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SE/0092/2018

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Declaración aduanera / Declaración unica de importación (DUI)

El demandante manifiesta que de la revisión del Sistema del Servicio de Impuestos Nacionales, se tiene que los datos del contribuyente son incorrectos así como la dosificación de las facturas presentadas por el mismo. No obstante se debe precisar que las facturas presentadas a momento del operativo,...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 92

I: DATOS DE LAS PARTES Y DEL PROCESO.

Expediente : 141/2016

Demandante : Administración de Aduana Interior

Cochabamba.

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada : AGIT – RJ 0391/2015 de 17 de marzo.

Relatora : Magistrada María Cristina Díaz Sosa

Lugar y Fecha : Sucre, 25 de septiembre de 2018.

II: VISTOS.

La demanda contenciosa administrativa de fs. 1 a 7 vlta., interpuesta por Boris Guzmán Arze en su calidad de Administrador de la Aduana Interior Cochabamba de la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT – RJ 0391/2015 de 17 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), notificación del tercero interesado de fs. 100; respuesta a la demanda de fs. 138 a 143; replica de fs. 146 a 147 vlta.; los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada, y

III: ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

1.- Demanda y petición.

El demandante manifiesta que: de la revisión del Sistema del Servicio de Impuestos Nacionales, se tiene que los datos del contribuyente son incorrectos así como la dosificación de las facturas presentadas por el mismo. No obstante se debe precisar que las facturas presentadas a momento del operativo, además de ser genéricas y no describir la mercancía objeto del comiso, la información que brindan no permite la identificación de manera inequívoca de la mercancía comisada, si bien las facturas podrán demostrar que existió una transacción comercial y que la persona posee un bien (como prueba de adquisición de mercadería en el interior del territorio nacional), no acreditan la cancelación de los tributos aduaneros, como lo hace una Declaración Única de Importación, de acuerdo al art. 88 y 90 de la Ley 1990 y el art. 132 del DS. 25870, aspectos que no se valoraron a momento de la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT – RJ 0391/2015 de 17 de marzo, hecho que vulneraria totalmente la norma, a tal efecto hace una transcripción de los arts. 24 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, el art. 2 parágrafo I del DS. 708 de 24 de noviembre de 2010, art. 90 de la Ley 1990.

Así también indica que, las facturas comerciales Nos. 000796, 000797, 000795, 000798 y 000794 de fecha 14 de mayo de 2014, con Nº de NIT 186580028 y Nº de Autorización Nº 2001004021738, emitida por GRUPO-LIMABOL S.R.L. a nombre de Andrea Limachi Mamani, Benedicto Mamani Mamani, Fidel Condori Yapuchura, Wilson Fernando Mamani Limachi y Rosmery Mamani Limachi, fueron valoradas conforme a normativa aduanera, evidenciando que las mismas no respaldan a la mercadería comisada.

Manifiesta que la Declaración Única de Importación (DUI) 2014/241/6301 de 18 de marzo de 2014, tramitada por Agencia Despachante de Aduana QUIROGA & QUIROGA S.R.L. a nombre del GRUPO LIMABOL S.R.L. asignada como canal Verde por el Sistema Informático SIDUNEA ++ de la Aduana Nacional fue compulsada dando como resultado que la misma: No ampara la legal importación de los Item´s 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del cuadro detallado del Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-0150/2014 de 14 de mayo de 2014porque los datos documentales no guardan correspondencia con los de la mercancía decomisada respecto a la presentación, de conformidad a lo establecido en el art. 101 del DS. 25870 del Reglamento a la Ley General de Aduanas en concordancia con la Carta Circular AN-GNNGC-DNPNC-010/08 que figura en la columna de resultados que detallo.

Peticiona, que admitida su demanda contenciosa administrativa revoquen la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0391/2015 de 17 de marzo de 2015, emitida por la AGIT, y consecuentemente, mantener firme y subsistente la totalidad la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBCI 0283/2014 de 20 de junio de 2014, emitida por la Administración Interior de Aduana Cochabamba.

2.- Contestación a la demanda y petición.

Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, respondió negativamente a la demanda con los siguientes fundamentos:

La Administración demandante solo expresa argumentos por demás generales e imprecisos, que no identifican en lo absoluto de qué manera la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, estuviese vulnerando la norma, expresándolo de forma genérica, sin señalar o especificar la misma, aspecto que ponemos en evidencia a efecto de que se tenga presente que la demanda interpuesta incurre de forma objetivamente verificable en el incumplimiento de lo establecido en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil y 110 del Código Procesal Civil, por lo que la parte demandante a tiempo de interponer la demanda tiene la carga procesal de establecer la existencia de violación expresa de la Ley por parte de la AIT, así como el de fundamentar la errónea interpretación o aplicación indebida de la Ley para perseguir la correcta aplicación de la norma legal, aspectos legales que en el caso concreto no han sido cumplidos por el ahora demandante.

Sin perjuicio de lo antes expuesto, indica que las mercaderías nacionalizadas adquiridas en el mercado interno, que sean trasladadas interdepartamentalmente o interprovincialmente y que cuenten con las respectivas facturas de compra, verificable con la información del Servicio Nacional de Impuestos, presentada en el momento del operativo, no serán objeto de decomiso por parte de la Unidad de Control Operativo Aduanero, por consiguiente es ostensible que las mercaderías relacionadas a dichas facturas no debieron ser objeto de comiso por el Control Operativo Aduanero, en cuyo contexto, corresponde su devolución, toda vez que el análisis de la Administración Aduanera, no se ajusta a la normativa legal citada.

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Máxima

DECLARACIÓN ADUANERA/No resulta congruente que la Administración Aduanera pretenda atribuir una conducta contravencional sobre un hecho que no está tipificado en la normativa tributaria vigente, tomando en cuenta que sólo la ley puede tipificar los ilícitos tributarios y establecer las sanciones respectivas por ella; de no ser así, la Administración Aduanera incurriría en indeterminación y arbitrariedad, en base a un supuesto asumido como verdad, soslayando el principio de tipicidad.

Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Interior
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 181 inciso b) del Código Tributario Boliviano Artículo 4 inciso d) de la Ley 2341 Artículo 2 del DS 0708 de 24 de noviembre de 2010

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