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TSJ

SE/0091/2024

Tribunal Supremo de Justicia
20 de mayo de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA Nº 91/2024

Sucre, 20 de mayo de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.

Expediente : 266/2023

Demandante : Empresa Nacional de Electricidad

(ENDE)

Demandado : Autoridad General de Impugnación

Tributaria.

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico

AGIT- RJ 0863/2023 de 18 de julio.

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 53 a 63, presentada por la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE) representada legalmente por Javier Rodrigo Antezana Sanchez y Richard Rodriguez Soto, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0863/2023 de 18 de julio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la providencia de admisión de fs. 67, la contestación de fs. 93 a 100, el apersonamiento de la Administración de Aduana Frontera Avaroa dependiente de la Gerencia Regional Potosi de la Aduana Nacional representada por Orlando Cordova Cruz, en su condición de tercero interesado, de fs. 129 a 134 vta. , los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA

II.1. Fundamentos de la demanda

La Empresa Nacional de Electricidad (ENDE), interpone demanda contenciosa administrativa, bajo los siguientes argumentos:

1. En el caso de autos, la Aduana Nacional autorizo la constitución de depósito transitorio en el lugar que señalo la empresa (ENDE), para el almacenamiento de maquinaria y equipo o unidad funcional que podrá internarse en embarques parciales, bajo garantía prendaria sobre la misma mercancía, conforme al artículo 151 de la Ley 1990 “Ley General de Aduanas”, durante este plazo se podrá realizar la instalación de la maquinaria o unidad funcional (que a la fecha se encuentra en pleno proceso de finalización del montaje o construcción e instalación de los equipos de la Planta Geotérmica Laguna Colorada) y en su caso, el reembarque pasa sustitución, la importación para el consumo deberá realizarse bajo la modalidad de despacho general, sin embargo es importante resaltar que en cumplimiento de la norma referida la presente la mercancía declarada como Unidad Funcional se encuentra montada en el lugar del proyecto (área autorizada por la Aduana Nacional mediante Resolución Administrativa), que desde el ingreso al Deposito Transitorio, en ningún momento ha caído en abandono o dejación de equipamiento, tal como pretende interpretar la Administración de Aduana Frontera Avaroa – Hito Cajones que no se acerca a la verdad material, que se encuentra en montaje en el mismo lugar del Deposito Transitorio.

La Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0863/2023 de 18 de julio, no ha valorado la normativa legal aduanera correctamente, en el sentido que al haberse emitido la Resolución Administrativa de Abandono, señala que se verifico en el sistema SUMA de la Aduana Nacional que las Declaraciones de Importación de Mercancías (DIMs) corresponden al Operador ENDE, la cual autorizó la habilitación de Deposito Transitorio mediante Resolución Administrativa AN-GRPGR-APARF-RESADM-2-2022 de 13/05/2020 por un periodo de 730 días más un tercio cuyo plazo de permanencia de mercancía es de 180 días calendario computados a partir del arribo del ultimo medio de transporte conforme al artículo 15 del Reglamento para el Régimen de Deposito de Aduana. Sin embargo la Aduana Nacional aplicó la Resolución de Directorio N° RD 01-012-01 de 31/05/2021 que aprueba el reglamento para el Régimen de Deposito de Aduana, donde en ese plazo el Operador debería realizar el despacho aduanero bajo la modalidad de despacho general con la presentación de la Resolución de Exención Tributaria o el pago de los tributos aduaneros de importación conforme al artículo 154 inciso b) párrafo segundo de la referida RD.

La Resolución Administrativa que declaró en abandono, en sus fundamentos indica que al regularizar el deposito transitorio con el despacho aduanero bajo modalidad de despacho general, pasa al régimen de importación al consumo, el mismo que tiene plazos para el retiro de la mercancía del concesionario de depósito conforme a la Resolución de Directorio N° RD 01-15-21 de 31 de mayo de 2021, que aprueba el reglamento para el régimen de importación para el consumo.

De la revisión de la normativa referida ninguna de sus partes dispone que las mercancías nacionalizadas bajo el “Régimen de Deposito Transitorio” pasen directamente al “Reglamento de régimen de importación a consumo”, entonces la administración aduanera aplicó a su discrecionalidad tanto el Reglamento de Deposito Transitorio como el Reglamento de Importación al Consumo, aspecto que no fue valorado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

De acuerdo a lo procedimientos de Importación y Deposito de Aduana, no existe dentro de la normativa legal vigente, algún artículo que señale que con la Declaración de Importación de Mercancías (DIM) acaba el Régimen de Deposito de Aduana, además que en el Régimen de Importación a Consumo no existe el termino de Abandono, sino en el Régimen de Deposito Transitorio valga la redundancia.

Bajo este contexto la Administración Aduanera al emitir la Resolución Administrativa de declaratoria de abandono, ha desconocido e interpretado erróneamente la normativa aduanera y mas aun ha sido confirmada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria a través de la Resolución Jerárquica. Hace mención el art. 153 y 154 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

Resalta que la Resolución de Directorio N° RD 01-012-21 de 31/05/2021 que aprueba el reglamento para el Régimen de Deposito de Aduana, aplica a mercancías que ingresan a Aduana Interiores, donde la mercancía llega a un Recinto Aduanero (Concesionario de Deposito) donde se procede a la nacionalización de la mercancías dentro los plazos establecidos, y en el caso concreto, la mercancía importada fue efectuada bajo el régimen especial de Deposito Transitorio conforme establece el art. 151 y 155 de la Ley N° 1990.

La importación para el consumo deberá realizarse bajo la modalidad de despacho general, al respecto señala que dio cumplimiento a la referida norma, razón por la cual la mercancía fue declarada como Unidad Funcional y que se encuentra montada o construida en el lugar del proyecto autorizada por la Aduana Nacional mediante Resolución Administrativa, puesta a conocimiento mediante la carta AN-USO GC. N° 034/2020 de 09 de enero.

Al respecto la Unidad de Servicio a Operadores Aduana Nacional, emitió la clasificación Unidad Funcional “Proyecto Construcción Planta Piloto Geotérmica Laguna Colorada (5MW)”, en cumplimiento a lo establecido en el arts. 116 y 155 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

Lo que confirma que la mercancía ingresada al depósito transitorio por parte de la Empresa Nacional de Electricidad, se procedió a la instalación y ensamblaje de toda la mercancía importada para el Proyecto Laguna Colorada, argumentos que no fueron valoradas por la Autoridad General de Impugnación Tributaria al confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0054/2023 de 28 de abril.

2. Por otra parte manifiesta que de acuerdo a la normativa referida, la mercancía ingresada al Deposito Transitorio autorizada por la Administración Aduanera, físicamente no puede ser retirada como sucede el retiro físico de un recinto aduanero de una Administración de Aduana Interior donde la mercancía que no son retiradas físicamente caen en abandono lo que no aplica en el Régimen Especial de Deposito Transitorio, toda vez que la mercancía internada a territorio boliviano ya fue instalada y montada en el lugar del proyecto Laguna Colorada, fundamentos que no ha sido valorados ni tomados en cuenta a momento de emitir la Resolución Jerárquica, por tanto la Autoridad General de Impugnación Tributaria, no ha tomado en cuenta lo establecido por el art. 275 del Reglamento General de la Aduana.

El referido artículo claramente dispone que en depósito transitorio, no opera la declaratoria de abandono tácito o de hecho, toda vez que la mercancía ingresada a deposito transitorio materialmente no puede ni podría retirarse físicamente ya que desde el ingreso a territorio boliviano y más exactamente al depósito transitorio, los equipos fueron montados y/o ensamblados. Muchos de ellos a una profundidad de más de mil metros al tratarse de un Proyecto Geotérmico, como por ejemplo tuberías de sal muera para la captación del vapor para la generación de energía eléctrica mediante turbinas.

Asimismo la Administración Aduanera utiliza de manera incorrecta e incompleta lo establecido en el artículo 65 par. II de la Resolución de Directorio RD 01-012-21 de 31/05/2021 que aprueba el reglamento para Régimen de Deposito de Aduana, ya que el mencionado párrafo no fue cumplido por la Administración Aduanera siendo la Resolución nula de pleno de derecho, al no haber cumplido con todas las formalidades la AGIT mediante la Resolución Jerárquica.

Señala que sobre el incumplimiento por parte de la Aduana Nacional de notificar a ENDE dentro del plazo de 24 horas con la Resolución de Declaración de Abandono, no fue expuesta como agravio en el recurso de alzada, pero fue puesto en conocimiento a través del Recurso Jerárquico bajo el principio de verdad material, sobre el cual la Autoridad Jerárquica no se pronunció.

3. El numeral 1) del art. 47 de la Resolución de Directorio RD 01-015-21 de 31/05/2021, que aprueba el reglamento para Régimen de Importación para el Consumo, establece que el retiro de las mercancías nacionalizadas deberán ser retiradas en cinco días para entidades y empresas del sector público, lo mencionado opera retiro de mercancías desde una aduana de depósito temporal una vez emitida la autorización de levante, al respecto se debe tomar en cuenta que las mercancías ingresadas a Deposito Transitorio, desde el primer camión que traslado fueron descargadas y luego fueron montadas al amparo del Régimen de Deposito Transitorio, que permite la instalación en el lugar autorizado por la Administración Aduanera, si las mercancías ya fueron dispuestas en la instalación o montaje, como operaría el retiro como menciona la Resolución Administrativa que declara abandono tácito o de hecho, extremos que cuentan que la Autoridad Jerárquica no ha valorado correctamente bajo el principio de verdad material al confirmar la Resolución de Alzada y por ende la Resolución Administrativa.

En la práctica no aplica toda vez que el parágrafo I del art. 49 del Reglamento para el Régimen de Importación al Consumo, establece “En la medida que las mercancías se vayan a retirando del depósito aduanero”, al respecto aclara que las mercancías llegaron directamente al depósito transitorio y no así como pretende hacer ver la Administración de Aduana Interior, donde existen recintos aduaneros o concesionarios de depósito que son responsables tanto del ingreso de las mercancías como de la salida física o retiro de los predios del recinto, como se fundamentó tanto en el Recurso de Alzada como en el Recurso Jerárquico, fundamentos legales que no fueron valorados por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Concluye solicitando se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa, y en base a los argumentos de derecho expuestos solicita se Revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0863/2023 de 18 de julio.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial, cursante de fs. 93 a 100, argumentando lo siguiente:

a) Sobre el infundado contenido en la acción intentada.

De la lectura del memorial de la citada demanda, podrán evidenciar que la misma no cumple con los presupuestos esenciales propios de una demanda Contencioso Administrativa, en merito a que la misma se sustenta en argumentos totalmente inconducentes e imprecisos, que de ningún modo enervan lo dispuesto en la Resolución Jerárquica demandada, pues el contenido de la demanda incoada está dado por la reiteración resumida de los argumentos con lo que el nombrado operador ensayó su Recurso Jerárquico así como una narración fáctica de lo acontecido en etapa administrativa y la cita inextensa de normas extraídas del Reglamento para el Régimen de Deposito de Aduana, de la Ley General de Aduanas y de su reglamento; lo cual claramente impide identificar cuáles son los agravios que hacen a la demanda incoada, para el Régimen de Deposito de Aduana, de la incoada.

En el memorial de demanda se advierte también la expresión de criterios subjetivos con relación a la fundamentación técnico jurídica desarrollada en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0863/2023, afirmándose a partir de ello que esta instancia jerárquica no habría valorado correctamente la normativa aduanera; aspecto que claramente carece de veracidad.

Los argumentos del demandante se traducen en un desconocimiento de los requisitos fijados por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, específicamente respecto a los hechos en que se fundare expuestos con claridad y precisión.

b) En cuanto a la declaratoria de abandono de mercancía.

Podrán evidenciar que tanto en la demanda como en el Recurso Jerárquico la parte adversa no expone argumento alguno que enerve los fundamentos a partir de los cuales se confirmó la Resolución de recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0054/2023 impugnada por ENDE, sino únicamente reproduce argumentos ya expresados en su recurso de Alzada y Jerárquico que ya fueron analizados y fundadamente desestimados.

Esta autoridad recursiva verificó que si bien ENDE a través de la Resolución Administrativa AN-GRPGR-APAPF-RESADM-2-2020 obtuvo la autorización para habilitar un deposito transitorio cumpliendo con los requisitos para dicho régimen, conforme el artículo 155 del RLG; lo previsto en el artículo 153 inciso b) de la LGA, referente a que el abandono de hecho o tácito opera de pleno derecho cuando, habiéndose presentado y aceptado la declaración de mercancías, no se retira la mercancía almacenada después de haberse concedido el levante de la misma.

Además, en concordancia con lo previsto en la referida normativa, los artículos 65 parágrafo I numeral 2 de la RD N° 01-012-21 y 47 de la RD N° 01-015-21prevén que, cuando habiéndose presentado y aceptado la declaración de mercancías no se la retira en los plazos establecidos en la LGA y su reglamento después de haberse concedido su levante, operará el abandono de hecho o tácito.

Marco normativo que permitió a esta autoridad recursiva establecer que el sujeto pasivo al haber sometido la mercancía que se encontraba en depósito transitorio al régimen de importación para el consumo, tal como se tiene de la misma validación de la DIM que cursa en antecedentes, debió formalizar el retiro de la mercancía; sin embargo, al no haberlo efectuado, dio lugar a que las condiciones para el abandono de hecho o tácito de dicha mercancía, sean cumplidas conforme establece la normativa antes descrita.

Adicionalmente, dentro de la fundamentación desarrollada en la Resolución Jerárquica ahora objeto de revisión se aclaró que si bien el artículo 275 del RLGA dispone que no habrá abandono tácito o de hecho en depósito transitorio, conforme a lo referido precedentemente, al existir la validación y autorización de levante de la mercancía, ésta dejó de permanecer en el régimen de depósito; por lo que, se desestimó lo cuestionado al respecto por la empresa entonces recurrente.

Situación similar acaeció al desestimar la transgresión de los artículos 115 parágrafo I, 120 parágrafo I, y 200 del CTB, asi como la vulneración del principio de verdad material, vinculado al retiro físico de mercancía del depósito transitorio, que a decir de ENDE se encontrarían en montaje; puesto que si bien la ubicación material de la unidad funcional es el mismo deposito transitorio, dicha situación no exime a la nombrada empresa de cumplir con las formalidades del procedimiento de régimen de Importación para el consumo a través de los sistemas habilitados por la Administración Aduanera; máxime cuando fue la propia ENDE la que se sometió a dicho régimen.

Por otra parte, en cuanto al argumento referente a que la instancia de Alzada debió considerar que la modalidad de Deposito Transitorio es un régimen especial que tiene un tratamiento diferente a otras modalidades de depósito; esta autoridad recursiva preciso que de la lectura de la Resolución de Alzada impugnada y conforme a los antecedentes del proceso, se verificó que la instancia de Alzada en su pronunciamiento tomó en cuenta los aspectos referidos al depósito transitorio y las razones por las cuales no aplicaría el mismo al someterse a otro régimen; desestimándose así lo cuestionado al respecto.

Así también, el agravio referido a que la Resolución del Recurso de Alzada no habría tomado en cuenta que la Administración Aduanera contaba con un plazo para emitir y notificar la declaratoria de abandono, lo que no hubiera sido cumplido operando el silencio administrativo, fue desestimado en el entendido de que tales argumentos no fueron expuestos como agravios, sino que recién son introducidos en el Recurso Jerárquico; por lo tanto, la instancia de Alzada no se encontraba compelida a considerarlos en su pronunciamiento, conforme prevén los artículos 198 parágrafo I, inciso e) y 211 del CTB.

Finalmente, en relación a los argumentos referentes a: 1) El sujeto activo fundamentó su resolución en base a información del SUMA sin tomar en cuenta que en Deposito Transitorio no aplican concesionarios no existiendo información para la declaratoria de abandono; y 2) Existiría contradicción y mala interpretación por parte de la Aduana, que si se cambió el Régimen de Deposito de Aduana al de importación el sujeto activo no puede utilizar el articulo 65 numeral 2 de la RD N° 01-012-21 del Reglamento para el Régimen de Deposito de Aduana; se dejó expresa constancia de la pretensión del recurrente de que se valoren nuevos aspectos que no fueron oportunamente impugnados mediante Recurso de Alzada; situación que imposibilito a esta instancia jerárquica emitir pronunciamiento en única instancia sobre dichos agravios.

En ese sentido, vuestras autoridades evidenciaran que este análisis claro y preciso no quiere ser comprendido por la parte demandante, pues de la simple lectura de su demanda, se puede advertir que sus alegaciones no son ciertas, toda vez que ésta instancia administrativa efectuó un análisis acorde a la problemática, actuando en el marco del debido proceso.

Asimismo señala que de la revisión de antecedentes y lectura de la Resolución Jerárquica impugnada, se establece que la misma se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por la parte entonces recurrente, habiendo la AGIT identificado los puntos de controversia, desarrollado en los fundamentos técnico jurídicos los aspectos cuestionados de la resolución recurrida, en el marco de las atribuciones conferidas por los artículos 139 inciso b), 144 y 211 del CTB, tal cual exigen los artículos 28 inciso e) y 30 inciso a) de la Ley 2341; por lo que las normas del debido proceso fueron efectivamente cumplidas al momento de emitir la Resolución.

c) Inconformidad genérica

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