Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 92
Sucre, 26 de mayo de 2022
Expediente : 261/2019-CA
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de
Impuestos Nacionales
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-
RJ 0884/2019, de 27 de agosto
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida en el proceso Contencioso Administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Iván Arancibia Zegarra, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0884/2019 de 27 de agosto, emitida por el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 22 a 26, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Iván Arancibia Zegarra, contra el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0884/2019 de 27 de agosto, de fs. 3 a 11; el Auto de Admisión, de 3 de enero de 2020, de fs. 29; la contestación de la AGIT, de fs. 38 a 45; la réplica presentada por la entidad demandante, de fs. 138 a 141; la dúplica presentada por la entidad demandada, de fs. 146 a 149; el decreto de Autos para Sentencia de 3 de noviembre de 2021, de fs. 150; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 16 de marzo de 2003, la Administración Tributaria, notificó mediante edictos a Amalia Lourdes Maraz, con el Formulario 7520, de 20 de diciembre de 2002, haciéndole conocer las diferencias detectadas en las Notas Fiscales emitidas Nº 3553, 3591, 3666, 3750 y 3962; comenzando el plazo de 5 días para la presentación de formularios de dosificación de notas fiscales, libro de ventas IVA, talonarios de facturas y comprobantes de ventas realizadas.
El 10 de septiembre de 2003, la Administración Tributaria, notificó mediante Edictos a Amalia Lourdes Maraz, con la Vista de Cargo Nº 20-OP 68-0111-264/2003 de 28 de agosto de 2003, haciendo conocer que como resultado del proceso de fiscalización, se observaron diferencias en las notas fiscales emitidas a los períodos fiscales de abril, mayo, junio y agosto de 2000 y que de las liquidaciones practicadas surge un saldo a favor del fisco, de Bs.4.129,81.- (Cuatro mil setecientos veintinueve 81/100 Bolivianos), por el Impuesto al Valor Agravado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) omitidos, más mantenimiento de valor, intereses y multa por mora; haciendo conocer que se encuentra dentro de las previsiones de los arts. 98, 99 y 101 de la Ley Nº 1340 Código Tributario (CTB-1992); concediéndole 20 días para presentar descargos.
El 31 de mayo de 2004, la Administración Tributaria, notificó mediante Cédula a Amalia Lourdes Maraz, con la Resolución Determinativa N° 00325 de 12 de abril de 2004, que determinó de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible, obligaciones impositivas que asciende a Bs.7.801,00 (Siete mil ochocientos un 00/100 Bolivianos) por concepto de tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y multa por mora por los periodos fiscales abril, mayo, junio y agosto de 2000 del IVA e IT.
El 10 de diciembre de 2004, la Administración Tributaria, notificó por Edictos a la sujeto pasivo, con el Pliego de Cargo N° 0175/04 de 20 de agosto de 2004, refiriendo que conforme a la Resolución Determinativa N° 00325 de 12 de abril de 2004, adeuda al SIN por obligaciones impositivas correspondientes al IVA e IT, mantenimiento de valor, intereses moratorios y multa por mora por los periodos fiscales abril, mayo, junio y agosto de 2000.
El 23 de febrero de 2006, la Administración Tributaria, mediante notas, solicitó a la Contraloría General de la República, la no solvencia fiscal y ante la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, la retención de fondos de las cuentas de la sujeto pasiva.
El 24 de febrero de 2006, la Administración Tributaria, mediante notas, solicitó a la Cooperativa de Teléfonos COTEL, la anotación preventiva de las líneas telefónicas de la sujeto pasiva y al Organismo de Tránsito, la anotación preventiva de los vehículos de propiedad de la misma.
El 10 de octubre de 2011, la Administración Tributaria, mediante nota, solicito al Organismo de Tránsito, hipoteca legal de los vehículos de propiedad de Amalia Lourdes Maraz.
El 23 de julio de 2018, Amalia Lourdes Maraz de Yapura, presentó nota oponiendo prescripción extintiva de la facultad de determinación, sanción y cobro respecto al Pliego de Cargo N° 0175/04, manifestando que las medidas coactivas dispuestas en su contra corresponden a obligaciones tributarias prescritas y que la Administración Tributaria, no ejerció su facultad de cobro oportunamente, puesto que transcurrieron más de 4 años establecidos en el art. 59 de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano (CTB-2003).
La Administración Tributaria emitió 23 de noviembre de 2018, Auto Administrativo N° 391820000150 de 23 de noviembre de 2018, que rechazó la solicitud de prescripción planteada por la contribuyente, disponiendo la prosecución de la ejecución tributaria iniciada por Pliego de Cargo N° 0175/04, conforme los arts. 52 y siguientes de la Ley N° 1340; 1497 y 1498 del Código Civil.
El 13 de febrero de 2019, la Administración Tributaria, notificó de forma personal a Amalia Lourdes Maraz de Yapura con el Auto Administrativo N° 391820000150 de 23 de noviembre de 2018, que RECHAZÓ la solicitud, disponiendo proseguir la ejecución tributaria.
El 27 de febrero de 2019, Amalia Lourdes Maraz de Yapura, presentó recurso de alzada impugnando el Auto Administrativo N° 391820000150 de 23 de noviembre de 2018.
El 3 de junio de 2019, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0638/2019, que confirmó el Auto Administrativo N° 391820000150 de 23 de noviembre de 2018; declarando firme y subsistente la facultad de cobranza coactiva en relación al Pliego de Cargo N° 0175/04 de 20 de agosto de 2004.
Amalia Lourdes Maraz de Yapura, interpuso Recurso Jerárquico Impugnando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0638/2019 de 3 de junio, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz; misma que fue Revocada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0884/2019 de 27 de agosto de 2019; dejando sin efecto el Auto Administrativo N° 391820000150 de 23 de noviembre de 2018, por prescripción de la facultad de ejecución del adeudo tributario correspondiente al IVA e IT de los periodos fiscales abril, mayo, junio y agosto de 2000, contenido en el Pliego de Cargo N° 0175/04.
II.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
CONTENIDO DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.
La entidad demandante a través de su representante legal, Iván Arancibia Zegarra, señaló que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0884/2019 de 27 de agosto de 2019, no consideró lícita la operación realizada por la Administración Tributaria en las oficinas de Derechos Reales (DDRR), porque la nota no cuenta con sello de la mencionada oficina; correspondiendo aclarar que, el procedimiento en DDRR cuando el fisco solicita un registro de anotación preventiva, la nota de solicitud no es sellada, dándoles sólo un número interno con el cual se puede realizar cualquier reclamo; siendo ello, por economizar papeles, como también que el Fisco no realiza pagos de formularios u otros por ser institución del Estado, debido a convenio interinstitucional entre el Consejo de la Magistratura y el Servicio de Impuestos Nacionales; por lo que, queda evidenciado que la AGIT no tuvo en cuenta que todo documento emitido por la Administración Tributaria debe ser considerado a efectos tributarios como instrumento público en el caso. Quedando en evidencia con ellos que la AGIT no realizó una correcta valoración de las pruebas, menos consideró que los actos administrativos de la Administración Tributaria se presumen legítimos y no consideró una prueba documental que hace fe respecto a su contenido al no haber sido declarada falsa por fallo judicial firme en cuya consecuencia goza de presunción de licitud.
Arguyó que, la carga prueba en materia administrativa la tiene el actor, quien debe probar los hechos; siendo la misma una regla de conducta para las partes, porque indirectamente señala cuáles son los hechos que a cada uno le interesa probar para que sean considerados como ciertos y sirvan de fundamento a sus pretensiones; estableciéndose por ello que, en el caso presente, era la contribuyente que tenía y debía probar sus pretensiones, más cuando el Fisco prueba la obligación tributaria y su cuantía y el sujeto pasivo, está obligado a presentar prueba que desacredite lo mencionado por el Fisco.
Manifestó que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0884/2019 de 27 de agosto de 2019, violó el principio de verdad material, porque tenía la obligación de verificar plenamente los hechos que sirven de motivo para sus decisiones, debiendo a ese efecto munirse de todos los medios probatorios necesarios, con la finalidad de constatar y evidenciar la veracidad de los argumentos esgrimidos en el conflicto, debiendo adquirir certeza de la realidad acontecida en cada caso, para que así con convicción y sustento, se pronuncie y dirima el fondo del proceso.
En el presente caso, se advierte que la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0884/2019 de 27 de agosto de 2019, en desconocimiento e inobservancia a los principios de verdad material, de impulsión de oficio, pues en total contradicción a éstos, ha observado y posteriormente rechazado la prueba presentada por el Fisco, sin ordenar su verificación y confirmación en las oficinas de DDRR; asimismo, incumplió el principio de oficialidad o impulso de oficio; puesto que no desarrolló la actividad necesario para verificar plenamente los hechos que sirven de fundamento para sus decisiones, priorizando la averiguación de la verdad material sobre los formalismos procesales; incurriendo por ello en error, al no considerar los principios constitucionales que rigen al proceso administrativo, vulnerando derechos del Fisco, porque calificó la prueba presentada como insuficiente por no contar con el sello de recepción de las oficinas de DDRR, llegando a Revocar Totalmente y sin fundamento la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0638/2019.
Indicó que, con referencia al cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, la Administración Tributaria, empezó a ejercer su facultad de ejecución tributaria el 1º de enero de 2005; es decir, al año siguiente de la notificación con el pliego de cargo N° 0175/04 de 20 de agosto de 2004, que fue notificado el 10 de diciembre de 2004, dicho acto fue seguido de medidas y actualización de medidas que generaron la interrupción del cómputo de la prescripción en diversas oportunidades (2006, 2007, 2011, 2015 y 2018), no existiendo inactividad de la Administración Tributaria, por interrumpirse el plazo del cómputo de la prescripción en diversas oportunidades; por lo que, el cómputo de la prescripción se inició el 1º de enero de 2005 y debió concluir el 31 de diciembre de 2009, mismo que no llegó a configurarse; toda vez que, la Administración Tributaria realizó diferentes actuaciones demostrando de esta manera que jamás se mostró inactiva, porque las medidas de ejecución tomadas por el Fisco se constituyen en causal de interrupción conforme establece el art. 1503 del Código Civil; y al haber la Administración Tributaria realizado esos actos en diversas oportunidades (2006, 2007, 2011, 2015 y 2018) hizo que el plazo para la prescripción se interrumpa.
Por lo que, la AGIT incurrió error al realizar el cómputo del término de prescripción en total violación de los arts. 53 y 1493 del Código Civil, de aplicación por el art. 6 del CTB-1992, la facultad de cobro de la Administración Tributaria realizada con el Pliego de Cargo N° 0175/04 de 20 de agosto de 2004 no está prescrita, habiendo realizado el Fisco un correcto análisis mediante Auto Administrativo N° 391820000150 de 23 de noviembre de 2018.
Petitorio.
Con los fundamentos descritos precedentemente, solicitó se emita Sentencia declarando probada su demanda y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0884/2019 de 27 de agosto y en consecuencia, se mantenga vigente e incólume la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0638/2019 de 3 de junio de 2019 y por ende mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 391820000150 de 23 de noviembre de 2018, ordenando proseguir con la ejecución tributaria iniciada mediante Pliego de Cargo N° 175/04 de 20 de agosto de 2004.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Admitida la demanda mediante Auto de Admisión de 3 de enero de 2020, de fs. 29, fue corrida en traslado a la autoridad demandada, apersonándose por escrito de fs. 38 a 45, respondió negativamente la demanda con los argumentos siguientes:
Refirió que, sobre la carencia de argumentos en la acción intentada que, la demanda no cuenta con contenido legal, esgrime aspectos que no se apegan a los elementos dilucidados en la Resolución de Recurso Jerárquico, sin exponer criterios acordes al orden jurídico nacional y que resultan alejados de los fundamentos que llevaron a esa instancia emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0884/2019 de 27 de agosto; tratando la institución demandante de una manera poca clara, atribuir a la AGIT su inactividad y negligencia, buscando explicar recién en su demanda la forma de obrar en las solicitudes de anotaciones preventivas en las oficinas de DDRR; siendo necesario aclarar que la Resolución demandada, en ningún momento puso en duda el contenido de la nota presentada, tampoco la rechazó como prueba, por el contrario la valoró y una vez realizado ello, lo único que se observó, es que no contaba con cargo de recepción de las oficinas de DDRR, conforme se desprende de la propia Resolución Jerárquica demandada, que su acápite IV.4, específicamente en el punto IV.4.1 Prescripción de la facultad de cobro del IVA e IT de los periodos fiscales abril, mayo, junio y agosto de 2000, dispuso “…cabe aclarar que dicha medida no cuenta con cargo de recepción de la entidad destinataria, por lo que no es posible verificar la efectividad de la medida, en consecuencia tampoco generó interrupción alguna…” ; por ende, no es correcto confundir hechos, acudir a adjetivaciones y aducir inconductas atribuibles al ente demandante; aspectos que, ciertamente denotan evidentes indicios del incumplimiento de buena fe.
Arguyó que, sobre el objeto de la acción planteada, de la lectura de la demanda, no se encuentra la forma cómo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0884/2019, habría violado los arts. 53 y 1493 del Código Civil, pues la parte demandante, olvidó especificar dónde, cómo y en qué forma se produjo la desviación argüida; pudiendo determinarse que la demanda esgrime cuestiones abstractas que buscan distraer atención en cuestiones inatendibles, porque no se indica cómo y de qué manera se produjeron los agravios aducidos; por lo que la parte adversar, sobrentiende que se suplirán las carencias descritas y deducirán los tópicos o elementos que impugna, demostrándose con ello lo abstracta que es la demanda; empero, si bien en la presente controversia se produjeron actos interruptivos del cómputo del término de la prescripción, en el análisis principal se los evalúa, por una parte positivamente volviendo a computarse el mismo, pero por otra parte, negativamente; es decir, sin tomarlos en cuenta como acciones que hubieren interrumpido dicho cómputo, porque para ese momento las facultades de la Administración Tributaria para ejecutar el adeudo tributario ya habían prescrito; es ese sentido, dar a entender que no habría valorado la prueba correctamente, es incorrecto y alejado de lo acontecido y analizado en la Resolución demandada, más la parte demandante debió en todo caso haber explicado o desvirtuado la inactividad detectada entre el 27 de febrero de 2006 y el 27 de febrero de 2011, espacio de tiempo en el que no existieron por parte de la Administración Tributaria, actuaciones tendientes al cobro; por lo que, el arribo a la conclusión de que las facultades de ejecución prescribieron, son claros y precisos.
Siendo por ello también necesario indicar que, se evidenció que el 10 de diciembre de 2004, la Administración Tributaria notificó a Amalia Lourdes Maraz con el Pliego de Cargo N° 0175/04 de 20 de agosto de 2004, correspondiente al adeudo tributario por el IVA e IT de los periodos fiscales de abril, mayo, junio y agosto de 2000; por lo que, la citada Administración se encontraba facultada para ejercer sus acciones de cobro desde la notificación del Pliego de Cargo; es decir, desde el 13 de diciembre de 2004, cuyo término de cinco años concluyó el 13 de diciembre de 2009. Estableciéndose de todo el proceso tramitado en sede administrativa que la facultad de cobro de la Administración Tributaria, respecto al adeudo determinado en la Resolución Determinativa N° 00325 de 12 de abril de 2004, por el IT e IVA de los periodos antes descritos, se encuentran prescritas, debido a que hasta el 27 de febrero de 2011, tiempo en el que se cumplía el término de la prescripción no existieron por parte de la demandante, mayores actuaciones tendientes al cobro de la deuda tributaria.
Por lo que, el razonamiento contenido en la Resolución demandada, se lo efectuó en el marco del principio de congruencia, a los hechos suscitados y las peticiones efectuadas en el caso particular; siendo la Resolución demandada taxativa al establecer que el CTB-1992 la que se debe aplicar a la controversia planteada, por lo que debe tomarse en cuenta esta arista de esencial importancia, porque extraña de sobremanera la innocua postura adoptada por la parte contraria a momento de referirse a lo resuelto en etapa jerárquica; más aún cuando se puede constatar que la AGIT, emitió una Resolución exacta, precisa y relacionada con las pretensiones deducidas en la fase recursiva.
En ese sentido, la demanda incoada, solamente evidencia una incongruente argumentación, sin precisar, menos probar, cómo se habría producido algún agravio al ente fiscal; asimismo, la AGIT, buscó consagrar la seguridad jurídica, dando respuesta a todos los argumentos de las partes, identificando los hechos, valorando todas las pruebas existentes y esencialmente la norma jurídica aplicable al caso; más allá de que la Administración Tributaria, no aportó criterio legales acordes a la problemática, siendo los expresados en su demanda, meros elementos distractores, debidamente resueltos en la fase jerárquica.
Petitorio
En mérito a lo expuesto solicitó declarar improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0884/2019 de 27 de agosto.
TERCERO INTERESADO
En el presente proceso contencioso administrativo, no se cuenta con la contestación de la tercera interesada, pese a ser notificada la misma mediante diligencia de notificación de fs. 132.
Réplica y dúplica.
1.- Mediante memorial de fs. 138 a 141, Celideth Ochoa Castro, en representación de la Gerencia Distrital de La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, formuló su réplica, argumentando que, la institución a la que representa, actuó con estricta sujeción al ordenamiento jurídico y que la decisión asumida por la AGIT, genera agravios lesionando sus derechos, al declarar prescrita la facultad de ejecución, sin revisar correctamente los datos y elementos de los antecedentes administrativos.
Pretende la AGIT hacer creer que no vulneró el debido proceso, al señalar que no rechazó como prueba la nota de 27 de septiembre de 2007, que es un instrumento público que cumplió con su fin que fue el registro de la anotación preventiva de la propiedad de Amalia Lourdes Maraz; la Resolución Jerárquica demandada, llegó a resolver la prescripción de la facultad de ejecución de esta Administración Tributaria, cuando se demostró que no se demostró inactividad al cobro de la deuda; por lo que, se demuestra que la AGIT, no realizó una correcta evaluación de las pruebas adjuntas al proceso, mucho menos consideró que los actos emitidos que llegaron a concluir que la nota de 27 de septiembre de 2007, es una prueba que hace fe probatoria, más tomando en cuenta que fue realizada por funcionarios públicos y por ende goza de presunción de licitud.
Indicó que, es de conocimiento general el vacío jurídico existente del CTB-1992, en relación al cómputo o inicio del cómputo dentro de la etapa de ejecución tributaria tal cual con razonamiento propio plasmó la AGIT, sin fundamento para su decisión, menos priorizó la averiguación de la verdad material sobre los formalismos procesales, siendo su obligación y responsabilidad, respaldar su decisión, para que con objetividad pueda descartar pruebas que son importantes a efectos de emitir un acto administrativo válido y debidamente fundamentado, en base a hechos y datos debidamente comprobados; empero la AGIT, optó por una actitud negligente al no comprobar los actos administrativos y/o desconocer el procedimiento de la presentación de notas.
Indicó que, de la revisión de antecedentes administrativos, la Administración Tributaria empezó a ejercer su facultad de ejecución tributaria el 1º de enero de 2005; es decir, al año siguiente de la notificación con el Pliego de Cargo N° 0175/04 de 20 de agosto de 2004, el cual fue notificado el 10 de diciembre de 2004, emitiendo medidas coactivas tendientes al cobro, mismas que generaron la interrupción del cómputo de la prescripción (2006, 2007, 2011, 2015 y 2018) no existiendo por ello inactividad que no interrumpieran el cómputo de la prescripción en diversas oportunidades; es decir, el cómputo de la prescripción se inició el 1º de enero de 2005 y debió concluir el 31 de diciembre de 2009, mismo que no llegó a configurarse; toda vez que, la Administración Tributaria realizó diferentes actuaciones demostrando que jamás se demostró inactiva; aspecto que la AGIT no tomó en cuenta ya que desconoció las medidas de ejecución realizadas mismas que constituyen en causal de interrupción del cómputo de la prescripción, conforme disponen los arts. 1503 y 1493 del Código Civil.
Por lo que, se concluye que la AGIT cometió un error en realizar el cómputo en total violación del art. 53 y 1493 del Código Civil, misma que se aplican de conformidad al art. 6 del CTB-1992; por lo que, la facultad de cobro realizada por el Pliego de Cargo N° 0175/04 de 20 de agosto de 2004, no se encuentra prescrita habiendo realizado el Fisco un correcto análisis mediante el Auto Administrativo N° 391820000150 impugnado por Amalia Lourdes Maraz y que lamentablemente la AGIT, no valoró violando el debido proceso y la correcta aplicación de la norma.
En ese sentido, solicitó declarar probada la demanda que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0884/2019 de 27 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y se mantenga firme y subsistente el Auto Administrativo N° 391820000150 de 23 de noviembre de 2018, emitido por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales.
2.- Por memorial de fs. 146 a 149, Katia Mariana Rivera Gonzáles, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, refirió que, con la réplica se pretende atribuir a la AGIT la inactividad y negligencia de la demandante, buscando explicar recién en su demanda la forma de obrar en las solicitudes de anotaciones preventivas ante DDRR; sin embargo, la parte actora, no atina a explicar lo argumentado en la contestación de la demanda; en ese sentido, corresponde indicar que, el art. 218-c) del CTB-2003 refiere a los antecedentes del acto impugnado, pero por propia explicación de la parte demandante cuando ingresa su solicitud a DDRR la Administración Tributaria obtiene un número y por lógica éste debió ser impreso en una hoja adjuntando a lo respectiva nota, el no hacerlo implica incumplimiento del artículo antes citado.
En ese sentido, la demanda emite disconformidades con la decisión emitida, sin exponer criterio objetivos y claros, basados en la normativa jurídica específica que sustenten su principal petición, ya que la negligencia aducida no es órgano demandado, sino es la propia Administración Tributaria quien no acompañó toda la documentación que se supone debiera estar en los antecedentes administrativos.
Debe tenerse presente también que, la Resolución de Recurso Jerárquico demandada, en ningún momento puso en duda el contenido de la nota, ni rechazó la misma, por el contrario una vez valorada, lo que se hizo es observar que la misma no cuenta con cargo de recepción, conforme se desprende de la propia resolución jerárquica demandada en su acápite IV.4.1.
Indicó que, sobre la prescripción, sin bien en la presente controversia se produjeron actos interrumpidos del cómputo del término de la prescripción, en el análisis principal se los evalúa por una parte positivamente, es decir, sin tomarlos en cuenta como acciones que se hubieren interrumpido dicho cómputo, porque para ese momento las facultades de la Administración Tributaria para ejecutar el adeudo tributario ya había prescrito; en ese sentido, se puede advertir que se valoró la prueba correctamente; más al contrario, la parte demandante debió en todo caso haber explicado o desvirtuado la inactividad detectada entre el 27 de febrero de 2006 y el 27 de febrero de 2011, espacio de tiempo en el que no existieron por parte de la Administración Tributaria, actuaciones tendientes al cobro; motivo principal por el que se arribó a la conclusión de que las facultades de ejecución prescribieron; entendiéndose que, la facultad de cobro por ello, respecto al adeudo tributario determinado por la Resolución Determinativa N° 00325 de 12 de abril de 2004, por IVA e IT de los periodos fiscales abril, mayo, junio y agosto de 2000, contenido en el Pliego de Cargo N° 0175/04 se encuentra prescrita, debido a que, el 27 de febrero de 2011 tiempo en el que se cumplía el término de la prescripción no existieron, por parte de la demandante, mayores actuaciones tendientes al cobro de la referida deuda tributaria.
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