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TSJ

SE/0092/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 92

Sucre, 16 de julio de 2024

Expediente: 234-2016 CA

Demandante Gerencia Distrital Cochabamba del SIN

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0652/2016 de 14 de junio

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 24, interpuesta por Karina Paula Balderrama Espinoza, Gerente Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0652/2016 de 14 de junio, de fs. 2 a 13; el Auto de 19 de septiembre de 2016 de fs. 27, que admitió la demanda; el memorial de fs. 31 a 39 vta. de contestación a la demanda; el memorial de fs. 273, presentado por Evelin Cossio Rojas, en representación de Gabriela Córdova Soria, en calidad de tercero interesado; el decreto de Autos para sentencia 10 de junio de 2024 de fs. 283; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar: y

CONSIDERANDO I:

I.1. Fundamentos de la demanda.

Por memorial de fs. 15 a 24, se apersonó Karina Paula Balderrama Espinoza, Gerente Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), quien realizó una relación de los antecedentes administrativos que dieron lugar a la resolución jerárquica que impugnó y posteriormente argumentó:

I.2.1. Acusó que, la resolución administrativa motivo de la demanda, es la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 06522/2016 emitida por el Director Ejecutivo General Interino de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), que CONFIRMÓ la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0146/2016, de 22 de marzo de 2016, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Gabriela Córdova Soria, contra la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); por el cual se anularon obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto Inicial Sumario Contravencional N° 303100142815, inclusive, a efecto que la Administración Tributaria, de corresponder, emita un nuevo acto en el que consideren la integridad de los hechos expuestos en las declaraciones presentadas por la contribuyente y aplique el procedimiento que corresponda.

1. Señaló como agravio, en relación a observación de los fundamentos de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0652/2016 de 14/06/2016, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; donde realizó copia textual en parte de la fundamentación de la resolución impugnada, en referencia a los antecedentes del acto anulable y los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados, en sujeción a los artículos 36 parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en sujeción al art. 74 numeral 1 de la Ley N° 2472 (CTB), fundamento y debida motivación en la Resolución Sancionatoria N° 301800007915 de 22 de octubre de 2015.

2. Argumentó falta de interpretación y aplicación errónea de la normativa, mencionando que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0652/2016 de 14/06/2016, fundamentó su decisión señalando que la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicios de Impuestos Nacionales, habría vulnerado el debido proceso y el derecho a defensa, concluyendo que el auto inicial sumario Contravencional como la consecuente resolución sancionatoria, carecen de una debida fundamentación.

Alegó que la AGIT de acuerdo a los antecedentes evidenció el incorrecto llenado de la contribuyente en las casillas “693” y “909”, que establecen montos superiores de acuerdo su instructivo de llenado, más aun considerando que sólo una de ellas debe ser completada, al no poder existir simultáneamente un saldo a favor del fisco y de la contribuyente, aspecto que no fue considerado por la Administración Tributaria en la fundamentación de la resolución sancionatoria, existiendo errores aritméticos en su presentación, debiendo aplicar el procedimiento establecido en la Ley N° 2492.

Señaló con relación a la boleta de pago (Form. 100) N° 90034, que bajo el principio de verdad material, se observó que fue presentada por la contribuyente el 13 de agosto de 2008, a efectos de pago de la declaración jurada, formulario 400 presentada el mismo día y que fue recibido como declaración correspondiente al periodo julio 2008, de acuerdo al refrendo de la entidad financiera; por lo que, la misma se encontraba en poder de la Administración Tributaria y era de su conocimiento; asimismo, de su revisión resulta manifiesta la intención del sujeto pasivo de efectuar el pago del impuesto a las transacciones liquidado en el formulario con numero de orden 7506800, por lo que se constituye en parte de los antecedentes administrativos que la Administración Tributaria debió considerar antes de iniciar el procedimiento sancionador; por lo que la Autoridad Impugnación Tributaria vulneró el derecho al debido proceso previsto en el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.

Refirió, acerca de que son infracciones tributarias y que las declaraciones juradas son manifestaciones de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria en la forma, medio, plazos y lugares establecidos por las reglamentaciones que esta emita, se presume fiel reflejo de la verdad y compromete la responsabilidad de quien las suscriben; en ese sentido la Administración Tributaria comprobó que la contribuyente Gabriela Córdova Soria, omitió el pago efectivo de los formularios 200 y 400 de los periodos: marzo/2008, enero/2009, noviembre/2008, diciembre/2007, enero/2008, septiembre/2007, julio/2008, mayo/2008, septiembre/2008, junio/2008, noviembre/2008, noviembre/2007, agosto/2008 y julio/2005, correspondiente a los impuestos al valor agregado e impuesto a las transacciones; determinando la existencia de obligaciones tributarias no pagadas. Máxime si se emitió el proveído de Ejecución Tributaria N° 303300398015 de 1 de septiembre de 2015, declarando firme y constituido el Titulo de Ejecución Tributaria, por la suma liquida y exigible de Bs. 9.784, conforme prevén los artículos 108° del Código Tributario y el artículo 4° del Decreto Supremo 27874.

Detalló los antecedentes administrativos de las declaraciones juradas (fs. 3-16), que demuestra que la contribuyente declaró importes a favor del fisco; donde se demuestra que existen saldos a favor del fisco (deudas tributarias indeterminadas), correspondientes a declaraciones juradas y periodos detallados en el proveído de Ejecución Tributaria N° 303300398015 de 1 de septiembre de 2015, que se constituyen en Titulo de Ejecución Tributaria y por ende liquidas y exigibles; asimismo conforme establece el procedimiento tributario , verificada un deuda tributaria a favor del fisco, declarada y no pagada, el contribuyente es pasible a una sanción administrativa por la contravención tributaria por la omisión de pago de acuerdo al tiempo transcurrido hasta el cien por ciento (100%), del monto calculado, conforme establece el art. 165° de la Ley N° 2492, concordante con el artículo 42° del Decreto Supremo N° 27310.

Señaló que por lo tanto se tiene que la contribuyente, al presentar declaraciones juradas con saldo a favor del fisco y no cancelar las mismas, determinó deudas tributarias de acuerdo al artículo 93° del Código Tributario Boliviano (CTB) y al no haber procedido al pago de impuestos auto determinados, incumplió lo establecido en el artículo 70 numeral 1) del mismo cuerpo legal, convirtiéndose automáticamente las declaraciones juradas de los formularios 200 y 400, en Títulos de Ejecución Tributaria de acuerdo a los artículos 94 parágrafo II y 108 parágrafo I numeral 6) de Ley N° 2492, no requiriendo actuación previa para su ejecución y el inicio de las acciones para el procedimiento ilícito o la omisión de pago.

Argumentó, que por consiguiente existe suficiente prueba para determinar que la conducta del contribuyente se encuentra prevista y tipificada como contravención de omisión de pago, que al respecto el Código Tributario (Ley N° 2492) y el Decreto Supremo N° 27310 en sus arts. 42, 160, 165, 166.

Argumentó que los supuestos errores advertidos por la Autoridad de Impugnación Tributaria, respecto de las declaraciones juradas, son de absoluta responsabilidad del contribuyente y no puede ser atribuida a la Administración Tributaria; que cualquier modificación o corrección aritmética que compromete la auto determinación establecido en las declaraciones juradas correspondientes a los periodos examinados, debió ser planteada o solicitada y advertida por la contribuyente en sede administrativa; por lo que corresponde la revisión de la normativa aplicable citada en la Resolución Impugnable, teniéndose entre otras el artículo 78 parágrafos: I, II y III de la Ley N° 2492; citó además el Decreto Supremo N° 25183, art. 5 y el Decreto Supremo N° 27310, en sus arts. 26,27 y 28.

Por último, argumentó que cuando existe una disminución de saldo en contra del SIN, no puede el propio SIN, de oficio, reducir un monto determinado por el contribuyente, pues para ello reitera solo procede mediante una solicitud de rectificatoria por parte del sujeto pasivo para recién abrir competencia de la Administración Tributaria para analizar los documentos presentados por el contribuyente, conforme el artículo 78 de la Ley N° 2492 y articulo 28 del Decreto Supremo N° 25183.

2. Acusó incorrecta aplicación del derecho al debido proceso en su elemento al derecho a la defensa y nulidad (artículos 115 de la Constitución Política del Estado; 35 y 36 de la Ley N° 2341); señaló que no se puede aducir vulneración al derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, toda vez que la contribuyente fue notificada legalmente con los actos administrativos tributarios, conforme establece el art. 84 de la Ley N° 2492 (personal); es decir la contribuyente tuvo conocimiento de las actuaciones de la Administración Tributaria, desde el primer actuado hasta la resolución sancionatoria , habiendo sido notificada de manera personal, con el proveído de Ejecución Tributaria N° 3033300398015 de 1 de septiembre de 2015, el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nro. 303100142815 y finalmente la Resolución Sancionatoria Nro. 3018000077915, de 22 de octubre de 2015, todos los actuados correspondientes al procedimiento sancionador.

Refirió que de los antecedentes se podrá constatar que la Resolución Sancionatoria Nro. 3018000077915 de 22 de octubre de 2015, contiene los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones; asimismo, se debe analizar lo dispuesto por la parte final del parágrafo II del art. 36 de la Ley N° 2341, referente a la procedencia de la anulabilidad del acto administrativo o indefensión de los interesados.

Toda nulidad de procedimiento recae en la falta de conocimiento de los actos administrativos tributarios, así como en la falta de ejercicio del derecho a ser oído, a la defensa y el debido proceso, imputable a la autoridad administrativa, aspecto que no ocurrió en el presente caso; por tanto, la Administración Tributaria aplicó el procedimiento sancionador, porque no se cumplieron las condiciones previstas en el párrafo II del art. 36 de la Ley N° 2341.

Señaló que la contribuyente no solicitó la rectificación de las declaraciones mucho menos presentó pruebas de descargo, tampoco observó este error, en el plazo de 20 días a partir de la notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 303100142815, para que la Administración Tributaria, pueda analizar y valorar de manera integral y bajo el principio de sana critica, como exige la Autoridad General de Impugnación Tributaria; que la Administración Tributaria otorgó, en cumplimiento de la norma, los plazos procesales para que la contribuyente, asumiera defensa de los elementos constitutivos del auto inicial del sumario contravencional referido, por lo tanto, no existe afectación al derecho a la defensa, conforme establece el art. 115 de la CPE y reiteró que no se produce la indefensión cuando una persona conoce el procedimiento que se sigue en su contra y actúa en el mismo en igualdad de condiciones como señala la Sentencia Constitucional 0287/2003-R de 11/03/2003.

Queda demostrado que la Administración Tributaria realizó una apreciación errada, con respecto de la autodeterminacion de la deuda tributaria, que carece de sustento factico, legal y procedimental; más aún comete un error mayor,argumentado que no existen deudas tributarias en favor del Fisco se puede verificar de las declaraciones juradas, que la propia contribuyente introdujo un valor “0” en la casilla 662 del formulario 200 y casilla 996 del formulario 400, cuando en realidad sí existía saldo a favor del Fisco; es decir la AGIT, liberó de la deuda tributaria de la Contribuyente, sin tomar en cuenta, que previamente a dar curso a una disminución de saldo en favor del Fisco, debe existir una Resolución Administrativa de aceptación de rectificación extremo en el presente caso no ocurre.

Argumentó, que no corresponde la nulidad dispuesta por la ARIT y la AGIT, pues de acuerdo a los artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113 (R1-PA) y 74 de la Ley N° 2492 (CTB), en materia de procedimiento administrativo tributario, la nulidad o anulabilidad, al ser textual, solo opera en los supuestos citados cuando ocasione indefensión del administrado o cuando lesione el intereses público, por lo que la mera infracción del procedimiento establecido, en tanto no este expresamente sancionado con la nulidad o anulabilidad, no da lugar a la nulidad de obrados, más aun cuando en el presente caso, se emitieron actos administrativos en cumplimiento de la norma, que fueron notificados, no habiéndose vulnerado derecho alguno de la Contribuyente; citó al respecto la Sentencia de Sala Plena N° 12 de 7 de marzo de 2016 (Tribunal Supremo de Justicia).

Refirió, que al ser las declaraciones juradas manifestaciones de hecho, actos que reflejan la verdad de movimientos realizados por el contribuyente y compromete la responsabilidad de quienes la suscriben, no pueden ser objeto de modificación o corrección aritmética de oficio por parte de la Administración Tributaria y de manera unilateral; pues de lo contrario, se estaría alterando y desnaturalizando la declaración jurada presentada por la contribuyente, incurriendo inclusive en un delito, porque no reflejaría la autodeterminación presentada por el sujeto pasivo mediante declaración jurada; por lo tanto no corresponde la nulidad dispuesta por la AGIT, pues de acuerdo al art. 55 del Decreto Supremo N° 27113 (Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo) y 74 de la Ley N° 2492 (CTB) en materia administrativa, la nulidad o anulabilidad, al ser expresa, opera solo en los supuestos citados cuando ocasione indefensión del administrado o lesione el interés público, situación que no acontece en el presente caso.

3. Argumentó que se incurrió en la incorrecta apreciación de la prueba, estableciendo error de derecho; refirió que de acuerdo al análisis y valoración de la resolución jerárquica impugnada en la demanda, se infiere que contiene: error de hecho en la apreciación de pruebas obtenidas por la Administración Tributaria, vulnerándose en esencia el proceso; en el que en materia tributaria, rige el principio de “ONUS PROBANDI” (carga de la prueba), estableciendo que quien pretenda desvirtuar la presunción, deberá aportar la prueba correspondiente, por lo que en el presente caso la Administración Tributaria en base a declaraciones juradas, verifica que la contribuyente, estableció por cuenta propia y voluntariamente los importes a pagar por el impuesto al IVA e IT, con esa referencia, se estableció un saldo a favor del fisco autodeterminada y posteriormente, se procedió a sancionar la conducta con una sanción por omisión de pago, emitiendo la Resolución Sancionatoria No. 301800007915, que implica que la contribuyente, tenía obligación de desvirtuar en sede administrativa, presentando la solicitud de rectificatoria o documentación contable que demuestre que habría un error aritmético en las declaraciones juradas y desvirtué los cargos previstos en el art. 165 de la Ley N° 2492 determinados en su contra en virtud al art. 76 de la citada Ley 2492 y no pretender como lo hace la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que el Fisco de oficio inicie una rectificación o modificación de las Declaraciones Juradas que solo incumbe a la contribuyente conforme prevé el art. 28 del Decreto Supremo N° 27310.

La Administración Tributaria, activó sus facultades dispuestas en el artículo 108 de la Ley N° 2492, artículo 4 del Decreto Supremo N° 27874, anunciando a la contribuyente que daría inicio a la ejecución tributaria de los adeudos autodeterminados en las declaraciones juradas correspondiente al Impuesto IVA e IT, posteriormente y continuando con el procedimiento a seguir, se calificó la conducta de la contribuyente como omisión de pago sancionado con una multa de 100% de los tributos omitidos en las declaraciones juradas autodeterminativas.

I.3. Petitorio.

Solicitó se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa, disponiendo se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 0652/2016 de 14/06/2016, ordenando se emita nueva resolución de Recurso Jerárquico.

I.4. Admisión.

Mediante Auto de 19 de septiembre de 2016 de fs. 27, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 numeral 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado a la entidad demandada y la notificación al tercero interesado mediante provisiones citatorias.

CONSIDERANDO II:

II.1. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General, en mérito a la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013, a través del memorial de fs. 31 a 39 vta., contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:

No obstante que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0652/2016 de 14 de junio 2016 se encuentra debidamente fundamentada y motivada, así como se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnicos jurídicos, respondió negativamente a la demanda desvirtuando los argumentos esgrimidos de la siguiente manera:

Advirtió que, la Administración Tributaria demandante en la demanda contencioso administrativa realizó una copia de parte de la Resolución de Recurso Jerárquico; destaca que la Autoridad de Administración Tributaria es un ente que administra justicia tributaria y que vela por la correcta aplicación normativa tributaria, buscando preservar la vigencia de derechos que tiene el Estado respecto de obligaciones que tiene el contribuyente observando en consecuencia que el debido proceso sea adecuadamente cumplido por la Administración Tributaria, en estricta sujeción al principio de igualdad jurídica; que la Administración Tributaria denunció que esta instancia vulneró el debido proceso sin especificar qué elemento y nexo causal entre el hecho y derecho supuestamente se ha vulnerado.

Argumentó, que llama la atención que la Administración Tributaria señale que la Autoridad de Impugnación Tributaria ha vulnerado el derecho al debido proceso, cuando de la revisión de la resolución jerárquica hoy impugnada que en observancia del debido proceso y legalidad que debe regir en el mismo, la instancia jerárquica de revisión de los antecedentes observó que el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 303100142815 de 4 de septiembre de 2015 con el que notificaron personalmente a Gabriela Córdova Soria (Contribuyente), para sancionar la omisión de pago por las declaraciones presentadas en los formularios 200 con Nos. de Orden: 5542688, 9278859, 8538034, 5376223, 6179016, 4465921, 7529888, 5499142, 7781396, 6494001, 7417743, 4940874 y 8101903, registra la siguiente información aportada por la contribuyente a efectos de la determinación y liquidación del impuesto cursante a fojas 3-6 y 8-16 de los antecedentes administrativos.

La instancia jerárquica evidenció en cuanto al Impuesto al Valor Agregado (IVA), que la contribuyente declaró en todos los formularios 200, en la casilla 13 las ventas y/o servicios facturados más servicios conexos, descuentos, devoluciones y otros autorizados y en la casilla 26 las compras e importaciones vinculadas a operaciones gravadas más servicios conexos, descuentos devoluciones y otros autorizados, necesarios para la determinación de la base imponible, el impuesto y crédito fiscal del periodo, evidenciándose que salvo para el periodo septiembre 2007, se declaró un saldo a favor del contribuyente después de la compensación de crédito fiscal del periodo anterior actualizado, y consigno cero (0) en la casilla 1001 “Saldo a favor del Fisco” y 996 “Saldo Definitivo a Favor del Fisco”, liquidación consistente con los datos declarados.

Que asimismo de la revisión de todos los formularios 200 que fueron observados por la Administración Tributaria ahora demandante, se evidenció el incorrecto llenado por la contribuyente de las casillas “693” y “909”, que consigna montos superiores de acuerdo a su instructivo de llenado, más aun considerando que solo una de ellas debe ser complementada, al no poder existir simultáneamente un saldo a favor del fisco y del contribuyente , aspecto que no fue considerado por la Administración Tributaria en la fundamentación de la resolución sancionatoria y que el ente fiscal en su recurso jerárquico observo como incorrecto el llenado de la casilla 622 en el “cuadro de declaraciones juradas impuestos al valor agregado”, por lo que se consideró que existían errores aritméticos en su presentación, debiendo aplicar el procedimiento correspondiente para tal efecto establecido en la Ley N° 2492 (CTB), siendo evidente que la Resolución Sancionatoria N° 3018000007915 de 22 de octubre de 2015, fue emitida para sancionar la presunta omisión de pago de las deudas tributarias por Impuesto al Valor Agregado (IVA), autodeterminadas por la contribuyente mediante formulario 200, de lo que se evidencia además que a efectos de establecer la existencia y monto de deuda tributaria impaga y la sanción aplicable conforme los artículos 47 y 165 de la Ley N° 2492 (CTB) y el 7 al 10 de la Ley N° 843, texto ordenado (TO), que no consideró todos los elementos materiales plasmados en dichas declaraciones, mismas que debieron ser valorados integralmente a partir de la información aportada por la contribuyente a fin de conocer la verdad de los hechos que se pretendía sancionar, y no así como se hizo en el presente caso.

Señaló que esa instancia jerárquica no vulneró derecho al debido proceso, puesto que tanto el auto inicial de sumario contravencional, como la consecuente resolución sancionatoria, fueron emitidas sin la debida fundamentación respecto de por qué y cómo la Administración Tributaria estableció que el sujeto pasivo habría determinado un saldo a favor del fisco y existiría una deuda tributaria insoluta , que motivó el inicio de procedimiento sancionatorio, cinrcunstancia que permite demostrar que los referidos actos administrativos no cumplen los requisitos esenciales para alcanzar su fin, en virtud de lo previsto por el art. 36 parágrafo II de la Ley N° 2341, Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); en consecuencia , el argumento que utiliza la parte demandante, respecto a que, en instancia jerárquica se hubiese vulnerado el derecho al debido proceso, no tiene fundamento factico ni asidero legal por esto es pertinente destacar que el demandante debe acreditar de qué manera se habrían lesionado sus derechos, haciendo una relación y nexo de causalidad entre lo hecho y el derecho conculcado; citó como como jurisprudencia aplicable al caso el Auto Constitucional Plurinacional N° 099/2012-RCA de 6 de julio y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0347/2012, de 22 de junio.

2. En relación a la incorrecta aplicación del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa y nulidad (artículo 115 de la CPE; 35 y 36 de la Ley N° 2341); señaló que el ordenamiento jurídico prevé que para que exista anulabilidad de acto por infracción de una norma establecida en ley, deben ocurrir los presupuestos establecidos en el art. 36-II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria en mérito al art. 201 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB); es decir que los actos administrativos carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados, por lo que en aplicación del principio de verdad material, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0173/2012 de 14 de mayo, jurisprudencia que solicita se tenga presente, pues debe tomarse en cuenta que el auto inicial de sumario contravencional y la resolución sancionatoria carecen de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, aspecto que dio lugar a la indefensión del sujeto pasivo, hecho que evidencia la vulneración de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa reconocidos en los arts. 115 parágrafo II y 177 de la Constitución Política del Estado y 68 núm. 6 de la Ley N° 2492 (CTB); citó como jurisprudencia aplicable al caso concreto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 532/2014 de 10 de marzo.

3. En relación de la acusación de incorrecta apreciación de la prueba estableciendo un error de derecho; refirió que la Administración Tributaria en la demanda no expone de qué manera la instancia Jerárquica hubiese incurrido en supuestos errores de interpretación; más aún, cuando se trata de valoración de las pruebas y que es importante destacar el principio de verdad material, señalando doctrina en relación al principio mencionado.

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Demandante
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Demandado
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