONFIRMÓ la Resolución Administrativa impugnada.

Contra la resolución que resolvió la revocatoria, la AFP Futuro, interpuesto recurso Jerárquico por memorial de fs. 260 a 249 de los antecedentes administrativos, que concluyó con la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 036/2019 de 27 de mayo de fs. 325 a 288 de los antecedentes administrativos, que resolvió confirmar la resolución de revocatoria emitida.

Por memorial de fs. 103 a 113, complementado por los memoriales de fs. 129 a 130 y 143, la AFP Futuro representada por Freddy Mauricio Sanjinés Raña, formuló demanda contenciosa administrativa, admitida por decreto de 16 de enero de 2020 de fs. 145; concluido el procedimiento se decretó Autos para Sentencia de fs. 335 y se pasa a resolverse la problemática en la presente Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

1.- El demandante indicó que, el Ministerio afirmó que la APS habría imputado los cargos bajo el principio de verdad material, pero no motivó cómo se dio cumplimiento a este, considerando lo establecido en el art. 4-b) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

Reclamó que, la APS al imputar los cargos, no habría efectuado un correcto análisis respecto de las gestiones de cobranza judicial que efectuaron en los estrados judiciales, los cuales debía haber visitado para averiguar si los descargos son o no válidos, actuaciones que debieron realizar para conocer lo realizado dentro la jurisdicción y competencia establecida en el art. 111 de la Ley Nº 065.

Afirmó que, APS solo se habría dedicado a revisar fotocopias de los expedientes, basándose únicamente en la verdad formal, cuando los descargos se refieren en gran parte a los problemas en los juzgados que fueron las causas para las observaciones de la APS.

Indico que, el Ministerio señaló que la sanción es por la falta de diligencia en el desarrollo de los procesos coactivos de la Seguridad Social y no la diferencia administrativa de los juzgados, sin considerar que los problemas se generaron por las deficiencias administrativas de los juzgados; considerando que, esas deficiencias administrativas tiene implicancia en el trámite de los procesos; por ejemplo que, un juzgado no cuente con Oficial de diligencias, Secretario, lo que sería común, dando lugar a la suplencia de servidores de otros juzgados, aspecto que demoraría en la rapidez y diligencia de los trámites, aspectos que habrían sido corroborados por la APS si se hubiera constituido en los juzgados y se habría acreditado que no fue por conducta de la AFP, motivo por el cual la APS debió apersonarse a los juzgados para hacer una verificación “in situ”, buscando la realidad bajo la aplicación de la verdad material.

Lo expuesto, habría sido reclamado ante el Ministerio; pero éste, vulnerando el debido proceso no respondió de manera clara ni motivada la búsqueda del principio de la verdad material; asimismo, la carga procesal y las carencias del órgano judicial estaría respaldada por la Carta Acordada Nº 01/2015 de 4 de diciembre de 2015 emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Además, la APS habría desconocido que conforme a los arts. 2 del Código Procesal Civil (CPC-2013); 2 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975); 3, 8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y 56 del Código Procesal del Trabajo (CPT), el impulso procesal son de responsabilidad de los Jueces; indicando además que, no se trata de deslindar la responsabilidad en los operadores de justicia, pero se habría realizado varias solicitudes para que la APS tome en cuentas las gestiones realizadas en instancia de cobranza judicial y sea “in situ”, porque las gestiones a realizar se ven frustradas por diferentes circunstancias, originadas en los juzgados, teniendo la falta de un Oficial de Diligencia, actuando en suplencia otro juzgado quien antepone la carga del juzgado donde presta funciones.

Al no explicar los motivos por los cuales la APS no debería constarse sus argumentos con la realidad, se habría vulnerado el debido proceso en su elemento congruencia conforme estableció la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1118/52017-S2 de 23 de octubre.

Indicaron que, se vulneraron los principios de verdad material, debido proceso y de congruencia, porque basaron su determinación en fotocopias y no en la revisión “in situ” de los expedientes y la realidad de donde están tramitándose estos, desconociendo los arts. 110, 111 de la Ley Nº 065; 85 y 86 del CPT, esto para establecer la sobrecarga y demora en la tramitación de cualquier proceso llevado a cabo en Tribunales de justicia del Estado; afirmando que, el principio de verdad material se encuentra reconocido dentro del Auto Supremo Nº 349/2017 de 4 de abril (no señalo sala emisora).

2.- Indicó que, reclamó ante el Ministerio, la vulneración del principio de “Non Bis In Ídem”, porque los cargos 6, 7 y 8 la APS sancionaría dos veces la misma conducta, no habiéndose reparado su argumento; esto porque, los cargos referidos serian porque en el proceso coactivo seguido contra la Empresa Ingeniera Politécnica América IPA Consultores S.A. radicado en el Juzgado Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la Ciudad de La Paz, se los imputa por la “Falta de diligencia y cuidado en la gestión de la citación al coactivado con la demanda y la Sentencia” por “Falta de diligencia en la Tramitación de las actuaciones procesales...” y “la falta de diligencia y cuidado en la gestión de las medidas precautorias ordenadas por el Juez”; estableciéndose que los cargos referidos corresponden a un mismo expediente y proceso, por lo que se vulnera el “Non Bis In Ídem”, siendo que cada proceso judicial de Cobranza constituye un caso de revisión por parte de la APS, debiendo sancionarse de manera única e imponer sólo una sanción por todos los hechos y elementos que configura esa falta de diligencia; de lo contrario, se viola el derecho al debido proceso; dentro de esa exposición, señala las SCP Nº 1764/2004-R de 9 de noviembre; 653/2018-S3 (no señala fecha de emisión) y la Sentencia Constitucional (SC) Nº 1764/2004, 962/2010-R de 17 de agosto.

Afirmó que, se tendría demostrado el hecho objeto de revisión de la APS, el sujeto sometiendo a revisión y el fundamento que sería la falta de diligencia en la tramitación de los procesos, que son los mismos; pero la APS sanciona tres veces por los mismos hechos la de revisión de los expedientes, que sería la falta de diligencia, lo que no puede conllevar más de una falta de diligencia.

Lo expuesto no habría sido valorado de manera apropiada por el ministerio al momento de emitir la Resolución pese a que en casos anteriores, como en la Resolución Ministerial MEFP/VPSF/URJ-SIREF Nº 063/2015 de 16 de septiembre, habría establecido la vulneración del “Non Bis In Ídem”, lo que advierte un tratamiento injusto.

3.- Indicó que, el recurso jerárquico se expuso la vulneración del principio al debido proceso por no aplicar el concurso Real y/o Ideal, pero este en el punto I.4 De los demás alegatos” de la página 74, recién se darían atisbos de respuesta, no habiéndose pronunciado conforme la Jurisprudencia nacional, contenida en la SC Nº 1863/2010-R, que habría sido citada en la Resolución Jerárquica; en ese entendido, se habría vulnerado el derecho al debido proceso, al no realizar un análisis jurídico de sus argumentos, reconociendo primero los principios generales de derecho penal en el derecho administrativo sancionador; empero, luego se limitaría a señalar que los argumentos del recurso, serian una simple enunciación, incumpliendo su obligación de contrastar los argumentos con lo realizado por el inferior.

Indicó que, el concurso real y/o ideal en materia administrativa, se puede realizar como ya se efectuó antes por el ente regulador administrativo en las Resoluciones Administrativas AP/DJ/DPC/Nº 055/2011 y AP/DJ/DPC/Nº 056/2011 de 25 de febrero; por lo que, la APS vulneró los principios del debido proceso y de legalidad, aplicando imputaciones repetitivas en un mismo proceso judicial en deterioro de los derechos subjetivos; por lo que, la diferencia aplicada en el 3 hechos facticos en los cargos 6, 7 y 8, aplicaría una triple sanción.

4.- Reclamó que, el Ministerio no consideró adecuadamente los descargos presentados; como por ejemplo, lo relativo a que en la aplicación de sanciones, debe verificarse todo el contexto de los hechos que sirven de infracción, la conducta del infractor y la materialidad de la misma; a fin que sea acorde a los principio de tipicidad y proporcionalidad; con lo que, en los cargos 1 y 3 los antecedentes evidenciarían la cantidad de días de retraso es ínfima, que los efectos de los retrasos hubieran ocasionado algún daño, lo que establecería que fue calificada con gravedad levísima y no leve, lo que los dejaría en indefensión.

Sobre el cargo 2, indicó que se sancionó el error de taypeo en el apellido del ejecutado; pero sin que se tenga mayor efecto y sin tomar en cuenta que ese error fue corregido sin ninguna observación del Juez de la causa, en el tiempo normal que lleva ese tipo de procesos y sin ingresar a verificar las gestiones que se estaban haciendo durante ese plazo, mas considerando que el coactivado, pasó a ser parte del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, por lo que era necesario adecuar la tramitación del proceso a esa nueva realidad, que se hacen fuera de juzgado ordinario.

Indicó que, el Ministerio no consideró que no existe plazo para la ejecución de las medidas precautorias, circunstancia que estaría reconocida en la SCP Nº 0718/2012 de 13 de agosto, aferrándose la APS a señalar que las causas de retardación no son extraordinarias.

Manifestó que, en el cargo 7 se observaría la falta de coherencia entre el descargo y la sanción; en el cargo 8, se tendría la falta de cumplimiento al principio de verdad material, que hace que no se considere la realidad de los Tribunales; en el cargo 9, se habría transgredido a los principios señalados, centrándose sólo en la falta de citación del coactivado, pero no analizó las actuaciones realizadas en el ínterin, sin considerar que para que se realicen otras actuaciones no se requiere la citación del coactivado.

5.- Afirmó que, los acápites de “Fundamentación General que la Autoridad Jerárquica deberá considerar a momento de revisar la Resolución Impugnada” y “falta de proporcionalidad”, no tendrían respuesta en la Resolución Jerárquica, siendo que en el punto 1.4 “De los demás alegatos” no realizaría argumentos claros ni congruentes, ni considera que ante las carencias del proceso administrativo se solicitó que apliquen los informes emitidos por la consultora que ha contratado la APS para revisar los procesos de cobranza.

Indicó que, sobre el argumento de falta de proporcionalidad, el Ministerio sólo habría señalado que no se efectuó la relación de causalidad entre estos supuestos agravios y la resolución emitida; extremo que sería desafortunado, porque en los procesos administrativos no existiría relación de causalidad entre los agravios y la resolución, aspecto circunscrito a las sanciones en materia punitiva del Derecho Penal y en materia Civil.

Asimismo indicó que, al no tener respuesta clara sobre la proporcionalidad, se ve forzado a transcribir el recurso jerárquico, indicando que la facultad sancionadora que tiene la APS no está dejada al libre arbitrio o discrecionalidad; sino que, se encuentra limitada conforme señaló la SC Nº 1464/2004-R, entendiendo que la discrecionalidad se da cuando el ordenamiento jurídico le otorga al funcionario un abanico de posibilidades, pudiendo optar por la que estime más adecuada; asimismo, en los casos de ejercicio de poder discrecional; es la Ley, la que permite a la administración apreciar la oportunidad o conveniencia del caso, según los intereses públicos sin predeterminar la actuación precisa.

Sobre este aspecto citó lo establecido en el art. 4-p) de la LPA y la línea establecida en de la SCP Nº 0249/2012 de 29 de mayo, conforme a lo que la APS no habría efectuado una correcta adecuación entre los antecedentes que hacen a cada cargo y la graduación de las sanciones, la que resultarían desproporcionales, porque la mayoría de los casos corresponderían a mora presunta y las notas de débito de los procesos Coactivos de seguridad social, ya se encontrarían regulados; en ese entendido, la sanción en materia administrativa tendría por finalidad principal que, el administrado infractor, no se beneficie de la consecuencia de la infracción y que corrija a la brevedad los aspectos que dieron lugar a la sanción.

Petitorio

Solicitó se declare PROBADA y bajo los principios del debido proceso y de legalidad y se REVOQUE la Resolución Ministerial Jerárquica MEPF/VPSF/URJ-SIREFI Nº 036/2019 de 27 de mayo.

Admisión.

Mediante Auto de 16 de enero de 2020 de fs. 145, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y la notificación al tercero interesado, mediante provisiones citatorias.

Contestación.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas representada legalmente por Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, por memorial de fs. 148 a 169 presentado por buzón judicial y de fs. 167 a 174 presentado de forma física, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando que:

1.- Respecto de la verdad material indicó que, conforme al art. 63 de la LPA se habría emitido la Resolución Jerárquica de manera motivada y suficiente en los hechos y derechos que se funda, conforme al acápite de “Análisis de la controversia” sobre los que se ratificó.

Señaló que, los arts. 28-e) y 30-a) de la Ley Nº 2341, establecen que la decisión de la administración pública deben ser expresas, concretas y exponiendo las razones que indujeron a emitirla, exponiendo los hechos y antecedentes que han servido a la causa, consecuentemente se habrían considerado, tanto los argumentos del recurrente como los expuesto por la Autoridad reguladora.

Afirmó que, el demandante no consideró que las determinación del procedimiento administrativo que le iniciaron, no se encuentra librado a determinaciones subjetivas o arbitrarias de la APS; sino que está circunscrito en lo dispuesto en la Ley Nº 065, que reconoce las atribuciones de fiscalizar, supervisar, regular, controlar, inspeccionar y sancionar a las entidades bajo su jurisdicción; conforme a ello, el procedimiento administrativo tuvo por fin, supervisar el cumplimiento de la obligación de diligencia en la representación de los derechos intereses de los afiliados, asegurados y beneficiarios del Sistema Integral de Pensiones.

Asimismo alegó que, el demandante tiene la intención de atribuir la dinámica procesal de juzgados los efectos de su propio accionar; o mejor dicho de su pasividad, debiendo considerarse que en ningún momento la parte actora habría presentado descargo que advierta su solicitud para el cumplimiento de los plazos procesales en los Distritos Judiciales.

Argumentó que, conforme la normativa vigente, la función de control de legalidad de la instancia jerárquica, se fundamenta en el análisis y revisión de aplicación de normativa positiva para la emisión de una resolución motivada y fundamentada en el análisis y revisión de la aplicación de norma positiva, aspecto que habría sido cumplido por la instancia jerárquica en la emisión de la resolución correspondiente.

2.- Respecto de la vulneración del principio del “Nom Bis In Idem”, indicó que los cargos 6, 7 y 8 a los que refiere el demandante corresponden a 3 sanciones y no simplemente 2, donde se habría comprobado en instancia Jerárquica que, la Resolución Administrativa sancionó distintos hechos considerados como infracciones en la tramitación de un proceso coactivo social de cobro, entendiendo que el deber de diligenciar el acto, no se encuentra abstracto por la norma; más bien comprendería a cada una de las actuaciones y etapas procesales que representa los derechos e intereses de los afiliados, asegurados y beneficiaron del Sistema Integral de Pensiones, no correspondiendo a una igual circunstancia fáctica.

Refirió que, la parte actora en desconocimiento de los objetivos de la instancia jerárquica señaló que la Resolución Jerárquica, no desvirtuó sus argumentos con criterio legales, aspecto que vulneraria la Ley Nº 2341 y el Decreto Supremo (DS) Nº 27175, pretendiendo extender las funciones del Tribunal a aspectos no establecidos en la norma.

Con relación a este punto, la Resolución Jerárquica, también habrían considerado lo expuesto en las SC Nº 1764/2004 y 0962/2010-R, citadas por el demandante, habiéndose aplicado las sanciones a cada uno de los casos.

3.- Con referencia a la vulneración de los principios del debido proceso y de legalidad por no aplicar el concurso real y/o ideal, refirió que se tiene dos extremos de relevancia: primero que, la revisión de los principios contenidos en la norma que regula la actividad administrativa, el recurrente debe establecer las situaciones fácticas relacionadas a los hechos que sirven de fundamento; y las consideración normativas, que establecen el derecho o garantía que se habría vulnerado, siendo esta determinación de causalidad obligatoria y no se reduciría sólo mencionar artículos, citar doctrina o analogías que se consideren pertinentes; sino que, se constituirían en obligaciones del administrado sustentar los hechos que denuncia y la lesión del derecho en cuestión y este debería ser congruente a lo pedido.

Dentro de lo expuesto, citó el Auto Constitucional Nº 0035/2007-RCA de 24 de enero que estaría relacionado en el contenido del Auto Constitucional 0135/2010-RCA de 21 de julio.

Indicó que, el administrado, pretende se incorporen al derecho administrativo, institutos penales de forma unilateral y convenientemente, lo que sería una vulneración al principio de legalidad.

Conforme a lo señalado, se tendría demostrado que el demandante, no fundamentó sus afirmaciones limitándose a sustentar su pretensión en un concurso “real y/o ideal”, en una interpretación subjetiva de la norma

4.- Indicó que, aplicando lo establecido en el art. 149-v) de la Ley Nº 65, la Diligencia de un “buen padre de familia” no requiere ya únicamente de diligencia media, normal o corriente en la gestión de los negocios de un tercero; sino, una diligencia superior a la simple; por lo que, los dineros cobrados dentro de los procesos Coactivos Sociales, tramitados que benefician a los afiliados, permiten financiar las distintas prestaciones del seguro social obligatorio en su favor, extremo que obligaría al demandante a llevar los procesos con diligencia y responsabilidad, a fin de asegurar la recuperación de los dineros que sirvan para la preservación y defensa del capital humano y del derecho a la seguridad social, lo que debería ser considerado con el alto nivel de especialización que tiene el demandante.

Sin perjuicio de lo señalado, indicó que corresponde considerar el interés confiado en la gestión que realiza el demandante, que sería de administrar los Fondos del Sistema Integral de Pensiones bajo criterio de diligencia prontitud, eficiencia y con el cuidado de un buen padre de familia.

5.- Con relación a los descargos argumentados en cada cargo afirmó que, se tendría nuevo argumento expuesto en la página 17 de la demanda, sobre lo que debe ser considerado conforme al art. 52 del DS Nº 27175, que aprueba el Reglamento a la LPA para el Sistema de Regulación Financiera, que establecería la naturaleza de puro derecho de la instancia jerárquica; en ese sentido, el análisis de las actuaciones administrativas deberían ser en función al principio de legalidad que como tiene reconocido nuestro ordenamiento jurídico, se traduce en la exigencia de los actos administrativos conforme al ordenamiento jurídico, lo que establecería que el demandante, pretende desconocer la responsabilidad de le atañe por el incumplimiento a su obligación legal de diligencia en el inicio de los procesos coactivos sociales de cobro.

Afirmó que, la aplicación de verdad material señalada por el demandante, es sobre incumplimientos cuya existencia habría sido fehacientemente comprobada y admitida por el demandante; es así que, se tendría que en los cargos 1 y 3 el demandante acompañó como descargos las correcciones que realizó sobre las Notas de Débito, pretendiendo que se considere su negligencia como un argumento válido para excusarlo de su obligación legal de diligencia.

Respecto al Cargo Nº 2 y a la argumentación del demandante que este responde a un error de taypeo, indicó que una infracción sancionada por la Resolución Administrativa APS/DJ/Nº 1757/2018, no tiene por naturaleza común o extraordinaria, el hecho comprobado, sino, el hecho material e incontrovertible que la corrección del llamado error común el ahora demandante demoró 266 días desde la observación formulado por la Autoridad Jurisdiccional, lo que habría sido comprobado y sustentado a tiempo de emitirse la Resolución Jerárquica.

Con relación al cargo Nº 4 se habría corroborado la demora de 195 días en la realización de la citación en la demanda y la Sentencia al coactivado, que independiente de la diligencia de las medidas precautorias, no se podría tomar como diligencia normalmente empleada por un buen padre de familia en la gestión de sus negocios.

Sobre el cargo Nº 6, pidió que se considere los fundamentos de la debida diligencia y también que la finalidad de las medidas precautorias buscan garantizar la ejecución de la Sentencia y que la AFP Futuro representando los derechos e intereses de los afiliados, asegurados y beneficiaciones del Sistema Integral de Pensiones, entendiendo que; si bien, no existe un plazo para diligenciar las medidas precautorias, esto no inhibe el deber de cuidado en su diligenciamiento; porque en el caso habría transcurrido 1133 días sin realizar el diligenciamiento de las medidas precautorias.

Respecto al cargo Nº 7 el demandante, no habría realizado un sustento careciendo de fundamento legal.

Al cargo Nº 8, el demandante expresaría el cumplimiento de la verdad material, sobre lo que ya se habría alegado, expresando que no existe vulneración alguna, pretendiendo la parte demandante escapar de la responsabilidad de efectuar las diligencias con una interrupción de 174 días en la tramitación del proceso.

Respecto del cargo 9, se tendría acreditado el retraso de 307 días en la emisión del informe del oficial de diligencias para la citación con la demanda y Sentencia al coactivado, aspecto que no habría sido observado por el ahora demandado.

6.- Con la finalidad de desvirtuar el numeral 5 del capítulo 5 de la demanda, la entidad demandada realizó la transcripción de la página 75 de la Resolución Jerárquica, ratificándose inextenso en el contenido de las consideraciones transcritas, señalando que, se atendió realizo una argumentación ordenada, identificando los argumentos que se analizaron, exponiéndolos de forma motivada y fundamentada.

Por último alegó que, la Resolución Jerárquica, habría hecho una relación de los antecedentes, actuaciones administrativas y descargos presentados por el demandante, comprobando la infracción realizada y que las mismas habrían sido sancionadas demando a la normativa legal pertinente al caso.

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Datos del proceso

Demandante
Futuro de Bolivia SA Administradora de Fondo de Pensiones
Demandado
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia26 de mayo de 2022SE/0091/2022Fuente oficial