Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 92
Sucre, 8 de mayo de 2023
Expediente:
61/2022-CA
Demandante:
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado:
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso:
Contencioso Administrativo
Resolución impugnada:
AGIT-RJ 0071/2022 de 17 de enero
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 26, complementada por memorial de fs. 42, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz (GRSCZ) de la Aduana Nacional (AN) representado por José Luis Mollinedo Koya, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Katia Mariana Rivera Gonzales, que impugnó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0071/2022 de 17 de enero de fs. 7 a 15; el Auto de 7 de abril de 2022 de fs. 44, que admitió la demanda; el memorial de fs. 83 a 91, que contestó la demanda; la diligencia efectuada el 12 de julio de 2022 realizada a la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Aches SRL, en su calidad de tercero interesado, de fs. 75, quien pese a su notificación no se apersonó al proceso; la réplica dispuesta por Decreto de 15 de agosto de 2022 de fs. 118 y presentada por memorial de fs. 120 a 121; la dúplica dispuesta por Decreto de 1 de septiembre de 2022 de fs. 122 y presentada por memorial de fs. 124 a 125; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 126; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 4 de diciembre de 2006, la ADA Aches SRL validó la Declaración Única de Importación (DUI) C-49766 (fs. 3 a 2 de los antecedentes administrativos con foliación invertida), a favor de su comitente AEROSUR, para la importación de aviones y demás aeronaves, bajo el régimen de admisión temporal, que consignó el sello “SEC. PLAZOS ADM VIRU VIRU-plazos AT 100/06-vencimiento 04/03/07-Sta. Cruz 06/12/06”.
El 27 de noviembre de 2009, la AN emitió la Resolución Administrativa AN-GRSGR-VIRZA-N° 2000/2009 (fs. 58 de los antecedentes administrativos), que amplió el plazo para la admisión temporal de la DUI C-49766 y dispuso la renovación de la boleta de garantía solicitada por la ADA Aches SRL, hasta el 25 de noviembre de 2010.
El 1 de diciembre de 2010 la AN, emitió la Resolución Administrativa N° AN-GRSGR-VIRZA-RA-2428/2010, (fs. 67 a 66 de los antecedentes administrativos) que autorizó la ampliación de plazo de la DUI C-4766 hasta el 25 de noviembre del 2011 y dispuso que a su vencimiento se efectúe la reexportación o cambiar el régimen a consumo; además, dispuso la renovación de la boleta de garantía.
El 25 de noviembre de 2011, la AN emitió la Resolución Administrativa N° 2486/2011, que autorizó la ampliación de la DUI C-49766 y dispuso la renovación de la boleta de garantía conforme a las características: “Póliza Seguro: 65070571; Emisor: Alianza; VTO: 30/11/2012; Nvo. plazo: 25/11/2012”.
El 26 de noviembre de 2012 la AN emitió la Resolución Administrativa AN-VRZA-RA N° 2066/2012, (fs. 97 a 95 de antecedentes administrativos), que autorizó a la Gerencia Nacional de Administración y Finanzas la ejecución de la Póliza de Garantía del comitente AEROSUR emitida por Alianza CIA de Seguros y Reaseguros a favor de la AN.
El 19 de julio de 2019, la AN emitió la nota AN-GRZGR-VIRZA-C-949-2019 que conminó a la Aches SRL, para que en el plazo de 3 días realice el pago de la deuda tributaria generada con la DUI C-49766, caso contrario advirtió que se iniciaría con la ejecución tributaria.
El 21 de agosto de 2019, la ADA Aches SRL por nota Cite N° 00330/2019 solicitó la prescripción de la facultad de cobro de la deuda tributaria; la solicitud fue atendida en la Resolución Administrativa AN-GRZGR-VIRZA-RESADM-4476-2019 de 31 de diciembre, (fs. 257 a 249 de los antecedentes administrativos) que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de prescripción.
La ADA Aches SRL, en vía administrativa impugnó la Resolución Administrativa, consecuentemente se emitió la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0357/2020 (fs. 309 a 300 de los antecedentes administrativos) que ANULÓ el acto administrativo, determinación que se CONFIRMÓ en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1432/2020 (fs. 338 a 328 de los antecedentes administrativos).
El 28 de julio de 2021, la AN emitió la Resolución Administrativa AN-GRZGR-VIRZA-RESADM-2062-2021, que declaró IMPROCEDENTE la prescripción solicitada por la ADA Aches SRL.
Contra la referida Resolución Administrativa, la ADA interpuso nuevo Recurso de Alzada (fs. 28 a 37 de los antecedentes de impugnación administrativa), que fue resuelta por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (ARIT-SCZ), a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0739/2021 de 10 de noviembre (fs. 69 a 80 de los antecedentes de impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la RA impugnada.
Contra la Resolución del Recurso de Alzada, el contribuyente interpuso recurso jerárquico (fs. 95 a 99 de los antecedentes de impugnación administrativa); que fue resuelto por la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0071/2022 de 17 de enero (fs. 116 a 124 de los antecedentes de impugnación administrativa), que ANULÓ obrados hasta la Resolución Administrativa AN-GRZGR-VIRZA-RESADM-2062-2021 a objeto que la AN emita nuevo acto debidamente motivado y fundamentado.
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la AN interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 16 a 26), que se pasa a resolver:
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda del contribuyente.
Realizó la cita inexacta de la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0739/2021, donde añadió consideraciones propias en medio de la transcripción que realiza; posteriormente, transcribió los puntos xvii y xviii de la Resolución Jerárquica impugnada y afirmo que los argumentos de la AGIT están alejados de la verdad, porque la Resolución administrativa, como lo indicó la Resolución de Alzada, la ADA Aches SRL por cuenta de su comitente registro la DUI 49766 por régimen de admisión temporal, la cual habría sido ampliada de manera sucesivas hasta el 25 de noviembre de 2011, efectuado por Resolución Administrativa AN-GRSGR-VIRZA N° 2486/2011.
Dentro el plazo legal el importador no habría procedido a la reexportación ni el cambio de régimen aduanero para la importación; por ello, se habría procedido a la ejecución de la boleta de garantía.
El régimen de admisión temporal para reexportación de mercancías en el mismo estado, conforme al art. 124 de la Ley General de Aduanas (LGA) permite recibir en territorio Aduanero Nacional bajo suspensión del pago de tributos aduaneros de importación, mercancías determinadas; ello, se efectúa con la declaración de mercancías, previa constitución de una boleta de garantía bancaria o seguro de fianza que cubra el 100% de los tributos de importación suspendidos.
Por ello, la DUI C-49766 registrada el 4 de diciembre de 2006, no podía ser cobrada hasta antes del 25 de noviembre de 2012, porque la ADA cumplió con las formalidades para la ampliación del plazo de admisión temporal.
Conforme al art. 6 de la LGA, la obligación de pago en aduanas se produce cuando el hecho generador se realiza con anterioridad, sin haberse efectuado el pago de la obligación tributaria y conforme al art. 9 de la misma norma, la obligación de pago en aduanas, se genera entre otras, por incumplimiento de obligaciones a que está sujeta una mercancía extranjera importada bajo algún régimen suspensivo de tributos; asimismo, el art. 10 del mismo cuerpo legal, determinaría que la obligación de pago nace el momento que se produce el incumplimiento de las obligaciones, condiciones o fines; por ello, el momento que no fue reexportado o cambiado de régimen de exportación a consumo de la mercancía en el plazo legal, la AN se encontraba facultada para exigir el pago, recién desde el 26 de noviembre de 2012.
El 26 de noviembre de 2012, que se hizo exigible la obligación de pago, el art. 59 de la Ley N° 2492 se encontraba modificado por la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, la cual prevé que la facultad de ejecución tributaria es imprescriptible, por ello no se encuentra prescrita; conforme a lo señalado y al no haberse emitido el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), el inicio del cómputo de la prescripción de la ejecución tributaria no se encuentra prescrita, porque ni siquiera se ha iniciado el computo de la prescripción, previsto en el art. 60-II del CTB-2003.
Indicó que, la Administración Tributaria Aduanera en el acto impugnado, tiene un contenido que puede causar confusión, no obstante, tiene hechos, fundamento, razones y la normativa aplicable que sustentaron la emisión del acto y seria evidente que se realizó el análisis de la DUI registrada bajo el régimen de admisión temporal y realizó las ampliaciones solicitadas por la ADA Aches SRL y al haber incumplido los arts. 163 y 167 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), generó la obligación descrita en los arts. 6, 9 y 10 de la LGA, en vigencia del CTB-2003 con modificaciones y debe declararse improcedente la solicitud de prescripción.
Por lo expuesto, no existiría incumplimiento de la AN a los requisitos previstos en el art. 28-e) de la Ley N° 2341 y 31-I-II de la RLPA y menos se vulneró el derecho a la defensa y debido proceso, resguardado por los arts. 115-II, 117-I de la CPE y 685-2-6 del CTB-2003.
Transcribió los arts. 115-II, 117-II, 164-II, 232, 235 de la CPE; 68, 9, 10, 12, 13, 126 de la LGA; 166, 167 del RLGA; 59, 60, 61, 62, 92, 93 del CTB-2003; disposición adicional quinta de la Ley N° 291 que modificó el art. 59 del CTB-2003.
Petitorio.
Solicitó se declare PROBADA la demanda y se revoque la resolución impugnada, consecuentemente, se mantenga firme y subsistente la resolución Administrativa emitida por la AN o en su caso, la AGIT emita nueva resolución Jerárquica.
Admisión.
Mediante Auto 7 de abril de 2022 de fs. 44, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa y dispuso el traslado al demandado y al tercero interesado mediante provisión citatoria, para que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT por memorial de fs. 83 a 91, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa y alegó:
Señaló que los argumentos de la demanda, no cumplen con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo y debe ser declarada improbada de acuerdo a la línea jurisprudencial contenida en las Sentencias N° 238/2013 de 5 julio, 32/2016 de 20 de octubre y 119/2017 e 13 de marzo emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).
La demanda esgrime cuestiones abstractas que buscan distraer la atención, porque no se identifica los agravios producidos, por lo que debe considerarse la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0756/2015-S2 de 8 de julio.
Los argumentos de la AN no rebaten los argumentos técnicos y jurídicos expuestos en la Resolución Jerárquica impugnada.
Previa relación de los antecedentes administrativos, afirmó que la revisión de la Resolución Administrativa emitida es incongruente, porque manifestó la imprescriptibilidad respecto a la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada; también que, el caso versa sobre la deuda tributaria determinada al momento del despacho, desde el cual la DUI se constituye en Titulo de Ejecución Tributaria (TET); además, sostiene que el incumplimiento al régimen de admisión temporal que venció con la última boleta de garantía fue el 30 de noviembre de 2012, debe aplicarse la norma vigente al momento del perfeccionamiento del hecho generador, materializado cuando estaban vigentes las modificaciones realizadas por las Leyes N° 291 y 317 respecto al art. 59 del CTB-2003 y es así que la deuda tributaria sería imprescriptible.
Con lo expuesto, se constata que la AN no preciso de manera clara los motivos por los cuales considera que su facultad de ejecutar la deuda tributaria es imprescriptible, lo que generó confusión respecto a que la DUI constituye TET y al mismo tiempo afirmó que el hecho generador se dio en la gestión 2012; además, no explicó porque corresponde aplicar el art. 59 del CTB-2003 modificado por la Ley N° 291, a una deuda auto determinada por el sujeto pasivo en la gestión 2002.
La incongruencia de la Resolución Administrativa violaría los arts. 28-e) de la LPA, 3-1-I-II del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), 115-II, 117-II de la CPE y 62-2-6 del CTB-2003.
Es así que, la AGIT habría emitido una Resolución Jerárquica Anulando obrados, conforme al art. 211 del CTB-2003, lo que es una obligación legal, a fin de sanear un procedimiento y proteger derechos fundamentales, como fue aclarado en la Sentencia Constitucional (SC) N° 1110/2002-R.
Citó las SC N° 0275/2012 de 4 de junio, 0024/2005 de 11 de abril, 1534/2003-R de 30 de octubre, que son precedentes de derecho a la defensa y exigen una decisión fundada, lo que implicaría exponer hechos fundamentados en la norma.
Señaló como doctrina tributaria la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0437/2012 y como jurisprudencia la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
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