Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

SE/0091/2023

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2023Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Contratos administrativos / Resolución

La parte recurrente señala que, se declare ilegal la resolución del contrato promovida por la Unidad de Proyectos Especiales, y en todo caso, se declare la Resolución de Contrato en mérito a la cláusula contractual 21.4, ordenando la cancelación a la empresa de los trabajos ejecutados de acuerdo al ...

Proceso
Contencioso Puro
Sala
Social 2da
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA Nº 91/2023

Sucre, 06 de junio de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 132/2021

Demandante : Empresa Constructora Xeanury SRL

Demandado : Unidad de Proyectos Especiales

Proceso : Contencioso

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: La demanda contenciosa de fs. 140 a 160, presentada por l la Empresa Constructora Xeanury S.R.L., representada legalmente por Eduardo Ibañez López; la providencia de admisión de fs. 163, la contestación de la Unidad de Proyectos Especiales (UPRE) fs. 223 a 243, el decreto que califica el proceso como contencioso de hecho de fs. 245, la prueba producida en el proceso, el decreto de Autos para Sentencia de fs. 1800 y los antecedentes del proceso.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

Eduardo Ibañez López, en representación legal de la Empresa Constructora Xeanury, manifiesta que el 21 de febrero de 2020, la UPRE y el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad suscribieron un Convenio Intergubernativo con el objeto de establecer los lineamientos para el financiamiento y la ejecución directa del proyecto “Construcción Asfaltado Camino Laguna Suárez - Trinidad”, estableciendo como una de las responsabilidades de la UPRE el “Realizar la Contratación del proyecto previa resolución expresa”, y para el GAM de Trinidad el “Garantizar el Terreno de emplazamiento del proyecto, con documentación debidamente respaldada mediante Informe y/o Certificación extendida por la autoirdad competente en ecaso de infreaestru tura vial, Núm. 9 El terreno donde se emplazará el proyecto, deberá estar en condiciones óptimas para la ejecución del proyecto siendo obligación del G.A.M. de Trinidada ,asumir esta responsabilidad.”

Tras realizar una Invitación a la empresa Xeanury para la Presentación de Propuesta Técnica y Económica para la Ejecución de obras del referido Proyecto, el 15 de octubre de 2020, la Empresa Constructora Xeanury S.R.L. y la UPRE suscribieron el Contrato de Obra N° CCTO-JUJ-001/2020 para la ejecución del Proyecto “CONST. ASFALTADO CAMINO LAGUNA SUAREZ - TRINIDAD”, con un plazo de ejecución de 360 días calendario; emitiéndose posteriormente la Orden de Proceder el 27 de octubre de 2020.

En la ejecución del proyecto se presentaron demoras debido a la falta de Escarificado y Nivelado del tramo, que era responsabilidad del GAM de Trinidad, en su condición de beneficiario del proyecto, conforme al Convenio Intergubernativo, realizando la alcaldía la entrega de tramos cortos mensualmente debido al poco equipo con el que contaba y las precipitaciones pluviales, y pese a los reclamos realizados al Supervisor de Obras del Municipio, en reiteradas oportunidades, el GAM de Trinidad, únicamente respondió que el escarificado del camino se realizaría dependiendo del cronograma por disponibilidad de maquinaria y de las condiciones climatológicas ya que se está en época de lluvias, por lo que el trabajo alcanzado a la fecha de paralización de obras, era todo el que se podía haber ejecutado por parte de la empresa, debido al avance en el escarificado por parte de la alcaldía.

Asimismo, el proyecto contempla 10 cm. de capa base en un ancho de 10 metros del camino, imprimación bituminosa seguida de 6 cm de carpeta, también en un ancho de 10 m., todo esto extendido en una longitud de 5568 m, sin embargo desde la progresiva 1+600 el camino no tiene la estructura en el ancho requerido sino solo en promedio 8 metros, por lo cual al ejecutar el ítem de replanteo, y ante la imposibilidad de ejecutar el contrato, se hizo conocer esta situación a la Supervisión, respondiendo esta que buscaran los recursos necesario a través de las instancias legales que rigen el municipio, no obstante el contrato modificatorio, con el que se pretendía subsanar estas fallas quedó en suspenso.

Pese a realizarse varios reclamos posteriores, la Supervisión únicamente respondió señalando que solicitaría a Fiscalización la subsanación de estas falencias, y ordenando que se continúe con el avance del proyecto en el carril derecho, lo que limitó excesivamente la ejecución del mismo, ya que se afecto el rendimiento de las máquinas y retrasó la ejecución de actividades.

En la gestión 2021, al persistir el problema, se reitera la solicitud de ensanchamiento del camino, a lo que Supervisión responde que se aprobó la Ley Municipal 398, que aprueba Bs. 2.000.000,00.- para el proyecto, sin embargo, los reclamos nunca encontraron solución, siendo estos aspectos ajenos a la empresa que impidieron el desarrollo normal de las actividades constructivas.

A esto debe añadirse que, conforme acredita el Libro de Órdenes y Certificaciones del SENAMHI, hubo en la zona excesivos días de lluvia y consiguiente terreno inoperable, lo que ocasiono la suspensión temporal de los trabajos, y desfase en el cumplimiento del cronograma de ejecución de la obra. Simultáneamente, la aprobación y pago de las planillas de avance, sufrió retrasos no atribuibles a la empresa contratista, lo que limitó la liquidez financiera del proyecto, pese a lo cual la empresa continuó desarrollando las actividades constructivas, teniendo al 01/03/2021 un avance físico acumulado del 11,50%, conforme el Informe Mensual de Supervisión.

El 5 de marzo la UPRE realizó una inspección a la obra, observando que no había personal ni equipo trabajando en obra, en mérito a las lluvias que impedían la ejecución de actividades, por lo que se les hizo conocer que el personal se había replegado al campamento base ubicado en el Km. 3.5 carretera Trinidad Loma Suárez, donde los técnicos verificaron la presencia del personal clave, maquinaria pesada y acopio de materiales. No obstante, el 30 de abril de 2021, sin ninguna llamada de atención previa, se notificó a la empresa con la carta CITE:MP/UPRE/1455/2021, haciendo conocer a la empresa la Intención de Resolución de Contrato de Obra por causales atribuibles al contratista, aduciendo haber incurrido en las causales de resolución establecidas en los incisos e), f) y m) del numeral 21.2.1 de la Cláusula Vigésima Primera del Contrato.

Esta nota fue respondida, dentro del plazo de 15 días, señalando, con relación a la causal prevista en el inc. e), referida al incumplimiento en la movilización de la obra, de acuerdo al cronograma del equipo y personal ofertados, que los mismos informes que sustentan la intención de resolución de contrato, muestran y reconocen fehacientemente la movilización de equipo, personal y el trabajo que se está ejecutando en el área, y que la ausencia del equipo y personal el día de la inspección se debía a la lluvias, tal como se acredita en el Libro de Órdenes y los certificados del SENAMHI, o que impedía el desarrollo de actividades constructivas.

Con relación al inc. f), se manifestó que el desfase en el avance de la obra, ya que al 01/03/2020 debería estar con un avance del 35%, se aclara que la instalación de faenas campamento fue plenamente ejecutada y concluida al 100%, alcanzando además a la fecha de respuesta el 100% de la ejecución del ítem replanteo general de la obra, aclarando respecto a la excavación para alcantarillas, que debido a la precipitaciones pluviales, existe un retraso justificado en el avance d ela obra, sin embargo se tomaron las medidas necesaria para recueprar la demora, ejecutando este ítem al 100%.

Respecto al Item de Relleno Fluido para Alcantarillas y Alcantarillas de 1.5 x1.0, de manera similar al ítem anterior, se justificó el retraso en su ejecución en virtud a las lluvias y condiciones metereológicas desfavorables, no obstante, a momento de dar respuesta a la intención de resolución de contrato, estos ítems ya se habían ejecutado al 100%.

Con relación al inciso m), referido al incumplimiento de contrato, se aclaró que el Libro de Ordenes no se encontraba en el tramo porque el lugar aprobado por supervisión para las instalaciones de la empresa, fue el km. 3.5, en el que se encontraban todos los documentos del proyecto debidamente respaldados.

En la misma nota de respuesta, se hizo conocer los inconvenientes sufridos en el proyecto, que perjudicaron al avance del cronograma, como las condicione metereológicas desfavorables y la falta de condiciones óptimas de la totalidad del tramo, comprometiendo además la presencia de equipo adicional para incrementar los turnos de trabajo y subsanar el desfase del cronograma, lo que muestra que se asumió medidas necesaria y oportunas para normalizar el desarrollo de los trabajos, cumpliendo con las estipulaciones del contrato, por lo que se solicitó que se retire la intención de resolución de contrato.

En el transcurso del plazo para la contestación a la intención de resolución de contrato, la Supervisión solicitó a la empresa la presentación de la Orden de Cambio para la compensación del plazo (63 días), misma que fue elaborada y presentada el 6 de mayo de 2021, sin embargo, al día siguiente de su presentación el proyecto se quedó sin Fiscal, quedando en suspenso el trámite de aprobación de la Orden de Cambio. Posteriormente, el 24 de mayo de 2021, la UPRE nombra nuevo Fiscal y Supervisor de Obra, removiendo a los designados por el GAM de Trinidad, y en el mismo día se realiza nueva inspección al proyecto, donde bajo argumentos futíles, contradictorios e incongruentes y ajenos a la empresa (falta de licencia ambiental), se paraliza la obra, impidiendo realizar actividades constructivas y aprobar la Orden de Cambio pendiente, aspecto reclamado el 23/06/2021, cuando se solicita el Reincio de Ejecución de Actividades, sin tener respuesta alguna, al igual que las notas de 01 y 02 de junio de 2021, donde se le hace conocer al nuevo Supervisor, los trámites pendientes respecto a la Orden de Cambio y Planilla de Avance.

El mismo 24 de mayo de 2021, se resuelve el Convenio Intergubernativo entre la UPRE y el GAM de Trinidad, quedadon sin titular y responsable de entregar el terreno en óptimas condiciones, lo que generar la imposibilidad de ejecutar y concluir la obra, notificando a la empresa el 24 de junio de 2021 con la nota CITE MP/UPRE/2793/2021, mediante la que se comunica la Confirmación de Resolución de Contrato, por causas atribuible al contratista, sustentándose en hechos que no fueron cuestionados en la intención de resolución de contratos.

Mediante carta CITE: MP/UPRE/32122021 de 15 de julio de 2021, la UPRE hace conocer cómputos finales de volúmenes de obra, reconociendo como trabajos ejecutados lo equivalente al 0.2%, desconociendo el informe de 24 de mayo de 2021 emitido por Supervisión, que acredita un avance físico acumulado del 33,75%, por lo cual se presentó una nota Objetando los Cómputos Finales de volúmenes de Obra.

Al respecto, el accionar de la UPRE en su Carta de Intención de Resolución de Contrato y la Carta de Resolución de Contrato, muestran incongruencias, pues en la última se incluyen hechos y observaciones nuevas, respecto a la ejecución de ítems que no fueron cuestionados de la intención de resolución, fundando en estos hechos nuevos el supuesto incumplimiento por parte de la empresa.

Este reclamo se hace evidente en las observaciones el Item Replanteo general de la obra, pues en la intención de resolución de contrato se reporta un avance del 89%, observando que el cronograma de obra refleja que debería estar concluido al 100% en diciembre de 2020, no obstante, una vez subsanado este aspecto, en la resolución de contrato, ya no se cuestiona el avance, sino un supuesto incumplimiento de especificaciones técnicas por no haber comunicado la Empresa el error en la dimensión del tramo a supervisor (situación que no es tal conforme se tiene demostrado por la prueba adjunta hechos ampliamente expuestos en el punto 2.8.2 de la presente demanda).

Con relación al Item 5 Relleno fluido para alcantarillas, en la carta de intención señala que el Supervisor de Obra no reporta avance de este ítem en el informe mensual, situación acreditada en la carta de respuesta de la empresa reportando la ejecución del 100% de este ítem, no obstante, la observación del supervisor en la resolución de contrato se refiere al hecho de que no se podría precisar en el Libro de Órdenes si este ítem se ha ejecutado conforme a especificaciones técnicas del proyecto.

Similar situacion ocurre con el ítem 6 Alcantarillas, cuya observación en la intención de resolución se vincula al avance y conclusión al 100%, sin embargo, el Supervisor ratifica la resolución de contrato aludiendo que las alcantarillas no cuentan con los defensivos correspondientes.

Lo expuesto muestra Ausencia de objetividad y de propocionalidad en los hechos que sustentan la resolución del contrato que violan el principio de objetividad, razonabilidad, verdad material, congruencia, el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que tanto la propuesta como las especificaciones técnicas reconocen la posibilidad de tener más de un campamento, por esta razón, considerando que estos documentos forman parte del contrato de acuerdo a lo establecido en la cláusula Décima del Contrato de Obra, la Empresa implementó su campamento base en el Km. 3.5, que tiene todas las condiciones requeridas para el almacenamiento y buena conservación de los materiales, equipo y habitabilidad del personal, lugar que fue aprobado por supervisión.

Las causales invocadas por la entidad contratante no fueron debidamente demostradas, situación que hace ilegal la resolución de contrato promovida por la UPRE, asimismo, el convenio intergubernativo suscrito por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad y la UPRE fue resuelto, lo que hace imposible la continuidad de la ejecución del proyecto, por causas ajenas a las partes que lo imposibilitan, situación para la cual el contrato ha previsto la forma de terminación del contrato establecida en el cláusula Vigésima Primera 21.4, que establece la Resolución por causas que afectan a la entidad o vayan contra los intereses del Estado, la que se adecua al caso concreto, al no existir ya Convenio Intergubernativo, lo que impedirá la continuación y conclusión de la obra.

Por lo expuesto solicita se declare Probada la demanda contenciosa, y en consecuencia, se declare Ilegal la Resolución de Contrato Administrativo CCTO-JUJ-001/2020 Proyecto: CONST. ASFALTADO CAMINO LAGUNA SUAREZ – TRINIDAD realizada por la Unidad de Proyectos Especiales, representada por el Sr. Gonzalo Rodríguez Cámara, e instruya se aplique la cláusula contractual 21.4 como la adecuada forma de terminación contractual, y en ejecución de sentencia, se cancele a la empresa los trabajos ejecutados de acuerdo al estado de avance aprobado por el informe de Supervisión hasta el 24 de mayo de 2021.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Unidad de Proyectos Especiales (UPRE), representada por Gonzalo Rodríguez Camara, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 13 de mayo de 2022, cursante de fs. 378 a 398, argumentando lo siguiente:

Conforme los antecedentes descritos del contrato CCTO-JUJ-001/2020, y emitida la Orden de Proceder el 27 de octubre de 2020, la empresa contratista tenía la obligación de ejecutar la obra en los términos y especificaciones señalados en el contrato, sin embargo, el 05 de marzo de 2021, conforme formulario de Inspección de Obra – Técnico Territorial, la Ing. Gabriela Paola Machado Zelaya – Encargada Técnico Departamento Beni, estableció que en el lugar de ejeucción de la obra, identificó que el Libro de Órdenes, las Especificaciones Técnicas y los Planos Constructivos No se encontraban en Obra, respecto al personal solament se encontraba el Supervisor de Obra, sin la presencia del Fiscal de Obra y personal clave, señaló que no vio la instalación de faenas, ni maquinaria, no existe personal trabajando en obra, la obra se encuentra suspendida pero no se tiene documentación de respaldo donde se acredite tal situación, el cronograma se encuentra desfasado y no existe señalización en el tramo, por último, constató que en esa fecha no existe la respectiva Licencia Ambiental; encontrándose suscrito este formulario por Andrés Salazar Durán y Supervisor de Obras, Raul Monroy.

Ante la constatación de incumplimientos, y en mérito a las recomendaciones realizadas mediante Informe Técnico UPRE/JUT/ORIENTE/INF/GPMZ/N° 007/2021 de 31 de marzo, e Informe Legal MP/UPRE/JUJ/INF/0083/2021 de 8 de abril, mediante Carta Notariada Cite: MP/UPRE/1488/2021 de 12 de abril, notificada a la contratista el 30 de abril de 2021, se comunicó la intenciónd e resolución de contrato, en virtud a los incisos e), f) y m) del numeral 21.2.1 de la Cláusula Vigésima Primera del Contrato de Obra CCTTO-JUJ-001/2020.

El 19 de mayo de 2021, la empresa contratista presenta respuesta a la intención de resolución de contrato, pretendiendo refutarla, y solicita el retiro de la intención, adjuntando el acta notarial N° 07/2021 y muestreo fotográfico notariado a efectos de conocimiento, sin embargo, se establece que la empresa no desvirtuó la intención de resolución de contrato.

Por otro lado, se resolvió el Convenio Intergubernativo de Financiamiento y Ejecución suscrito con el GAM de Trinidad, por lo que a fin de proseguir con las actividades del proyecto la UPRE designó nuevo Fiscal y Supervisor, quienes posteriormente, en mérito al Informe Componente Ambiental UPRE/TEC/AMB/INF/SSC-04/2021 de 21 de mayo, Informe Técnico UPRE/JUT/ORIENTE/INF/GPMZ/N° 013/2021 e Informe Legal MP/UPRE/JUJ/INF/0140/21 de 24 de mayo, dispusieron la paralización de la obra, y en conocimiento del Informe MP/UPRE/SUPERVISIÓN/MGL/N° 002/2021 de 10 de junio, que concluye que el contratista no logró desvirtuar las causales de resolución de contrato, además del Informe Técnico de Fiscalización MP/UPRE/FISCALIZACIÓN/WOSJ/N° 002/2021 de 11 de junio, Informe Técnico UPRE/JUT/ORIENTE/INF/GPMZ/N° 025/2021 de 18 de junio e Informe Legal UPRE/JUJ/INF/0173/21 de 23 de junio, mediante Carta Notariada CITE MP/UPRE/2793/2021 de 23 de junio, se comunicó a la Empresa Constructora Xeanury SRL, la Confirmación de Resolución de Contrato N° CCTO-JUJ-001/2020 de 15 de octubre, conforme el procedimiento contenido en la cláusula Vigésima Primera del referido contrato.

A este efecto debe considerarse la Sentencia N° 75 de 5 de junio de 2017, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, asi como los arts. 156, 157 y 162 del Código Procesal Civil, referidos a la confesión espontánea, pues el demandante realiza en su demanda confesión espontánea del incumplimiento de los términos del contrato, pues señala que inició trabajos teniendo inconvenientes, sin que se haga constar aquello en el Libro de Órdenes, asimismo, reconoce la instalación de faenas en la dirección de la empresa, la falta de contrato modificatorio por incumplimiento del procedimiento establecido en el contrato y la demora por la supuesta falta de escarificado, nivelado y ensanche del tramo, así como la ausencia de equipo y personal en obra el día de la inspección, y la falta de ejecución de los ítems al 100%.

Refiriéndose sobre cada unos de los puntos reclamados en la demanda, la entidad contratante refiere que:

1. El Libro de Órdenes en su página 1, se registró el Acta de Inicio de Obra, suscrita por el Director de Obra y Supervisor de Obra, donde no cursa reclamo u observación realizada por la empresa en cuanto al Estado del Terreno, haciendo constar únicamente los días de lluvia a fina de solicitar una ampliación de plazo, que no fue realizada conforme lo acordado en el Contrato de Obra, pues el Informe Técnico de Supervisión señala que conforme al Contrato, el Contratista debió recabar del Fiscal un Certificado de constancia de la existencia del impedimento dentro de los 5 días hábiles de ocurrido el hecho, sin el cual no podrá solicitar la ampliación del plazo, sin embargo, revisada la documentación presentada por el contratista no se evidencia dicho certificado.

Por lo expuesto, se tiene que no se habría cumplido con los procedimientos y requisitos establecidos en el contrato que le otorguen el derecho de solicitar una ampliación de plazo, siendo subjetivo el criterio expresado de que tendría plazo para ejecutar la obra, debiendo además el contratista demostrar que el hecho o impedimento sea notablemente fuera de lo común, y recabar el certificado de constancia de la existencia del impedimento dentro de los 5 días, así como acreditar la inoperatibilidad del terreno con procedimientos técnicos y no con una simple vista ocular del supervisor.

2. En cuanto a la falta de escarificación, esta debió ser objetada a momento de recibir la Orden de Proceder, pues el contratista conocía las condiciones del terreno, no siendo lógico que hubiera observado la falta de estas actividades el 3 de noviembre, y el 7 del mismo mes y año, se haya solicitado la autorización para dar inicio a la ejecución de la conformación de capa base, lo que demostraría que la empresa como el supervisor procedieron a la conformación de la capa base sin cumplir procedimientos constructivos, lo que puede generar fallas en el paquete estructural. Si la ausencia de trabajos de escarificado era evidente, la contratista debió argumentar esta situación en la respuesta a la intención de resolución de contrato, mas no lo hizo, siendo contradictorias las notas que invoca remitidas a supervisión, que además fueron alteradas en su fecha de recepción (03/11/2021).

Asimismo, en la ficha de inspección de Obra levantada por la Inf. Gabriela Paola Machado Zelaya, no se registra ni menciona por el Supervisor de Obra, que la empresa estuviere a la espera de algún trabajo adicional que deba efectuar el GAM de Trinidad, lo que acredita que tal situación no existía.

Con relación a la aplicación de la Cláusula Décima Tercera, ésta establece que los reclamos deben efectuarse por omisiones de la entidad, por lo que no puede el contratista exigir el cumplimiento de obligaciones adquiridas en un Convenio de Financiamiento que no fue suscrito por ninguno de estos, pues el contrato de Obra no establece ninguna actividad que deba ejecutar el GAM de Trinidad, sino que la contratista debe efectuar todos los trabajos necesarios para la ejecución de la obra.

La única instancia para exigir el cumplimiento de obligaciones de la GAM de Trinidad es la UPRE, por lo que el Supervisor no tiene delegación ni puede comprometerse a que el GAM ejecute los trabajos solicitados por el contratista, aspecto que no ha sido observado por la Empresa, además este reclamo no ha seguido el conducto regular para que sea conocido y resuelto por la UPRE, siendo que en todo caso, advertida la empresa de la falta de escarificación, debió solicitar y/o informar a la supervisión la paralización de la obra, cosa que no ha ocurrido.

3. Sobre el ensanche del tramo, recién reclamado el 9 de enero de 2021 por la contratista, no se cumplió con el procedimiento acordado por las partes y establecido en el contrato, pues estos reclamos debieron haberse efectuar hasta 30 días hábiles después de la emisión de la Orden de Proceder, empero la empresa recién hace conocer esta situación al Supervisor el 23 de febrero de 2021, cuando debió asumir acciones en la fase de replanteo de la obra, a realizarse hasta noviembre de 2020, y presentarlo para las modificaciones que técnicamente correspondieren previo a ejecutar cualquier otra actividad a excepción de la instalación de faenas, lo que evidencia el incumplimiento de la empresa.

Por otra parte el procedimiento específico establecido ante la necesidad de modificaciones, previsto en la cláusula Trigésima numeral 30.4, no fue cumplido, pues si bien se hace alusión a un contrato modificatorio este nunca fue suscrito, así como también la Orden de Cambio fue presentada por la Contratista dos meses después de observarse la falta de ensanchamiento, e incluso después de haber sido notificados con la intención de resolución de contrato, siendo subjetivo el hecho de que el demandante pretenda demostrar que aún tenía plazo para concluir la obra.

4. En referencia al presupuesto asignado por el GAM de Trinidad para el movimiento y ensanche de vías, este punto no tiene pertinencia con la demanda, pues el GAM de Trinidad no es parte del contrato, habiendose además rebatido el argumento de las condiciones metereológicas desfavorables, que no fueron acreditadas con las respectivas certificaciones recabadas del fiscal de obra.

5. Respecto a la presencia del personal y equipo al Km. 3.5 carretera a Trinidad, no existe registro de que se hubiera puesto a conocimiento de la entidad esta situación, no habiendo proporcionado la demandante suficientes pruebas que demuestre sus aseveraciones, al ser esta una observación contemplada en el acta elaborada el día de la inspección.

Asimismo, la falta de ejecución de los ítems en los porcentajes establecidos en el cronograma, fue observada por el supervisor y puesta a conocimiento del contratista mediante los informes de Intención de Resolución de Contrato y Ratificación de Resolución de Contratos, que desarrollan fundamentación en cuanto a las observaciones de cada ítem incumplido.

6. El procedimiento para resolución de contrato fue cumplido conforme las especificaciones de la cláusula Vigésima Primera núm. 21.3, invocando las causales previstas en los incisos e), f) y m), explicando en más de 10 hojas las razones por las que su incumplimiento se adecua a cada una de estas causales, siendo innegable que suscrita la Orden de Proceder el contratista tenía que establecer el campamento en inmediaciones de la ejecución de la obra, pero convenientemente lo estableció en el Km. 3.5 de la carretera a Loma Suarez, lugar en el que convenientemente, se encuentra establecido su domicilio, y no así en la carretera a la Laguna Suarez, sin considerar que los campamento se instalan en base a la necesidad que se tiene de los mismos con relación a la ejecución de la obra, con la finalidad de tener a mano las comodidades para el personal y la documentación pertinente para la construcción, como los planos y los documentos legales de seguimiento de la obra, aspecto incumplido por el contratista, quien instaló las faenas, por determinación unilateral, en un punto completamente alejado a la obra, solicitando incluso la cancelación del ITEM Instalación de Faenas, sin que este haya sido ejecutado, al pretender validar como tal a sus oficinas particulares.

Finalmente, con relación a la vigencia o no del Convenio Integubernativo, este no tiene ninguna vinculación con el contrato suscrito, ya que el proceso de contratación lo realizó la UPRE, habiéndose efectuado la resolución de contrato conforme a procedimiento contractual.

En virtud a lo argumentado, solicita se declare Improbada la demanda en todas sus partes.

III. DETERMINACIÓN DEL OBJETO DEL PROCESO

La empresa demandante pretende que se declare ilegal la resolución del contrato promovida por la Unidad de Proyectos Especiales, y en todo caso, se declare la Resolución de Contrato por en mérito a la cláusula contractual 21.4, ordenando la cancelación a la empresa de los trabajos ejecutados de acuerdo al estado de avance aprobado por el Informe de Supervisión de 24 de mayo de 2021.

Calificación del Proceso:

Conforme lo dispuesto en el art. 777 del Código de Procedimiento Civil, mediante decreto de 27 de mayo de 2022 (fs. 1245), se calificó el proceso como de contencioso de hecho, estableciéndose los siguientes puntos de hecho a probar:

Para el demandante:

1. El cumplimiento de las obligaciones asumidas por la Empresa Constructora Xeanury SRL en el Contrato de Obra N° CCTO-JUJ-001/2020 de 15 de octubre de 2020.

2. La vinculación de lo pactado en el Convenio Intergubernativo de Financiamiento y Ejecución suscrito entre la Unidad de Proyectos Especiales – UPRE y el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad UPRE-CIFE-IG 001/2020 de 21 de febrero de 2020, con relación a las obligaciones asumidas por las partes para la ejecución del Contrato de Obra N° CCTO-JUJ-001/2020 de 15 de octubre de 2020.

3. El incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la UPRE en el Contrato de Obra N° CCTO-JUJ-001/2020 de 15 de octubre de 2020, con relación a las condiciones del estado del terreno y la falta de escarificado para la ejecución de la obra.

4. La ausencia de las causales previstas en los inc. e), f) y m) del numeral 21.2.1 de la cláusula vigésima primera del Contrato de Obra CCTO-JUJ-001/2020 de 15 de octubre de 2020, que fueron invocadas para la Resolución de Contrato.

5. La concurrencia de situaciones que imposibiliten la ejecución o conclusión de la obra, que justifiquen la aplicación de la causal de terminación del contrato prevista en el numeral 2.4 de la cláusula Vigésima Primera del Contrato de Obra N° CCTO-JUJ-001/2020 de 15 de octubre de 2020.

6. La procedencia del pago y cuantificación en términos monetarios de los volúmenes finales ejecutados en la obra.

7. Todo lo que considere pertinente para acreditar las pretensiones de la demanda.

Para el ente demandado:

1. El cumplimiento de las obligaciones asumidas por la UPRE en el Contrato de Obra N° CCTO-JUJ-001/2020 de 15 de octubre de 2020.

2. La concurrencia de las causales previstas en los inc. e), f) y m) del numeral 21.2.1 de la cláusula vigésima primera del Contrato de Obra N° CCTO-JUJ-001/2020 de 15 de octubre de 2020, que fueron invocadas para la Resolución de Contrato.

3. La ausencia de reclamo de la empresa demandante ante el Supervisor del proyecto y la UPRE, sobre las condiciones del estado del terreno y la falta de escarificado para la ejecución de la obra, que justifiquen la ampliación del plazo solicitada por el contratista; y el incumpimiento de la ejecución del ítem: replanteo en el diseño del proyecto para la ejecución de la obra.

4. Todo lo que considere pertinente para desvirtuar las pretensiones de la demanda principal.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Y ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

IV.1 CONSIDERACIONES PREVIAS

a) De la competencia para conocer los procesos contenciosos

En cuanto a la competencia de este Tribunal para resolver procesos Contenciosos, se debe señalar que el art. 775 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) dispone: “En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327.”, encontrándose previsto el trámite de los procesos contenciosos en los artículos 775 al 777 del CPC-1975, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada, conforme prevé la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013).

El 29 de diciembre de 2014, se promulgó la Ley Nº 620, cuyo objeto, entre otros, fue la de: “…crear en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia…, Salas en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, estableciendo sus atribuciones”, siendo esta norma la que atribuye competencia y crea en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y en los Tribunales Departamentales de Justicia, las Salas en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, otorgando en definitiva a dicha jurisdicción la facultad de conocer las controversias emergentes de los contratos administrativos, entendiendo que todo conflicto formado a partir de los actos del Estado, necesariamente requiere de una jurisdicción especializada que resuelva los litigios generados en la ejecución de los contratos administrativos y juzgue dichos conflictos a partir de criterios propios de esta especialidad o rama del derecho, pues: “El sistema del Derecho Administrativo posee, como nota peculiar, una compleja gama de poderes o potestades jurídicas que componen lo que se ha llamado régimen exorbitante, que se determina y modula en los distintos países de un modo diferente, ya que el mismo, en definitiva, es un producto de la categoría histórica que caracteriza al Derecho Administrativo.(…).

La denominación de régimen exorbitante se mantiene sólo en un sentido convencional que ya no responde a su significado originario, pues su contenido se integra, además de las prerrogativas de poder público, con las garantías que el ordenamiento jurídico instituye a favor de los particulares para compensar el poder estatal y armonizar los derechos individuales con los intereses públicos que persigue el Estado, cuya concreción, en los casos particulares, está a cargo de la Administración Pública. De ese modo, el régimen exorbitante se configura como el sistema propio y típico del derecho administrativo. Por ello resulta, quizás, preferible que reciba la denominación de ‘régimen Administrativo’, con las connotaciones que se han indicado”

Mostrando 80 de 160 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

RESOLUCIÓN DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS/ En procesos contenciosos procede la resolución de contrato, siempre y cuando la causal que motive la misma se halle debidamente especificada en contrato convenido entre partes.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Constructora Xeanury SRL
Demandado
Unidad de Proyectos Especiales
Proceso
Contencioso Puro
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Auto Supremo 264/2014 de 27 de mayo de 2014. Artículo 87 inciso l) del Decreto Supremo No. 181 de Norma Básica del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.

Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2023SE/0091/2023Fuente oficial