Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 92/2016.
FECHA: Sucre, 30 de marzo de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 616/2012.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa Metalúrgica Vinto contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 19 a 23, en la que la Empresa Metalúrgica Vinto (EMV) impugna la Resolución AGIT-RJ 0459/2012 pronunciada el 2 de julio de 2012, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fojas 56 a 59, réplica de fojas 65 a 66, dúplica de fs. 72; apersonamiento del Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Oruro (SIN Oruro) en calidad de tercero interesado de fs. 144 a 147, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
El demandante señala que la Administración Tributaria mediante la Orden de Verificación Externa Nº 0011OVE00657 inició la verificación de las obligaciones impositivas del contribuyente EMV, respecto al crédito fiscal que respalda la solicitud de devolución impositiva a través de los Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM’s), por el periodo fiscal noviembre de 2010; requiriendo la presentación de notas fiscales de respaldo al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA), comprobantes de egresos con respaldos y medios fehacientes de pago de todas las facturas de compras con importes mayores a 50.000 UFV. El resultado de la verificación previa se vio expresada en la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-00882-11 de 18 de octubre de 2011, que estableció el monto de Bs9.669.570 sujeto a devolución mediante CEDEIM, correspondiente al IVA por el periodo noviembre 2010; estableciendo también que la suma de Bs1.669.257 no está sujeta a devolución por el IVA, por no encontrarse completamente respaldado con medios fehacientes de pago, que demuestren el 100% del pago total del importe facturado por la Corporación Minera de Bolivia (Comibol) – Empresa Minera Huanuni, por las compras de concentrados, de las facturas 505, 506, 507, 511 y 512. Ante su disconformidad, la empresa Vinto presentó recurso de alzada resuelto por la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0191/2012 de 5 de marzo de 2012, revocando parcialmente la resolución impugnada, dejando sin efecto el reparo de Bs1.669.257, correspondiente al crédito fiscal de facturas superiores a 50.000 UFV’s, declarando como importe sujeto a devolución los Bs1.669.257, más los Bs9.669.570, sumando un total de Bs11.338.827, por el periodo fiscal noviembre 2010. Ante el recurso jerárquico planteado por el SIN Oruro, se emitió la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0459/2012 de 2 de julio de 2012, resolviendo revocar totalmente la resolución recurrida, consecuentemente firme y subsistente la depuración de crédito fiscal por medios fehacientes de pago, por el importe de Bs1.669.257, como monto no sujeto a devolución.
I.2. Fundamentos de la demanda.
a) Facturas Observadas por Medios Fehacientes de Pago; con referencia a la observación del crédito fiscal de Bs1.699.257, por supuesta falta de medios fehacientes de pago de las facturas Nros. 505, 506, 507, 511 y 512 emitidas por COMIBOL, el demandante manifiesta que, la AGIT no reconoció la diferencia del crédito fiscal dentro del 87% de lo efectivamente pagado y demostrado con medios fehacientes de pago de las facturas, cuando la misma resolución de recurso jerárquico evidenció en el punto iii del análisis de cada una de las facturas observadas, que la EMV, en el proceso de verificación presentó el reporte “determinación del importe facturado Nº 505, 506, 507, 511 y 512”, en los que expuso el registro detallado de los lotes que corresponderían a los importes facturados y sus medios de pago, lo que se evidenció en las columnas “valor de la factura” y “cifras”, que coinciden con el importe efectivamente facturado en las notas fiscales citadas, reportes donde se consideran la liquidación provisional en dólares, el líquido pagable final y Regalías Mineras (RM), cuyos resultados coinciden con el 87%, de las cuales la EMV retuvo y empozó las Regalías Mineras por la compra de concentrados a COMIBOL, por lo que considera que el crédito fiscal observado no asciende a la suma de Bs1.669.257, sino a la suma total de Bs1.401.655,70, existiendo una diferencia de Bs267.600,29 dentro del 87% de lo efectivamente pagado y demostrado, para lo que presentó cuadros demostrativos, depuración o descuento que considera fueron incorrectamente valorados.
b) Retención por Concepto de Regalía Minera; al respecto, el demandante manifiesta que, la retención efectuada por EMV a los proveedores de concentrados de estaño por concepto de regalías mineras, observadas a las facturas 505, 506, 507, 511 y 512 emitidas por COMIBOL, se encuentran respaldadas con liquidaciones que adjuntó y que ésas constituyen medios fehacientes de pago que fueron revisadas y confirmadas por la AGIT, por lo que considera que no corresponde respaldar con formularios que acrediten la retención y el empoce efectuado a la entidad recaudadora, menos adjuntar la Resolución Administrativa emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia, documentos que además no fueron requeridos o incluidos en el Formulario de Requerimiento del SIN Oruro. Por lo tanto afirma que, del monto total facturado, la AT debió descontar la parte correspondiente a la Regalía Minera, tal como se refleja en las declaraciones presentadas por EMV, donde del valor neto de la compra se disminuye la Regalía Minera por los lotes de mineral.
A fin de acreditar los hechos manifiesta que, adjuntó el Libro de Regalías de Compras-Control Regalía Minera, en el que registra un total de $us. 483.652,03 que al tipo de cambio 6.97 da como resultado Bs3.361.382,00, que coincide con el monto pagado en el Form. 3009, esto en relación a COMIBOL, aclarando que en el mismo código están registradas algunas regalías de otras Cooperativas, registradas en el mismo código emitido por el SIN, que respaldan la retención y el empoce de Regalías Mineras de las facturas Nº 505, 506, 507, 511 y 512 observadas.
Por lo expuesto indica que, no obstante haber demandado el total de las sumas dentro del 87% de Bs267.600,29 existe una diferencia de Bs60.463,64, entre el total demandado y el total de RM de Bs328.063,92, por lo que considera que no existe fundamento para su descuento, por lo que pide la devolución de la diferencia. Sustenta también su demanda en los fundamentos de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0191/2012 de 5 de marzo, que expresa: Se evidenció que la Gerencia Distrital Oruro del SIN, para establecer la selección de la muestra de facturas relacionadas a la exportación, verificó en SIRAT que la COMIBOL - Empresa Minera Huanuni cuyas facturas fueron observadas, en el período fiscal noviembre/2010, efectuaron la declaración de sus ventas con la presentación y pago de las declaraciones juradas del IVA e IT; que efectuó el control cruzado con dicho proveedor, estableciendo que las facturas Nros. 505, 506, 507, 511 y 512 son válidas para crédito fiscal, por cuanto fueron registradas en el Libro de Ventas IVA y declaradas en los Formularios correspondientes al período fiscal noviembre/2010, que durante el proceso de verificación demostró el demandante la compra de insumos mediante notas fiscales, comprobantes contables, órdenes de transferencia bancaria y liquidaciones finales, documentos que de acuerdo a los arts. 66 num. 11, 70 num. 4) de la Ley 2492, constituyen medios fehacientes de pago y respaldo de la realización de actividades y operaciones gravadas.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0459/2012 de 2 de junio, en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0191/2012 de 5 de marzo, que resolvió revocar parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM Previa Nº 23-00882-11 de 18 de octubre de 2011 emitida por el SIN Oruro, consecuentemente, dejó sin efecto el reparo de Bs1.669.257 por crédito fiscal de facturas superiores a 50.000 UFV’s, declarando como importe sujeto a devolución la suma total de Bs11.338.827 por el período fiscal noviembre 2010.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 19 de septiembre de 2013, que cursa de fojas 56 a 59 y señaló lo siguiente:
Cuando se solicite devolución impositiva, las compras por importes mayores a 50.000 UFV’s, deberán ser respaldadas con medios fehacientes de pago para que la AT reconozca el crédito correspondiente, todo en cumplimento a lo establecido en el art. 12.III del DS Nº 27874, que modifica el art. 37 del DS Nº 27310, además de la obligación de respaldar las actividades y operaciones gravadas mediante libros, registros generales y especiales, facturas, así como otros documentos y/o instrumentos públicos conforme lo dispuesto en el art. 70 num.4) de la Ley 2492.
Sobre las facturas 505, 506, 507, 511 y 512 se evidencia que en las Liquidaciones Finales por lote presentadas por el contribuyente en la casilla “Saldo a Pagar” corresponde al “Total Liquidaciones Finales”, sin embargo el documento señalado expone inicialmente el valor bruto de la compra de mineral, realiza deducciones por costos de tratamiento, detalla bonificaciones para llegar al valor neto, al que finalmente se le deduce la Regalía Minera, mismo que coincide con el importe efectivamente pagado según la AT conforme la hoja de trabajo “Determinación del Importe Efectivamente Pagado”; las retenciones efectuadas por la EMV a su proveedor Comibol por concepto de Regalía Minera, no fueron respaldadas con los formularios oficiales que acrediten la retención señalada y el empoce respectivo a la entidad recaudadora para ser consideradas como medio de pago, requisito señalado en el art. 21 del DS Nº 29577 de 21 de mayo de 2008, que dispone que las empresas de fundición y refinación de minerales y metales, están obligadas a la retención y empoce de la Regalía Minera de sus proveedores de minerales en formulario oficial habilitado al efecto, hasta el quince (15) del mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención.
También sostiene con relación a las facturas 505, 506, 507, 511 y 512 que, los Comprobantes de Bancos, Dólares y Movimiento de Cuentas – Banco Central de Bolivia, liquidaciones finales y cuadros demostrativos de cancelación parcial, el pago de un monto de dinero, existiendo diferencia sin respaldo por medios fehacientes de pago.
II.1. Petitorio.
La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1. A raíz de la solicitud de la EMV de devolución impositiva (Impuesto al Valor Agregado IVA), a través de CEDEIM DUDIE Nº 4033745993, del periodo noviembre 2010, por el monto de Bs11.338.827; el SIN Oruro emite la Orden de Verificación Externa - CEDEIM Nº 0011OVE00657 de 22 de junio de 2011 (fs. 2 del anexo Nº 1), procediendo a la verificación de los documentos requeridos por la AT y presentados por el sujeto pasivo, dictando la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-00882-11 de 18 de octubre, de fs. 1 del anexo administrativo, estableciendo como importe a devolver mediante CEDEIM a la EMV, el monto de Bs9.669.570, por el IVA de noviembre de 2010. También determina como monto no sujeto a devolución la suma de Bs1.669.257 por el IVA de noviembre 2010, producto de la depuración de crédito fiscal. Ante el recurso de alzada presentado por el contribuyente, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz dictó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0191/2012 de 5 de marzo, cursante de fs. 48 a 52 del anexo administrativo, revocando parcialmente la resolución recurrida, dejando sin efecto el reparo de Bs1.669.257 correspondiente al crédito fiscal de facturas superiores a 50.000 UFV’s, declarando en consecuencia como importe sujeto a devolución la suma total de Bs11.338.827 por el periodo noviembre 2010. Notificadas las partes intervinientes y siendo contraria a los intereses del Estado, el SIN Oruro plantea recurso jerárquico, resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0459/2012 de 2 de julio, revocando totalmente la resolución recurrida, manteniendo firme y subsistente la depuración de crédito fiscal por medios fehacientes de pago por Bs1.669.257, de las facturas 505, 506, 507, 511 y 512, del periodo fiscal noviembre 2010; resultando el importe sujeto a devolución de Bs9.669.570 (fs. 94-104 del anexo administrativo). Resolución contra la que la Empresa Metalúrgica Vinto planteó proceso contencioso administrativo.
2. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil.
3. Cursa también el apersonamiento del SIN Oruro, como tercero interesado, quien con memorial de fojas 144 a 147, se apersonó al proceso y señaló que el contribuyente presentó facturas con montos superiores a 50.000 UFV’s, que de la verificación de los medios fehacientes, constataron que no demuestran el pago del 100% del importe facturado por las compras, correspondiendo depurar Bs1.669.257, debiendo emitirse CEDEIM’s por Bs9.669.570 por el IVA, del mes de noviembre de 2010. Afirmando que la AT desarrolló su trabajo observando los principios previstos en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo y respetando derechos y garantías reconocidas por la CPE; por lo que pide se declare improbada la demanda contencioso administrativa, debiendo confirmar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0459/2012, manteniendo firme y subsistente en todas sus partes la Resolución Administrativa CEDEIM Nº 23-00882-11 de 18 de noviembre, emitida por el SIN Oruro.
4. Concluido el trámite se decretó autos para sentencia.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
En autos, la controversia se suscribe en establecer si los medios fehacientes de pago presentados por la Empresa Metalúrgica Vinto, respaldan el pago del 100% de las facturas 505, 506, 507, 511 y 512 emitidas por Comibol por venta de concentrados de mineral, por montos superiores a 50.000 UFV’s, en el mes de noviembre de 2010, que viabilizan los Certificados de Devolución Impositiva por Bs11.338.827.
V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
V.1. En cuanto a las Facturas Observadas por Medios Fehacientes de Pago, se establece que de la revisión de antecedentes y de las resoluciones administrativas, de fojas 692 a 802 de antecedentes administrativos, se evidencia que:
Factura Nº Total Factura Dólares Total Factura Bolivianos Monto Total Pagado Dólares
505 2.753.774.23 19.441.646.06 2.395.783.58
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