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TSJReiteradora

SE/0092/2020

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Debido proceso / Fundamentación y motivación

El demandante afirma que la Resolución Jerárquica Nº 056/2018, carece de motivación y fundamentación, esta vulneración se desprende de su contenido, que describe una relación de hechos expuestos en la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/147/2017 de 6 de septiembre de 2017 y de la...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 92/2020

EXPEDIENTE : 161/2018

DEMANDANTE : Betoya Industrial Development Company

SRL.

DEMANDADO (A) : Ministerio de Minería y Metalurgia

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo.

RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución de Recurso Jerárquico Nº 056/2018

de 27 de febrero.

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de julio de 2020

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 32 a 38, subsanada de fs. 51 a 54, interpuesta por Long Zhu, representante legal de Betoya Industrial Development Company SRL, en virtud del Testimonio Poder Nº 734/2018 de 30 de mayo, otorgado por la Notaría de Fe Pública Nº 71 a cargo de la Dra. Silvia Valeria Caro Claure de la ciudad de La Paz, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 056/2018 de 27 de febrero, emitida por el Ministro de Minería y Metalurgia, contestación de fs. 61 a 67, contestación del tercero interesado de fs. 73 a 82, los antecedentes administrativos y;

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

De la revisión de antecedentes, se evidencia lo siguiente:

a) Mediante publicación efectuada en el periódico “Cambio” el 13 de mayo de 2017, se hizo conocer a los Operadores Mineros el Vigésimo Quinto Cronograma de Inspecciones de reversión de Derechos Mineros en las que se encuentra la ATE “ Gallo de Oro I”, cuyo titular es la empresa Betoya Industrial Development Company SRL.

Posteriormente por Informe Técnico Nº 1141-UFC 123/2017 de 23 de agosto de 2017, el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, como resultado de la inspección realizada en el marco de la Ley Nº 403 y su Reglamento, concluye que en la Autorización Transitoria Especial (ATE), “ Gallo de Oro I”, no existe indicios de trabajo de prospección, exploración, explotación y comercialización, ni ninguna actividad minera, por lo que recomienda elevar el informe a la AJAM para la emisión de la Resolución de Reversión del Derecho Minero sobre la ATE “ Gallo de Oro I”, de 48 cuadrículas, conforme establece el art. 10 del DS. Nº 1801. Por su parte el Informe Legal AJAM/DJU/INFLEG/273/2017 de 6 de septiembre de 2017, recomienda emitir la resolución de reversión conforme lo dispone el art. 3 del Decreto Supremo Nº 1801 de 20 de noviembre de 2013.

b) En consecuencia se emitió la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/147/2017 de 6 de septiembre, que resuelve revertir la propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, la Autorización Transitoria Especial denominada: “Gallo de Oro I” de 48 cuadrículas, ubicadas en el municipio de Curva Pelechuco, provincia Bautista, Franz Tamayo del departamento de La Paz, por inexistencia de actividades mineras y en función al carácter estratégico y de utilidad pública de los recursos naturales.

c) Contra esta decisión, el representante de la Empresa Betoya Industrial Development Company SRL, interpuso Recurso de Revocatoria, mediante memorial presentado el 22 de septiembre de 2017, el cual mereció la emisión de la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/111/2017 de 9 de noviembre, que Rechaza el recurso de Revocatoria confirmando en todas sus partes el acto recurrido de conformidad a lo previsto por el art. 61 de la Ley Nº 2341 concordante con el art. 121 del Decreto Supremo Nº 2713.

Interpuesto el recurso jerárquico, mediante memorial de 28 de noviembre de 2017, presentado por la Empresa Betoya Industrial Developmente Company SRL, el Ministro de Minería y Metalúrgica, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 56/2018 de 27 de febrero, que resuelve Confirmar en todas sus partes la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/111/2017 de 9 de noviembre, emitido por el Director Ejecutivo de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera y en consecuencia rechaza el recurso jerárquico interpuesto por Zhu Long, representante legal de la Empresa Betoya Industrial Development Company SRL.

I.2.Fundamentos de la demanda.

En mérito de estos antecedentes, Betoya Industrial Development Company SRL., interpuso demanda contenciosa administrativa, evidenciando los siguientes agravios:

La autoridad demandada, ignoró y no consideró la prueba documental e informes que demuestran que la ATE Gallo de Oro I, cuya titularidad ejerce la Empresa Betoya Industrial Development Company SRL. y que pretende implementar el proyecto minero denominado Amazona Nico Aurífera RC, de manera ininterrumpida realiza los trámites pertinentes para la obtención de la Licencia Ambiental ante el Organismo Sectorial Competente y Autoridad Ambiental Competente Nacional, desde el año 2009 a octubre de 2017 en 17 oportunidades, al estar el derecho minero ATE “Gallo de Oro I” en el Área Natural de Manejo Integrado Nacional Apolobamba y Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado Madidi, en consecuencia para poder realizar cualquier actividad minera de prospección, explotación, se debe contar ineludiblemente con la Licencia Ambiental Competente Nacional.

Señala también que la empresa, realizó la mejora y ensanchamiento del camino San Juan de Hilo Hilo hasta la comunidad de Chiata, con un tramo aproximado de 29 Km., erogando la suma de cuatro millones de bolivianos, conforme se desprende de la memoria descriptiva de construcción del camino, extremo que no fue considerado por la Resolución Jerárquica.

Acusa que la Resolución Jerárquica Nº 056/2018, carece de motivación y fundamentación, esta vulneración se desprende de su contenido, que describe una relación de hechos expuestos en la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/147/2017 de 6 de septiembre de 2017 y de la Resolución Revocatoria AJAM/DJ/RRR/111/2017 de 9 de noviembre de 2017, vulnerando el principio de congruencia al señalar en la resolución jerárquica que el ahora demandante debió realizar la solicitud de ficha ambiental para el inicio de la actividad minera de manera independiente para la ATE Natalia y no así dentro de un proyecto que conforman 15 ATE´s, aspecto que no tiene ningún fundamento legal al señalar que la autoridad competente otorga y otorgó licencia ambiental a proyectos mineros de manera integral.

Continua acusando que la Resolución e Recurso Jerárquico Nº 056/2018, cuya nulidad se demanda, vulnera la Ley Nº 535 de 28 de mayo de 2014 en su art. 103, Ley Nº 1333, art. 8 y el art. 3-III de la Ley Nº 403 de 18 de septiembre de 2013 y el art. 8 del Decreto Reglamentario Nº 28592 de la Ley 1333, al estar demostrado que la ATE Gallo de Oro I se encuentra impedida de desarrollar actividad minera alguna al no contar con la licencia ambiental, requisito imprescindible al encontrarse en área protegida bajo el resguardo del SERNAP, hecho que fue desconocido por la resolución jerárquica, que vulneró el debido proceso al no haber valorado la prueba en su real dimensión, sin fundar su resolución o rechazo en disposición legal alguna, demostrándose la carencia de motivación y fundamentación, refiriéndose a la SCP 0255/2014-AAC y SC 0758/2010-R de 2 de agosto.

I.3. Petitorio.

En la parte final, solicita se admita la demanda y previa las formalidades, se dicte Sentencia declarando probada la demanda y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución Jerárquica Nº 056/2018 y en su mérito la Resolución de Reversión emitida por el Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera.

I.4. De la contestación a la demanda.

El Ministerio de Minería, mediante escrito de fs. 61 a 67, contestó a las pretensiones de la parte actora en forma negativa, en mérito a los siguientes argumentos:

El art. 1 de la Ley Nº 403 de Reversión de Derechos Mineros, dispone que el objeto de la norma es establecer las causales de reversión de los derechos mineros otorgados por Autorizaciones Transitoria Especiales- ATE y Contratos Mineros, vale decir que la inspección y posterior reversión si corresponde, se realiza a una ATE y no así a un proyecto, no siendo competencia evaluar los proyectos integrales, por lo que la Memoria “Técnica –Proyecto de Prospección y Exploración Aurífera Amazóna-Nico Aurífera RC” al ser una memoria técnica del año 2010 y al describir el plan para el desarrollo de un proyecto, el mismo no demuestra ningún tipo de actividad.

Respecto a la licencia ambiental, en observancia de la nota MMM/GDMACO/1243-UMA-680/2017 suscrita por la Dirección de Medio Ambiente y consulta pública del Viceministerio de Desarrollo Productivo Minero Metalurgía del MMM, la Empresa Bedoya Industrial Development Company SRL, procedió con el trámite de obtención de Ficha Ambiental del Proyecto Amazona Nico Aurífera RC, de la que forma parte la ATE revertida, siendo que el SERNAP en varias oportunidades se manifestó en contra, - octubre de 2009 y octubre de 2017-, al menos en 17 oportunidades y que se solicitó la licencia ambiental con la presentación de la ficha ambiental, aunque la ATE Gallo de Oro I, que conformaba el mencionado proyecto, no lo hizo en las últimas 3 oportunidades y que el trámite de licencia ambiental se encuentra observado por el SERNAP y el OSC, habiendo determinado su prescripción, vale decir que el trámite fue abandonado.

Respecto a la mejora y ensanchamiento del camino San Juan de Hilo Hilo de la Comunidad Hiara, se constató que por Acta de Inspección de 3 de agosto de 2018, donde el titular de la ATE participó de la inspección y firmo la constancia de aceptación de su contenido, verificándose que no existe ningún camino o acceso que conduzca dentro del ATE, el lugar es inaccesible por lo que resulta dificultoso ingresar. Continua señalando que independientemente de la inexistencia de apertura de caminos, se debe manifestar que si bien el art. 4 del DS 1801 de 20 de noviembre de 2013, enuncia que se debe considerar la presencia de tramo caminero, no se la considera de manera aislada, toda vez que la actividad minera será comprobada con la existencia de explotación, prospección, explotación y/o comercialización.

Señala también que de acuerdo a los argumentos esgrimidos, no se evidencia la falta de fundamentación y motivación y valoración de la prueba, como tampoco se evidencia la vulneración al derecho a la defensa material y técnica, toda vez que de la compulsa de los antecedentes, permiten sustentar los argumentos vertidos por la Autoridad Administrativa cuya resolución fue recurrida.

Por último refiere que jamás existió una negativa para el desarrollo de la actividad minera, sino más bien incumplimiento de parte de la empresa, en el cumplimiento de requisitos para la obtención de la licencia ambiental para el desarrollo de actividades mineras en áreas protegidas.

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Máxima

CORRECTA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA AUTORIDAD JERÁRQUICA/ Cuando la autoridad jerárquica ajusta sus acciones a lo dispuesto en la norma, motivando con referencia a hechos y fundamentos de derecho el debido proceso no se ve vulnerado.

Datos del proceso

Demandante
Betoya Industrial Development Company
Demandado
Ministerio de Minería y Metalurgia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

SC 0871/2010-R de 10 de agosto

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