Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA N° 92
Sucre, 18 de septiembre de 2020
Expediente : 075/2018- CA
Demandante : Aduana Nacional Gerencia Regional Santa cruz.
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : AGIT-RJ N° 1820/2017 de 26 de diciembre.
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo, seguido a demanda de la
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS.
La demanda contenciosa administrativa de fs. 10 a 15, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz a.i. de la Aduana Nacional, a través de su Gerente Willa Elvio Castillo Morales, representado a su vez, por Flavio Antonio Román Balderrama y Maneyva Luizaga Velasco, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1820/2017 de 26 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Daney David Valdivia Coria, la contestación a la demanda de fs. 49 a 59; la réplica de fs. 64 a 65 vta.; la dúplica de fs. 68 a 70, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.
I ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
1.- Demanda y petitorio.
Señala, que causa sorpresa que la AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico N° 1820/2017 de 26 de diciembre, hubiese hecho una vana interpretación de la normativa Tributaría-Aduanera, al margen de todo contexto legal, agraviando el interés nacional, causando un grave daño al Estado, transcribiendo de dicha resolución lo siguiente:
I - La solicitud de prescripción está referida a la facultad para imponer sanciones por la contravención aduanera de contrabando, prevista en el art. 181 del Código Tributario Boliviano, que en el presente caso se originó en la gestión 2006, con la validación de la DUIC-7963 en este contexto, se tiene que el ilícito ocurrió durante la vigencia del Código Tributario Boliviano sin modificaciones; por lo que corresponde a esta instancia Jerárquica efectuar el análisis, conforme al citado Código, al estar dicha gestión fuera del alcance de la Ley N° 291. En este sentido el artículo 59 parágrafo I numerales 1 y 3 del Código Tributario Boliviano, establece que el término para controlar, verificar, comprobar e imponer sanciones administrativas prescribe a los cuatro (4) años, en cuanto al cómputo, el artículo 60 parágrafo I del referido Código señala que el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago.
II. - Teniendo en cuenta que el 6 de noviembre de 2006 la ADA LLANOS validó la DUI C-7963 el término de prescripción se inició el 1 de enero de 2007 y concluyó el 31 de diciembre de 2010, durante el cual no se advierten causales de suspensión ni interrupción del curso de la prescripción conforme determina los arts. 61 y 62 del Código Tributario (CTB), en este entendido siendo que el 9 de junio de 2017 la Administración Aduanera notificó a Elmer Cuellar Villarroel con la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS-101/2015 de 22 de septiembre de 2015, sus facultades para imponer sanciones ya estaban prescritas.
Sobre estos dos puntos argumenta que, la Disposición Quinta de la Ley N° 291, modificó el art. 59 de la Ley N° 2492, estableciendo que el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco años y que la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible, la Ley N° 317 otorgó el marco legal de interpretación y aplicación de la prescripción conforme a la actual CPE, por lo que el régimen de la prescripción establecido en la Ley N° 2492 está vigente con las respectivas modificaciones realizadas en las Leyes Nos. 291 y 317. Sin embargo, la Resolución jerárquica judicializada determinó aplicar la Ley N° 2492 sin sus modificaciones, sin considerar la aplicación de la Ley vigente al momento de invocado el derecho, es decir la prescripción solicitada en fecha posterior a las modificaciones señaladas, lo cual evidenciaría la inseguridad jurídica existente.
Posteriormente indica que, no se puede pedir la aplicación ultractiva de una norma no vigente a esta fecha, porque fue reformada antes del inicio de la petición de la prescripción.
La Ley N° 812 de modificaciones a la Ley 2492, dispuso a través del parágrafo II de su art. 2, la modificación a los parágrafos I y II del art. 59 del Código Tributario de 2 de agosto de 2003, modificado por las Leyes N° 291 y 317.
A continuación indicó que, en cumplimiento de las atribuciones conferidas por la Ley N° 2492 procedieron a verificar la validez de la documentación aduanera que sustentaba la nacionalización del vehículo camioneta Marca Toyota tipo Hilux con año de fabricación 2005 color plata, con Placa de Control 1620LEC Chasis 8AJFZ29GX56045783 amparada en la Declaración Única de Importación DUI 7963, encontrándose vigente el DS N° 28141 de 16 de mayo de 2005 que restringe la importación de vehículos livianos que utilicen diésel oil, modificado por el DS N° 28308 de 26 de agosto de 2005, determinándose la presunta comisión de Contrabando tipificado en el inc. f) del art. 181 de la Ley N° 2492 y que el operador no cumplió con la normativa aduanera al momento de la internación a territorio aduanero Boliviano.
En tal sentido reiteró que no operó la prescripción, al no haber transcurrido el término previsto en el art. 59 de la Ley N° 2492 vigente con las modificaciones de la Ley N° 812, toda vez que desde el Acta de Intervención AN-GRZGR-O3-FN0.024/07 de 30 de mayo de 2007 y la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN- ULEZR-RS 101/2015 de 22 de septiembre, hasta la fecha no transcurrieron los 8 años establecidos, no correspondiendo la prescripción invocada en la gestión 2017.
Como punto III de su demanda, señala: Con relación a la aplicación del art. 324 de la Constitución Política del Estado, señalado por la Administración Aduanera referido a la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos al Estado; corresponde pone de manifiesto que esta instancia jerárquica considera que la interpretación de este artículo implica otorgarle un sentido tributario de especial importancia mediante los mecanismos establecidos en la normativa constitucional, no pudiendo efectuarse dicha interpretación sin antes estar debidamente declarada por el órgano competente en su alcance para el ámbito tributario, es decir definida por una Ley en la Asamblea Legislativa.
Al respecto señala que, la interpretación del art. 59 de la Ley N° 2492, debe estar supeditado a lo consagrado por el art. 324 de la CPE, no pudiendo interpretarse este artículo al margen o de manera aislada la Constitución, toda vez que ello implicaría vulnerar el Principio de Jerarquía Normativa, consagrado por el art. 410 parág. II de nuestra Carta fundamental. Además, que este artículo refiere a los ingresos que percibe el Estado para el cumplimiento de sus fines, debiendo entenderse que cualquier acción u omisión por parte de los administrados que ocasione una disminución de ingresos, como el incumplimiento en el pago de las obligaciones tributarias ya ejecutoriadas, ocasiona un daño económico efectivo al Estado y por consiguiente a todos los administrados, limitando de esta forma la satisfacción de las necesidades públicas; en consecuencia, al establecer que las deudas no prescriben, incluye también a la acción de cobro, puesto que dicha disposición normativa no discriminaría el tipo de deudas con el Estado; sino que, se refiere a la totalidad de las deudas del fisco, generando un daño económico al Estado con la prescripción.
A continuación, citó diferentes arts. 115, 117 de la CPE; 59, 60, 61, 108 y 181 de la Ley 2492.
Petitorio.
En ese sentido solicitó se emita resolución declarando probada la demanda, consecuentemente, se Revoque la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1820/2017 de 26 de diciembre y en definitiva declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS-101/2015 de 22 de septiembre.
Contestación a la demanda y petición.
Mediante memorial de fs. 49 a 59, la Autoridad demandada contestó negativamente a la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Luego de señalar que los argumentos de la demanda son reiterativos, ya resueltos anteriormente, indicó que, sobre el supuesto daño al Estado, puntualiza que sólo puede ser considerado como tal, como consecuencia de un acto cometido por un servidor público que se beneficia inmediatamente con un recurso público y que en consecuencia emerge de un proceso por responsabilidad por la función pública previsto en el art. 28 y siguientes de la Ley N° 118, situación que no se adecúa al caso concreto y en todo caso la Administración Aduanera aplicó mal su normativa, causando costos administrativos innecesarios al Estado por no aplicar de manera correcta la normativa. Por otra parte, señaló que teniendo en cuenta que el 6 de noviembre de 2006, la ADA, validó la DUI C-7963, el término de prescripción se inició el 1 de enero de 2007 y concluyó el 31 de diciembre de 2010, tiempo durante el cual, no se advierten causales de suspensión ni interrupción del curso de la prescripción conforme lo determinan los arts. 61 y 62 del Código Tributario Boliviano.
Al margen, en el caso la contravención aduanera de Contrabando se originó en la gestión 2006 con la validación de la referida DUI C-7963, es ese contexto, se tiene que el ¡lícito ocurrió durante la vigencia del Código Tributario sin modificaciones; es decir, conforme el art. 59 de dicho cuerpo legal, debe transcurrir cuatro años que opere la prescripción.
Puntualizó que no corresponde al caso, la aplicación del art. 60 parág. III del CTB, toda vez que la prescripción analizada versa sobre la facultad de imposición de sanción y no sobre la facultad de ejecución tributaria.
Precisó que las Resoluciones de Recurso Jerárquico Nos. AGIT-RJ 0968/2015; 1732/2015 y 2052/2015 invocadas por el sujeto activo, aplicaron las normas jurídicas modificatorias del Código Tributario; sin embargo, para el caso pese a haberse efectuado el cómputo conforme aquellas disposiciones legales modificatorias se evidencia que la facultad sancionadora de la Administración Aduanera se encontraba prescrita, en ese sentido no corresponde argüir la vulneración del Principio de Seguridad Jurídica.
Petitorio.
En tal mérito pidió se emita sentencia declarando IMPROBADA la demanda incoada de contrario.
Replica y Duplica.
Por memorial de réplica de fs.64 a 65 vta., el demandante ratificó los argumentos de su demanda. De igual manera por escrito de fs. 68 a 70 cursa la dúplica en la que la entidad demandada, ratificó su contestación negativa, pidiendo en definitiva se declare IMPROBADA la demanda.
Apersonamiento del tercer interesado.
A fs. 28, se tiene la citación al tercer interesado, Elmer Cuellar Villarroel quién no se apersonó al proceso.
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