Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM, PRIMERA
Sentencia Nº 92
Sucre. 11 de agosto de 2017
Expediente : 365/2015-CA
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Demandantes : Jesús Manuel Fernández Tinta
Demandado : Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Resolución Impugnada : R.J. MEFP/VPT/URJMJ Nº 039, de 28 de agosto de 2015
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 15 a 22, en la que Jesús Manuel Fernández Tinta, impugna la Resolución Jerárquica R.J. MEFP/VPT/URJMJ Nº 039, de 28 de agosto de 2015, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la respuesta de fs. 46 a 52; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1. De la Demanda Contencioso Administrativa
I.1.1. Antecedentes de hecho de la demanda
La demanda señala que el 3 de julio de 2014, efectivos de la FELCC y un fiscal de materia, con un mandamiento de allanamiento ingresaron al inmueble de la calle Jaime Zudáñez Nº 1281 de la Zona de Sopocachi, supuestamente por una denuncia de falsificación de moneda y legitimación de ganancias ilícitas, procediéndose a la requisa del inmueble, y al encontrar en un ambiente alquilado computadoras con programas de juegos, el fiscal hizo un llamado al Director Regional La Paz de la Autoridad del Juego, el cual se apersonó asegurando que se trataba de una casa de juegos clandestina, realizando la confiscación de dichas computadoras.
Que, la Autoridad del Juego el 3 de julio de 2014 interpuso querella penal en contra de cuatro personas, Sandra Huampu Rojas, Estela Oquendo, Vania Cerruto Huampu y Jesús Manuel Fernández Tinta, por ser supuestamente propietarios del salón de juegos, por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, asumiendo participación activa en el proceso penal, sin embargo, el Ministerio Público emitió la Resolución de Sobreseimiento por la cual se demostró que no existió delito, siendo que en la vía administrativa se pretende forzar los hechos para sancionar una falta administrativa que tampoco existió.
Que con dichos antecedentes se emitió el auto de apertura de proceso administrativo Nº 09-00153-14 de 3 de julio de 2014, únicamente en contra de Jesús Manuel Fernández Tinta, por la infracción contenida en los arts. 10.II y 28.a), c) y d) de la Ley Nº 060, concluyendo al final con la Resolución Sancionatoria Nº 10-00170-14 de 18 de agosto de 2014.
Que, contra esa Resolución Sancionatoria interpuso Recurso de Revocatoria, conforme a lo establecido por el art. 64 de la Ley Nº 2341 ante la Autoridad del Juego, exponiendo todos y cada uno de los agravios sufridos, reclamando la defectuosa valoración probatoria, empero la Autoridad del Juego sin responder ni realizar ningún tipo de análisis emitió el Proveído Nº 12-00157-15, de 25 de mayo, con el cual rechazó el Recurso de Revocatoria, con el argumento que el Recurso de Revocatoria fue observado, otorgando cinco días para cumplir con el art. 41.IV del DS. Nº 2174, y vencido dicho plazo sin haber adjuntado el depósito bancario o la boleta de garantía se rechazó el recurso, decisión que de acuerdo al art. 41 del DS. Nº 2174 no tiene recurso ulterior, siendo necesario aclarar que conforme al art. 42 del mismo decreto, no existe la figura rechazo como forma de resolución, por lo que el Proveído Nº 12-00157-15 vulneró la norma legal correspondiendo la nulidad.
Que, ante esta última resolución interpuso Recurso Jerárquico, ratificando los agravios sufridos con la Resolución Sancionatoria Nº 10-00170-14, como con el Proveído Nº 12-00157-15, invocando la Sentencia Constitucional (SC) Nº 1905/2013, de 29 de octubre, la cual contiene jurisprudencia que es aplicable al presente caso donde por haberse rechazado el Recurso de Revocatoria únicamente por el no pago de la sanción anticipada, sin existir respuesta a los agravios sufridos. Pese a ello, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, dicto la Resolución Jerárquica MEFP/VPT/URJMJ Nº 039 de 28 de agosto de 2015, confirmando la Resolución Sancionatoria Nº 10-00170-14, de 18 de agosto de 2014, así como el Proveído Nº 12-00157-15, de 25 de mayo de 2015.
I.1.2. Fundamentos Jurídicos de la Demanda
Señaló vulneración al debido proceso por incongruencia omisiva, ante la no respuesta de los agravios sufridos y ausencia de valoración de las pruebas, puesto que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, conforme al art. 45 del DS. Nº 2174, tenía la obligación de resolver el Recurso Jerárquico respondiendo cada uno de los agravios sufridos y establecer la pertinencia y vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional invocada, señalando los fundamentos por los cuales se apartan del precedente constitucional, asegurando el principio de certidumbre, sin embargo la resolución impugnada solo hace una relación fáctica y jurídica de los antecedentes, omitiendo referirse a los antecedentes, a pesar de los vicios y causales de nulidad, vulnerando el debido proceso en su fase de congruencia, fundamentación y motivación.
Manifestó control de convencionalidad e incumplimiento de la jurisprudencia constitucional al exigir como requisito el depósito de garantía para ejercer el derecho a impugnar ante la Autoridad del Juego (AJ), y que de acuerdo a la Ley Nº 060 de 25 de noviembre de 2010, la AJ tiene dentro sus atribuciones el de otorgar autorizaciones para la realización de promociones empresariales, y también de acuerdo a los arts. 29, 32 y 33 de la misma Ley, se establecen las sanciones por la comisión de infracciones, que las resoluciones administrativas podrán ser impugnadas según los plazos y requisitos señalados, y que se podrá interponer el Recurso Jerárquico.
Refirió que la AJ aprobó mediante Resolución Regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio de 2011 el Reglamento para el Procesamiento de Infracciones y Sanciones Administrativas, y que mediante Resolución Regulatoria 01-00012-11 de 17 de octubre de 2011, se incorporó el art. 54 a dicho reglamento, estableciendo como requisito para activar el Recurso de Revocatoria el depósito de la sanción impuesta en la Resolución Sancionatoria como elemento de activación de ese mecanismo de impugnación, lo cual implica vulneración al debido proceso, al derecho a impugnar y al acceso a la justicia, siendo contrario al principio de gratuidad, puesto que la AJ modificó el texto del citado art. 54 del Reglamento para el Procesamiento de Infracciones y Sanciones Administrativas, debiendo considerar que el Tribunal Constitucional a través de la SCP Nº 1905/2013 de 29 de octubre, al momento de resolver las acciones de inconstitucionalidad concreta interpuestas contra dicho requisito, las declaró probadas.
Agregó que la modificación del art. 54 del mencionado reglamento, consistió en modificar el requisito de “depósito de la sanción impuesta” a “depósito de garantía equivalente a la sanción impuesta”, requisito denominado garantía, consistente en depositar una suma de dinero equivalente a la sanción para interponer el Recurso de Revocatoria ante la AJ, siendo una traba para la impugnación, que no se encuentra de acorde con el principio de gratuidad establecido en el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y en el art. 4.o) de la Ley Nº 2341, derecho vinculado con el acceso a la justicia, la tutela efectiva y derecho a la defensa, reconocidos por el art. 115.I y II de la CPE.
Finalmente señaló que, la exigencia de un pago previo o de una fianza para recurrir de Recurso de Revocatoria ante la AJ, implica acceder a un medio de impugnación de un acto que aún no tiene calidad de cosa juzgada, resultando contrario al orden constitucional vigente, lo cual debe ser observado bajo el control de convencionalidad, al existir sentencias y resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ratifican el derecho a la impugnación y al ejercicio pleno de acudir a una instancia superior, derecho de impugnación consagrado en el art. 180.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Concluyó solicitando que se declare probada la presente demanda en todas sus partes y se deje sin efecto la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/URJMJ Nº 039 de 28 de agosto de 2015, dejando sin efecto la Resolución Administrativa Sancionatoria.
I.2. Contestación a la Demanda por la AGIT
Citado que fue con la demanda y su correspondiente auto de admisión, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas dentro del plazo previsto por Ley, presentó repuesta negativa, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 46 a 52 del cuaderno procesal, bajo los siguientes argumentos:
Señaló que de acuerdo al art. 61 de la Ley Nº 2341, el Recurso de Revocatoria puede ser desestimado por causas de forma y no ingresar al análisis de fondo del recurso, siendo en el presente caso rechazado el Recurso de Revocatoria interpuesto por el demandante por falta de presentación de depósito de la garantía equivalente a la sanción, en aplicación con el art. 54 de la Resolución Regulatoria Nº 01-00005-11, modificado por la Resolución Regulatoria Nº 01-00005-14, no se ingresó al fondo del Recurso de Revocatoria.
Indicó que se interpuso Recurso Jerárquico contra una resolución de desestimación, y que la instancia jerárquica solo resolvió el recurso en cuanto a la legalidad o ilegalidad de dicha desestimación, no pudiendo analizar aspectos de fondo, siendo esta forma de resolución aplicada frecuentemente en cualquier procedimiento administrativo o judicial.
Que de acuerdo al art. 26.a) de la Ley Nº 060, la AJ tiene facultades de emitir disposiciones administrativas y regulatorias de orden general, emitiéndose las resoluciones regulatorias en materia de juegos de lotería y de azar, pudiendo ser estas modificadas, y si en caso vulnerarían normas jerárquicamente superiores pueden ser tachadas de inconstitucionales conforme a las normas del Código Procesal Constitucional, caso contrario conforme al art. 4 de dicho procedimiento, se presumen constitucionales.
Expresó que la AJ mediante Resolución Regulatoria Nº 01-00005-11, reglamentó los aspectos relativos al procesamiento denuncias e infracciones y la aplicación de sanciones administrativas, estableciendo en su art. 41 que las personas individuales y colectivas sancionadas podrán interponer el Recurso de Revocatoria en la vía administrativa en el plazo de 10 días hábiles siguientes a su notificación, y que contra la resolución que resuelva ese recurso se podrá interponer el Recurso Jerárquico, aclarando que la interposición de recursos no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
Agregó que la AJ a través del art. 1.II de la Resolución Regulatoria Nº 01-00012-11, incorporó a la Resolución Regulatoria Nº 01-00011-11 que complementa a la Resolución Regulatoria Nº 01-00005-11, el art. 54, la cual dispone que las personas individuales o colectivas sometidas a procesos administrativos sancionatorios para interponer el Recurso de Revocatoria, previamente deberán hacer el depósito de la sanción establecida en la Resolución Sancionatoria, y que caso contrario se tendrá por no presentado el recurso interpuesto ordenando el archivo de obrados, artículo que fue declarado inconstitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1905/2013, siendo dicho artículo modificado mediante la Resolución Regulatoria Nº 01-00005-14, de la siguiente manera: “las personas individuales o colectivas sometidas a procesos administrativos sancionatorios, para interponer el Recurso de Revocatoria previamente deberán realizar el depósito de garantía equivalente a la sanción impuesta establecida en la Resolución Sancionatoria, y que en caso de no acompañar el comprobante de depósito de garantía, se dará por desestimado el recurso interpuesto, y que si la Resolución Sancionatoria es revocada, se procederá a la devolución del monto depositado en garantía por intermedio de la Dirección Nacional Administrativa Financiera de la AJ”.
Señaló que el art. 54 de la Resolución Regulatoria Nº 01-00005-11, modificado por la Resolución Regulatoria Nº 01-00005-14, se presume constitucional mientras no exista una Sentencia Constitucional que declare su inconstitucionalidad, por lo que dicho artículo se encuentra plenamente vigente.
Finalmente refirió que la AJ desestimó el Recurso de Revocatoria, porque el recurrente en la interposición del dicho recurso no presentó el depósito de la garantía de la sanción impuesta para que su recurso sea considerado, incumpliendo el art. 54 de la Resolución Regulatoria Nº 01-00005-11, modificado por la Resolución Regulatoria Nº 01-00005-14, que exige la presentación de la garantía por el importe equivalente a la sanción impuesta en la resolución impugnada, por lo que bajo el principio de congruencia, la instancia jerárquica se encontraba impedida de pronunciarse con relación a los demás argumentos del Recurso Jerárquico, los cuales no fueron considerados por la AJ.
I.2.1. Petitorio
Mostrando 37 de 73 parrafos.