Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 92/2017.
FECHA: Sucre, 13 de marzo de 2017.
EXPEDIENTE: 840/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Fundación contra el Hambre/Bolivia, (FOOD FOR THE UNGRY INTERNATIONAL /BOLIVIA) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 74 a 82, en la que la Fundación contra el Hambre / Bolivia representado legalmente por Oscar Ramiro Montes Mollo y Felipe Vera Botello que impugna la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0779/2013 de 18 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación a la demanda de fs. 88 a 90, réplica de fs. 113 a 114, dúplica de fs. 117, los antecedentes del proceso.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Que la Administración Aduanera notifico a la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda. Y a la Fundación contra el Hambre / Bolivia respectivamente, con la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 208/2012 de 8 de octubre de 2012, por el vencimiento del plazo de 60 días para la regularización de la importación con exoneración de tributos de mercancía, bajo la modalidad de despacho inmediato.
Por Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 241/2012 de 19 de diciembre de 2012, se declaró firme la Vista de Cargo, por lo que contra la misma el interpusieron recurso de Alzada, que por Resolución ARIT-LPZ/RA 261/2013 de 8 de abril de 2013, anula la Resolución Determinativa, con reposición hasta la Vista de Cargo inclusive, y que la Administración inicie una nueva fiscalización posterior conforme el art. 104 de la 2492 y arts. 48 y 49 del DS. 27310 y la RD Nº 01-008-11, resolución de alzada que fue confirmada por Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0779/2013 y Auto Motivado AGIT-RJ 0072/2013, pero con fundamento distinto que el de alzada, que previo el cobro, la administración deberá verificar si el operador inicio el trámite de exoneración tributaria que se encuentra pendiente o si cuenta con la Resolución de Exención, considerando que de la procedencia o improcedencia de la exención dependerá la existencia de la obligación exigible.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Acusa la violación al debido proceso y derecho a la defensa consagrada en el art. 115 parágrafo II de la C.P.E., por falta de pronunciamiento, ya que la Resolución de Alzada anula obrados hasta el vicio más antiguo, pero no se pronuncia sobre los demás aspecto impugnados en esa instancia como: a) la errónea calificación del ilícito de omisión de pago; b) errónea calificación del ilícito de contravención por vencimiento de plazo; y c) la donación de alimentos se encuentra exenta del pago de tributos.
Sin embargo, la Resolución Jerárquica, considera improcedente la nulidad dispuesta en instancia de alzada, y determina otra nulidad pero por aspectos diferentes omitiendo pronunciarse sobre los aspectos impugnados en alzada, indicando a su vez que existe jurisprudencia sobre la falta de pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia respecto al deber de pronunciamiento por lo aspectos demandados y no resueltos en primera instancia “como efecto de fallar entre otros a favor del demandante” Sala Social y Administrativa, Auto Supremo Nº 376 de 26/09/2012.
Sobre la vulneración al debido proceso, el pronunciamiento ultra petita y extra legal, ya que el recurso jerárquico interpuesto por la Aduana, solo se planteó como agravio la incorrecta nulidad dispuesta en resolución de alzada, y ningún otro argumento relativo al cobro directo de las declaraciones de importación que no hayan sido regularizadas por falta de pronunciamiento en la emisión de la resolución de exención, por ello ese pronunciamiento resulta ser de oficio, ultra patita y extra legal, al anular la Vista de Cargo y dispone el cobro directo y sin previo proceso administrativo, lo que vulnera el principio denominado prohibición de reformatio in peius, que significa que los pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido impugnados por ninguno de los litigantes quedan excluidos de toda posibilidad de revisión por parte del órgano jurisdiccional superior, al quedar delimitada la actividad decisoria, tanto como subjetiva como adjetiva a lo planteado, como también se contradice el principio de congruencia como elemento del debido proceso y el art. 211-I de la Ley 2492, fundando su facultad de anular el acto administrativo en el art. 36-II de la Ley de Procedimiento Administrativo, o sea hasta la Vista de Cargo, que según la AGIT no debió ser emitida, debiendo cobrarse en forma directa sin juicios previos, tal precepto legal, cuando se trata de defecto de forma, a la autoridad no le es permitido aplicar una anulabilidad por cuanto esta se limita a los casos en que el acto no alcanzo su fin, lo que en el presente caso no es evidente porque en la Vista de Cargo, se estableció un supuesto tributo que se pretende reemplazar con la ejecución de una declaración (póliza) que no cursa en el expediente, o que exista indefensión, debiendo ser ese el fundamento para la anulación dispuesta por la autoridad jerárquica, y que la propia AGIT en muchos de sus fallos delimito su competencia en razón del principio de congruencia, tal como ocurrió en las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 0051/2012 de 9 de julio y AGIT-RJ 0203/2012 de 9 de abril.
Que la vulneración del derecho a la defensa, ocurre al disponer el cobro directo de la deuda tributaria y la imposición de las sanciones que correspondan, pero estas sanciones, el fundamento de la resolución impugnada consiste en que la declaración de las mercancías de importación a consumo con exoneración de tributos aduaneros bajo la modalidad de despacho inmediato, constituye una declaración jurada, es decir, un tributo de ejecución tributaria, por lo que debió aplicarse el procedimiento previsto en el art. 10 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, y en su defecto, al art. 108-6 de la Ley 2492, al respecto realizo una transcripción de los puntos ix, xvi y xvii de la Resolución Jerárquica impugnada, indicando que dicha argumentación vulnera el derecho a la defensa, por lo que sería erróneo el criterio que la Declaración de Mercancías de Importación con exoneración de tributos despachada bajo la modalidad de despacho inmediato que constituiría una declaración jurada, por tanto un título de ejecución tributaria de inmediata ejecución o de ejecución forzada, y que no considero que la declaración jurada a la que hace referencia el art. 108-I-6 de la Ley 2492, debe ser determinada por el sujeto pasivo, sin ninguna intervención por parte de la Administración, lo que se denomina Autodeterminación, que en otros términos consiste que el sujeto pasivo de manera voluntaria decide liquidar cuanto corresponde pagar por concepto de tributos.
Que en el caso concreto, la Fundación ni la ADA CIDEPA Ltda., declararon en la declaración de importación, antes denominada póliza de importación, ningún monto a pagar, ni ninguna declaración de importación de tributos bajo la modalidad de despacho inmediato, determina o autoliquida la autoliquidación, de la deuda con cero (0) como tributo a pagar, lo que en el DUI C-10224 no existe auto determinación ni por el consignatario ni por el despachante de aduanas, la mencionada DUI no fue puesta en conocimiento de la AGIT, ni cursa en el expediente administrativo, por lo que la suma que pretendía cobrar la Aduana emerge y nace de la Vista de Cargo, que efectúa una liquidación llamada liquidación de la Administración Aduanera, que después de la presentación de descargos se emitió la Resolución Determinativa, lo cual fue impugnada en alzada y luego jerárquico.
Que el precepto contenido en el art. 12 de la LGA, indica claramente que en materia aduanera no está previsto la determinación mixta, o sea, sobre la base de declaración de mercancía que se declara cero tributos, la Administración no tiene facultad de efectuar liquidaciones y disponer a su cobro como dispuso la resolución jerárquica, que incurre en violación al derecho a la defensa.
Concluye indicando que existe contradicciones entre la resolución impugnada con las propias resoluciones de la AGIT (AGIT-RJ 505/2012 de 9 de julio y AGIT-RJ 663/2012 de 9 de julio).
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare Probada la demanda en todas sus partes, y en consecuencia se anule los referidos fallos dictados por la Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT, hasta que esta entidad dicte nueva resolución considerando quien deberá pronunciarse únicamente sobre lo agravios planteados por el recurrente la Administración de Aduana, conforme el parágrafo I del art. 211 del CTB.
III. De la Contestación a la demanda.
Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda por memorial presentado el 13 de marzo de 2014, que cursa de fs. 83 a 86, señalando lo siguiente:
No obstante que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0779/2013 de 18 de junio, se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnicos-jurídicos, indica lo siguiente:
Se debe tener presente que la Vista de Cargo unifica procedimientos y la Resolución Determinativa, la Aduana Nacional realizo determinación de oficio cuyo procedimiento debe enmarcarse en las previsiones establecidas para el efecto, ya que la mercancía fue sometida a control durante el despacho con su respectivo sorteo a canal, y reiterada del recinto aduanero con posterioridad a la autorización del levante, se tiene que los actos procesales deberían realizarse dentro de una fiscalización posterior, que se inicia con la notificación de la respectiva orden de fiscalización, debiendo considerarse que este tipo de control, conforme la RD 01-008-11 tiene la finalidad de comprobar el correcto cumplimiento de la normativa legal aplicable y las formalidades aduaneras posterior al despacho aduanero, que en el presente caso el despacho aduanero se encuentra pendiente.
La Administración Aduanera realizo acciones dirigidas al cobro emergente de una DUI, cuya mercancía fue despachada sin el pago de sus tributos aduaneros, lo que se encontraba condicionado a la regularización con la presentación de la resolución que otorga la exención del pago de tributos, contrariamente la Aduana realizo sus acciones mediante una determinación de oficio que no se ajusta a lo señalado en los arts. 48 y 49 del DS. 27310, por lo que emitió de forma directa la Vista de Cargo, unificando procedimientos, que posteriormente dictar la Resolución Determinativa, lo que suplanta y desecha la declaración hecha por el contribuyente, que emerge de una autodeterminación realizada por el mismo, por lo que las actuaciones para el cobro de la obligación impaga, por el efecto de la falta de solicitud de la exacción y del pago de impuestos internos, debieron enmarcarse en lo señalado en el4º párrafo del art. 10 del DS. 25870 (RGLA), modificado por el art. 46 del DS. 27310 (RCTB) y los arts. 11 y 12 de la LGA, que permiten a la Administración Aduanera, efectuar la liquidación de la deuda tributaria que no se pagó por la DUI, sujeta a exención total o parcial de tributos y la intimación al pago bajo apercibimiento de ejecución tributaria, y que el procesamiento de los ilícitos tributarios, ya que los mismos no están vinculados a una determinación de oficio en el marco de los arts. 95 y siguientes de la Ley 2492, debiendo efectuarse en observancia del art. 168 de la norma antes citada y de la RD 01-011-04 de la Aduana Nacional. Por lo que la Administración Aduanera debió verificar primeramente si el operador hubiera iniciado algún trámite de exoneración tributaria que se encuentre pendiente o si ya cuenta con la resolución de exención tributaria, ya que de existir eso definirá la existencia de alguna obligación por pagar, por lo que se debe subsanar el procedimiento, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo, de conformidad a lo previsto en los arts. 36-II de la Ley 2341, y 55 del DS. 27113, aplicables de forma supletoria por mandato del art. 74 de la Ley 2492.
II.1. Petitorio.
Concluye su fundamento, solicitando se declare IMPROBADA la demanda.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Que, de la revisión de los antecedentes administrativos, como recursivos y la resolución administrativa impugnada, se evidencia los siguientes hechos:
De fs. 67 a 69 de los antecedentes administrativos, consta que el el 4 de marzo de 2008, la ADA CIDEPA Ltda. Por cuenta de su comitente Fundación contra el Hambre/Bolivia, registro y valido la DUI C-3020, bajo la modalidad de despacho inmediato, sin el pago de tributos de importación de 5.152 sacos de maíz con soya.
De fs. 64 a 66 de antecedentes administrativos, cursa el Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI/2116/12, que señala de acuerdo al reporte de SIDUNEA++que el despacho inmediato están pendientes de regulación porque ni la ADA ni el importador presentaron la resolución de exención tributaria en el plazo de 60 días conforme a Ley.
De fs. 51 a 63 de los antecedentes administrativos, consta la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 00208/2012 de 8 de octubre, que establece una deuda tributaria de 350.916,55 UFV por contravención de omisión de pago que incluye tributo omitido, intereses y multa del 100% del tributo omitido, más la sanción por la contravención aduanera por vencimiento de plazo.
De fs. 16 a 50 de los antecedentes administrativos, cursa las pruebas de descargo presentadas por la ADA y la Fundación contra el Hambre/Bolivia. Que por Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI Nº 3150/12,
Recomienda emitir la correspondiente Resolución Determinativa y declarando firme la Vista de Cargo.
De fs. 1 a 12 de los antecedentes administrativos, cursa la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 241/12 de 19 de diciembre, que declara firme la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 00208/2012 de 8 de octubre, contra la ADA CIDEPA y la Fundación contra el Hambre/Bolivia, por unificación de procedimientos en cuanto a la omisión de pago, multa por omisión de pago y contravención aduanera por 350.916,55 UFV.
De fs. 69 a 81 de antecedentes administrativos, cursa la Resolución ARIT-LPZ/RA 261/2013 de 8 de abril de 2013, que anula la Resolución Determinativa, con reposición hasta la Vista de Cargo inclusive, y que la Administración inicie una nueva fiscalización posterior conforme el art. 104 de la 2492 y arts. 48 y 49 del DS. 27310 y la RD Nº 01-008-11, resolución de alzada que fue impugnada en recurso jerárquico, resuelto por Resolución Jerárquico AGIT-RJ 0779/2013, (112 a 124) y Auto Motivado AGIT-RJ 0072/2013 (136 a 138), que confirma la resolución de alzada con fundamento distinto al de alzada, indicando que previo el cobro, la administración deberá verificar si el operador inicio el trámite de exoneración tributaria que se encuentra pendiente o si cuenta con la Resolución de Exención, considerando que de la procedencia o improcedencia de la exención dependerá la existencia de la obligación exigible.
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