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TSJ

SE/0092/2014

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2014PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 92/2014.

FECHA: Sucre, 6 de junio de 2014

EXP. N°: 290/2007.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General actualmente Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Duran

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General, cuyas atribuciones en la materia son actualmente de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 22 a 27, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0148/2007 de 5 de abril, emitida por la Superintendencia Tributaria General; contestación de demanda de fs. 34 a 35; réplica de fs. 55; dúplica de fs. 59 a 60 y demás antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Distrital El Alto del SIN representada por Emilio Miranda Acuña, dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso administrativa (fs. 22 a 27), pidiendo declarar probada la demanda en todas sus partes y en consecuencia mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa E.A. Nº 051/2006 de 5 de junio, con los siguientes fundamentos:

El 7 de mayo de 2005, se procedió al inicio de fiscalización con la Orden de Verificación Interna Nº 118, Operativo 84, al contribuyente Colegio Técnico Humanístico Eduardo Avaroa, dando por resultado reparos por un total de Bs. 44.289 por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por los períodos fiscales 2001 y 2002 y siguiendo procedimiento se emitió la Vista de Cargo Nº V.I. OP84-118-016-2006, la misma que establece el importe de Bs. 63.594 con saldo a favor del Fisco, posteriormente se emitió la Resolución Determinativa E.A. Nº 051/2006 de 5 de junio, que fue recurrida y revocada parcialmente en el Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0420/2006 de 8 de diciembre del 2006 y confirmada en la Resolución Recurso Jerárquico STG-RJ/0148/2007 de 5 de abril.

Las declaraciones juradas correspondientes a las gestiones 2001 y 2002 fueron solicitadas oportunamente al contribuyente, las cuales no fueron presentadas durante el proceso de verificación, tal cual consta en el Acta de Infracción Nº 93247. De igual manera, con la notificación con la Vista de Cargo de 27 de marzo del 2006, se le otorgó al contribuyente el plazo de 30 días para la presentación de descargos que estime necesario; sin embargo, el contribuyente durante ese plazo, no presentó la declaraciones juradas a efectos de que la Administración Tributaria efectué la respectiva valoración de la documentación.

El contribuyente presenta ante la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, las Declaraciones Juradas F-143 Nº de Orden 3812996 correspondiente al período fiscal 09/2001, presentadas en la Entidad Financiera en fechas 17 de julio y 16 de octubre de 2001 respectivamente, como pruebas de reciente obtención, pruebas que resultan impertinentes para su consideración y apreciación oportuna, como prueba de reciente obtención de acuerdo al art. 81 núm. 2 del Código Tributario boliviano que expresamente señala: “Las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquéllas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las siguientes:…Las que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa”, en concordancia con el art. 2 del Decreto Supremo Nº 27874 de 26 de noviembre de 2004, que establece: “A efecto de la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 81 de la Ley No. 2492 de 2 de agosto de 2003, en el procedimiento administrativo de determinación tributaria, las pruebas de reciente obtención, para que sean valoradas por la Administración Tributaria, sólo podrán ser presentadas hasta el último día de plazo concedido por Ley a la Administración para la emisión de la Resolución Determinativa o Sancionatoria”. Corresponde también señalar que la Administración Tributaria, presume la buena fe del sujeto pasivo, conforme establece el art. 69 del Código Tributario boliviano, empero la pruebas ofrecidas por el contribuyente como pruebas de reciente obtención, son presentadas maliciosamente, a fin de inducir al error a la Superintendencia Tributaria Regional La Paz.

Como resultado del proceso de impugnación con el recurso de alzada seguido por el recurrente, la Superintendencia Tributaria Regional, el 8 de diciembre de 2006, emitió la Resolución de Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0420/2006 y que es confirmada por la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/0148/2007 que modifica el reparo de acuerdo al siguiente detalle:

DETALLE

REPARO ESTABLECIDO EN LA R.D. 051/2006

DESCARGOS ACEPTADOS POR LA SUPERINTENDENCIA TRIBUTARIA

REPARO SEGÚN RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA

OBSERVACIÓN

IVA-06/2001

3.200

860

2.340

El cálculo verificado en los papeles de trabajo

IVA-09/2001

3.200

1.487

1.713

El cálculo verificado en los papeles de trabajo

IVA- 02/01, 03/01, 04/01, 05/01, 07/01, 08/01, 10/01 Y 11/01

37.889

-

37.889

TOTALES

44.289

2.347

41.942

La modificación detallada precedentemente se respalda en la presentación de las Declaraciones Juradas, F-143 Nºs de Orden 3812996 y 4615186, como pruebas de reciente obtención; de las mismas se observa que no fueron analizadas durante el proceso de verificación debido a que nunca fueron presentadas como tal por el contribuyente, aún habiendo sido solicitadas por la Administración Tributaria, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto por el art. 81 núm. 2 del Código Tributario boliviano, éstas debieron ser rechazadas por la Superintendencia Tributaria Regional y no ratificadas por la Superintendencia Tributaria General. Igualmente corresponde aclarar que el contribuyente tampoco dejó expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, en el caso del F-143 Nº de Orden 3812996, que fue objeto de corrección de errores materiales para el período fiscal 06/2001; al respecto cabe indicar que el art. 191 del Decreto Supremo 25183 de 28 de octubre de 1998 sobre declaraciones juradas, establece que la solicitud de corrección de errores materiales debe ser presentada dentro del término máximo de seis meses a partir de la fecha de presentación de la declaración, no obstante de acuerdo a los antecedentes de corrección fue efectuada en fecha 14 de julio de 2006, es decir 60 meses después de incurrido el error, en cuanto a las ventas declaradas en el F-143 Nº de Orden 4615186 no fueron consideradas en la determinación de ingresos no declarados en virtud a que según reporte del Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria (SIRAT), no se registró ningún importe en el Rubro 1) inc. b), Código 013, hecho que tampoco fue desvirtuado por el contribuyente en el período de prueba.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Superintendencia Tributaria General actualmente Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2014SE/0092/2014Fuente oficial