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TSJ

SE/0092/2017

Tribunal Supremo de Justicia
20 de abril de 2017Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 92/2017

EXPEDIENTE : 169/2015

DEMANDANTE : Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de

Impuestos Nacionales

DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCIÓN IMPUGNADA : R.J.AGIT- Nº 431/2015 de 23/03/2015

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

LUGAR Y FECHA : Sucre, 20 de abril de 2017________________________________________

VISTOS EN LA SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 27 a 36, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0431/2015 de 23 de marzo, la contestación a la demanda de fs. 62 a 67, la réplica de fs. 128 a 133, la dúplica de 136 a 138, los antecedentes procesales, y

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA:

I.1.- Antecedentes de la demanda.

Que, Rita Clotilde Maldonado Hinojosa, en representación legal de la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), dentro el plazo previsto por ley, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en adelante AGIT, expresando en síntesis lo siguiente:

Mediante Orden de Verificación Nº 00112OVI05007, la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, comunicó al contribuyente Carlos Andrei Coronel Silva, que será objeto de un “Proceso de Determinación”, de acuerdo a la modalidad y alcance de Operativo Específico Crédito Fiscal por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) del periodo diciembre 2010, derivado de la verificación del Crédito Fiscal contenido en las facturas declaradas por el contribuyente, declaraciones juradas del IVA, libro de compras de los periodos observados, facturas de compras originales detalladas en el anexo, medios de pago de las facturas observadas, otra documentación que el fiscalizador asignado solicite durante el proceso para verificar las transacciones que respalden la facturas detalladas en el anexo.

Luego se procedió a realizar la correspondiente constancia del primer aviso de visita al contribuyente para notificar los documentos señalados, actuación efectuada el 29 de mayo de 2012, y que al no haber sido encontrado en esta primera oportunidad, regresó el 30 de mayo de 2012 a horas 15:30 para su legal notificación, quien en esta segunda ocasión tampoco fue habido en su domicilio tributario.

Ante esta situación, el 1 de junio de 2012, el funcionario actuante, realizó la correspondiente representación, solicitando se practique la notificación mediante cédula.

El 4 de junio de 2012, se procedió a la notificación mediante cédula al contribuyente Carlos Andrei Coronel Silva, con la orden de Verificación citada.

Que, la Orden de Verificación Nº 0012OVI05007 de 15 de mayo de 2012 y Anexo de detalle de diferencias, emplaza como se dijo al contribuyente a presentar sus declaraciones juradas de los periodos observados (Form. 200) del periodo diciembre/2010, Libro de compras del mismo periodo, facturas de compras originales detalladas en el anexo adjunto a la Orden de Verificación, medios de pago de las facturas observadas y toda documentación que solicite el fiscalizador, con el objeto de comprobar el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias y disposiciones legales relativas al IVA, derivado de la verificación del crédito fiscal contenido en las facturas declaradas por el contribuyente en el periodo fiscal diciembre/2010.

Al no haber el sujeto pasivo presentado la documentación solicitada, se emitió el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nº 00042267 por el incumplimiento al deber formal de: “No entrega de toda la información y documentación requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución del procedimiento de fiscalización, verificación, control e investigación en los plazos, formas, medios y lugares establecidos”, correspondiendo la multa de UFV´s 1.5000.-.

El 22 de octubre de 2012, se elaboró el Informe CITE: SIN/GDLPZ/DF/SPPD/INF/04032/2012, determinándose que las facturas declaradas por el contribuyente no están dosificadas. Asimismo el sujeto pasivo no presentó facturas originales incumpliendo el art. 41 de la RND 10.0016.07, por lo que se procedió a la depuración de las facturas observadas determinándose el tributo omitido IVA.

El 22 de octubre de 2012, se emite la Vista de Cargo CITE.SIN/GDLPZ/DF/SPPD/VC/00763/2012, notificada al contribuyente el 13 de noviembre de 2012, en la cual se establece preliminarmente todos los hechos, actos, elementos y valoraciones que confirman la deuda tributaria, monto que asciende a Bs. 95.390.-, equivalentes a UFV´s 53.408, otorgándole el plazo de 30 días calendario para formular sus descargos y presentar prueba referida al efecto.

Al no haber presentado ningún tipo de descargo y/o pruebas que puedan ser consideradas pertinentes y/o valederas, la Administración Tributaria, procedió a la emisión de la Resolución Determinativa CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RD/146/2014 Nº 17-00842-14 de 30 de abril de 2014, la cual confirma los cargos y observaciones contenidas en la Vista de Cargo, resolviendo e intimando al contribuyente al pago de la deuda tributaria de UFV´s 55.169.-, importe que incluye tributo omitido, intereses, sanción preliminar del 100% por la conducta tributaria, monto que deberá ser actualizado a la fecha de pago.

Luego la Administración Tributaria, fue notificada con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0998/2014 de 29 de diciembre de 2014, que resolvió confirmar la Resolución Determinativa Nº 146/2014 de 30 de abril de 2014, consecuentemente se mantiene firme y subsistente el tributo omitido de 23.651.- UFV´s, más intereses y la sanción por omisión de pago, relativo al IVA del periodo fiscal diciembre/2010, por lo que el contribuyente interpuso Recurso Jerárquico, mismo que es resuelto con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0431/2015 de 23 de marzo de 2015, que resolvió ANULAR la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0998/2014 de 28 de diciembre de 2014, emitida por la AGIT.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

1.2.1.- Manifiesta que la AGIT, en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ-0431/2015 de 23 de marzo de 2015, efectuó una errónea aplicación del art. 36 de la Ley Nº 2342, por anular todo lo actuado, con el escaso y único argumento de que el contribuyente registró su domicilio fiscal ubicado en la Calle I Nº 10 de la Zona de Obrajes, calle transversal a la Calle 10 de Obrajes, lo que denota que el funcionario notificador, no se apersonó al domicilio registrado por el contribuyente, si bien entregó el aviso de visita y la constancia de visita al hermano del contribuyente, para efectuar la representación y realizar la notificación por cédula, ello no suple lo dispuesto por el art. 85 de la Ley Nº 2492, señalando también que no habría constancia de que se hubiera buscado al contribuyente el su domicilio tributario, ubicado en la Calle I Nº 10 de la Zona de Obrajes, por lo que no se habría cumplido con la finalidad de comunicar al contribuyente el inicio del Proceso de Determinación de acuerdo al alcance definido en la Orden de Verificación.

Sobre el tema, sostuvo que es evidente que la AT, el 4 de junio de 2012, notificó mediante cédula al contribuyente Carlos Andrei Coronel Silva, con la Orden de Verificación Nº 0012OOVI05007 y el cuadro de diferencias de las facturas observadas, cumpliendo con el procedimiento establecido en el art. 85 de la Ley Nº 2492 (CTB), notificación realizada el 29 de mayo de 2012 en el domicilio fiscal del contribuyente, ubicado en la Calle l Nº 10, Zona Obrajes, domicilio establecido por el propio sujeto pasivo, sin embargo, el notificador puso en el formulario del primer aviso de visita, el domicilio del contribuyente como Calle 1 Nº 10, Zona Obrajes, cuando lo correcto era Calle l Nº 10, Zona Obrajes, aspecto irrelevante que no puede ser ni constituir un error de consignación por el que se tenga que anular obrados hasta la notificación con la Orden de Verificación Nº 0012OVI05007 de 15 de mayo de 2012, ya que este pequeño aspecto no afecta la legalidad de la notificación practicada en la Vista de Cargo, ni a la forma ni al fondo del acto administrativo, toda vez que pretender la anulación para corregir este aspecto no cambiará la posición adoptada por la AT respectó a la correcta determinación de la deuda tributaria, adicionalmente citó lo previsto en el art. 55 del DS Nº 27113, así como la SC Nº 0287/2003-R de 11 de marzo, normativa que respalda la presente acción contra la resolución impugnada, ya que esta resolución no considera correctamente la norma legal aplicable en relación a las notificaciones de los actuados a los administrados, situación que causa un grave agravio a la AT.

Por otra parte sostuvo que, la Resolución Impugnada causa flagrante vulneración de los arts. 65 de la Ley Nº 2492, 4 de la Ley 2341 y 28 de la Ley Nº 1178, porque la AGIT no tomó en cuenta ninguno de los arts. citados, debido a que se presume la legalidad y la buena fe de las actuaciones de la AT, como del Servicio de Impuestos Nacionales, sometiéndose a todas las disposiciones legales y normas tributarias en vigencia, citando al respecto, jurisprudencia contenida en la SC Nº 0258/2007-R de 10 de abril de 2007, referente al principio de buena fe, principio aplicado por la AT en cada uno de los actos jurídicos administrativos que celebró, situación que no tomó en cuenta la autoridad demandada, existiendo grave vulneración a normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, accionar que cae en actos ilegales al tenor de lo establecido en el art. 153 del Código Penal, conducta que a su vez ocasiona daño económico al Estado, debido a que en la presente causa, se pretende recuperar un crédito fiscal indebidamente apropiado por el contribuyente, anulando obrados sin sustento legal.

Denunció violación al principio de verdad material consagrado en el art. 181. I de la CPE, mencionando al respecto lo establecido en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre de 2012, en cuyo comprendido el argumento de la AGIT contenido en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0431/2015 de 23 de marzo señala. “… el funcionario notificador, no se apersonó al domicilio registrado por el contribuyente, si bien entregó Aviso de Visita y la Constancia de Visita al hermano del contribuyente para efectuar la representación para efectuar la notificación…”, resaltando que si bien la AGIT llega a esa conclusión, no existe nexo o argumento contenido en la Resolución Jerárquica que demuestre que el funcionario fue a la calle 1 y casualmente encontró pasando por ahí al hermano del contribuyente.

Que, el error que comete la AGIT, se traduce en una vulneración al principio de verdad material y en un atentado a los intereses de la AT y del Estado, pues en el caso de autos, el funcionario notificador simplemente puso “1” en vez de “I” en el domicilio de los Avisos de Visita y la notificación por cédula, y no existen pruebas o constancia de que el notificador no haya ido a la calle I de Obrajes.

I.3.- Petitorio.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0431/2015 de 23 de marzo de 2015 y se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa CITE.SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RD/146/2014 Nº 17-00842-14 de 30 de abril de 2014, emitida en contra del contribuyente Carlos Andrei Coronel Silva.

II. DE LA RESPUESTA A LA DEMANDA.

Que, admitida la demanda por decreto de fs. 43 y citada la Autoridad demandada, Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante memorial cursante de fs. 62 a 67 de obrados, responde a la demanda bajo los siguientes términos:

II.1.-Transcribiendo antecedentes administrativos, sostuvo que, la AT, no efectuó la diligencia de notificación con la Orden de Verificación Nº 0012OVI05007 de 15 de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en los arts. 84 y 85 de la Ley Nº 2492, concordante con el art. 36 párrafos I y II de la Ley Nº 2341, toda vez que se advierte de los antecedentes que, no existe documentación que acredite que se hizo la notificación al contribuyente en su domicilio y fundamentalmente que el mismo haya sido notificado con Orden de Verificación señalada y más aún, que en consecuencia a la respectiva notificación, el contribuyente haya tomado conocimiento real respecto a que se inició un proceso de determinación en su contra, pues el ahora demandante refiere que se hubiera notificado al contribuyente, cuando de manera clara y objetiva el mismo demandante dejó claramente sentado en su demanda que dejó aviso y constancia de visita a Jaime Coronel Silva, hermano del contribuyente, situación que desvirtúa la aseveración emitida por el actor, respecto a que se notificó al sujeto pasivo; aclarando además que se emitió Resolución Jerárquica en observancia a la normativa vigente y del principio de fundamentación y motivación, señalado en la SC Nº 532/2014 de 10 de marzo.

En ese entendido, sostuvo que se pronunció la resolución jerárquica de forma clara y precisa y con vasta fundamentación doctrinaria, legal y jurisprudencial, destacando que la falta de cumplimiento de la normativa prevista, generó indefensión en el contribuyente.

Que la AGIT, a tiempo de emitir la resolución impugnada, cumplió con los principios procesales previstos en el art. 180 de la CPE, no siendo evidente que se haya vulnerado el principio de presunción de legitimidad y de buena fe que arguye el actor, toda vez que la instancia jerárquica observó el principio de legalidad, ampliamente desarrollado en la SC 0275/2010 de 7 de junio.

En ese marco, aclaró que la AGIT, evidenció que la notificación efectuada con la Orden de Verificación 0012OVI05007 en fecha 15 de mayo de 2012, no cumplía con lo dispuesto en los arts. 84 y 85 de la Ley Nº 2492, 36. I y II de la Ley Nº 2341 y 74. 1 y 201 del CTB, situación que generó la vulneración del derecho del sujeto pasivo al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en los arts. 115. II de la CPE y 68. 6 de la Ley Nº 2342.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia20 de abril de 2017SE/0092/2017Fuente oficial