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TSJReiteradora

SE/0092/2019

Tribunal Supremo de Justicia
11 de septiembre de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Demanda / Fundamentación

La parte recurrente manifiesta que la AGIT y la ADA se les olvida lo que establece el artículo 111 del DS 25870 denominado “Documentos Soporte de la Declaración de Mercancías” y cita textualmente el indicado artículo. Agrega que la DUI debe ser detallado en la parte denominada Página de Documentos A...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 092/2019

EXPEDIENTE : 85/2017

DEMANDANTE : Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1509/2016 de 28 de noviembre

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 11 de septiembre de 2019

VISTOS EN SALA:

La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 43 a 47, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1509/2016 de 28 de noviembre (fs. 2 a 11 vuelta), el memorial de contestación de fs. 65 a 73, los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador de Aduana Interior Santa Cruz dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), se apersonó interponiendo demanda contenciosa administrativa, en apoyo de los arts. 327, 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente:

Que, el 25 de enero de 2016, la ADA Guapay SRL, por cuenta de su comitente Inversiones Munchen Ltda., validó la DUI C-3477, la que fue sorteada canal Rojo y registra sello de levante de la mercancía.

La Administración Aduanera notificó el 2 de febrero de 2016, a la ADA Guapay SRL, con el acta de reconocimiento 20167013477-1610617 de 1 de febrero de 2016, señala que del examen documental y/o reconocimiento físico de la mercancía, se hace constar como observación encontrada la Comisión de Contravención Aduanera por llenado incorrecto de datos, la cual es sancionada con 1.000 UFV, considerando que la Página de Documentos Adicionales en el Código 730 –carta Porte /Guía Terrestre– en el importe debió consignar: 300 y Div. (Moneda): USD, datos que también debió consignar en el código 785 Manifiesto de carga, tal como figura en los documentos presentados de acuerdo al Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo GNM-M01 Versión 4, considerando que dentro del CRT y MIC, en ambos documentos se detalla el monto de 300 USD, los cuales no han sido consignados en la página de Documentos Adicionales de la DUI C-3477.

La ADA Guapay SRL, el 5 de febrero de 2016, presento descargos al Acta de Reconocimiento, observando que no se encuentra respaldada legalmente, siendo la misma forzada; toda vez, que no puede haber contravención por interpretación extensiva o analógica de la norma.

La Administración Aduanera notifico a la representante de la ADA Guapay SRL con la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional N° AN-SCRZRI-RSSCC-118/2016 de 20 de abril, que declaro probada la contravención aduanera establecida en el Acta de Reconocimiento 20167013477-1610617 contra la ADA Guapay SRL por la contravención aduanera por llenado incorrecto de datos consignados en la página de Documentos Adicionales de la DUI C-3477 imponiendo una sanción de 1.000 UFV.

Luego la ADA Guapay SRL, interpone recurso de revocatoria contra el referido fallo, dictándose la Resolución ARIT-SCZ/RA 0453/2016 de 12 de septiembre, revoca totalmente Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional N° AN-SCRZRI-RSSCC-118/2016, la misma que fue objeto de recurso jerárquico, motivo por el cual la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución AGIT-RJ 1509/2016 de 28 de noviembre, que confirma la resolución impugnada y en consecuencia se deja sin efecto legal la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional N° AN-SCRZRI-RSSCC-118/2016.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Manifiesta que la AGIT y la ADA se les olvida lo que establece el artículo 111 del DS 25870 denominado “Documentos Soporte de la Declaración de Mercancías” y cita textualmente el indicado artículo.

Agrega que la DUI debe ser detallado en la parte denominada Página de Documentos Adicionales, en los cuales se especifican todos los documentos que establece el art. 111 del DS 25870 “…por lo que mal podría el auxiliar de la función pública (agente despachante de aduana) así como la Autoridad de Impugnación Tributaria, indicar que la contravención se encuentra mal tipificada…”, luego de manera textual cita normativa.

Sostiene que la “…contravención en cuanto al campo 730 y 785 de forma obligatoria, debió haberse consignado el monto del importe del mismo, por lo que le corresponde una contravención sancionada por la Administración Tributaria Aduanera…”, cita de manera textual el art. 83 de la Ley General de Aduanas. Añade señalando que de forma obligatoria debió haberse colocado “este dato” que es importante para que la Administración Aduanera pueda determinar si existe alguna variación de valor.

I.3. Petitorio.

En base a los argumentos resumidos, solicitó “la reversión” de la Resolución AGIT-RJ 1509/2016, confirmándose la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional N° AN-SCRZRI-RSSCC-118/2016.

II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Que, por providencia a fs. 49, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, ordenando su traslado a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a efectos que responda dentro del término de ley.

Asimismo, se dispuso la notificación al tercero interesado –Agencia Despachante de Aduanas Guapay SRL.

Cumplidas las diligencias de citación la AGIT, respondió mediante memorial cursante de fs. 65 a 73.

En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico jurídicos la Resolución AGIT-RJ 1509/2016, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

Cita normativa, jurisprudencia y doctrina, alega que la parte demandante incumple requisitos de forma de la demanda, al ser una copia de lo ya resuelto en sede administrativa convirtiéndose en un óbice de carácter sustancial, la demanda no es clara, no es precisa y no se constituye en un agravio que conculque normas o leyes y sobre todo no señala de qué manera le afecta o le causa agravio la resolución impugnada.

Sobre la carencia de argumentos en la demanda, al referir que la AGIT y la ADA no aplicaron el art. 111 del DS 25870, limitándose a observar cuestiones insustanciales pues la Resolución AGIT-RJ 1509/2016 determino con claridad en el punto xvii del indicado fallo, de la misma forma es tal la confusión al señalar que “…por lo que mal podría el auxiliar de la función pública (agente despachante de aduana) así como la Autoridad de Impugnación Tributaria, indicar que la contravención, se encuentra mal tipificada…” aspecto que evidencia la falta de principios de legalidad y tipicidad por la parte demandante.

Continua y refiere que la carencia de argumentos en la demanda parte de repetir lo aducido en el recurso jerárquico, no establece los agravios que le hubiere causado la Resolución impugnada, señalando infundadas posturas como “…para el caso de facturas flete, seguro comerciales, etc., ( Etcétera literalmente significa “y lo demás”) lo que significa que la contravención en cuanto al campo 730 y 785 de forma obligatoria debió haberse consignado el monto del importe del mismo, por tanto corresponde una contravención sancionada…”, constituyéndose lo demandado en confesiones espontáneas de la parte actora, por lo que les exime de toda prueba conforme el art. 404.II del Código de Procedimiento Civil.

Afirman que son confesiones espontáneas por que la tipificación realizada por la ANB tendría base legal en el RD 01-024-15 que aprueba el Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo GNN-M01 Versión 04, norma reglamentaria que en su Anexo 6 denominado Declaración Única de Importación e Instructivo de Llenado, en cuanto a la expresión etcétera se debería suponer que se estaría haciendo mención a la cara porte/guía terrestre y manifiesto de carga por lo que la ANB pretendía imponer una sanción en base a un supuesto incumplimiento contraviniendo lo establecido en la SCP 0770/2012.

II.1.- PETITORIO.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1509/2016 de 28 de noviembre.

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Máxima

REQUISITOS DE LA DEMANDA/ El demandante debe cumplir con ciertos requisitos en la presentación de su demanda, como la exposición de los hechos en que se fundare, con claridad y precisión, además del derecho, expuesto sucintamente.

Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 327.6) y 7) del Código de Procedimiento Civil-1975.

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