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TSJ

SE/0093/2006

Tribunal Supremo de Justicia
7 de septiembre de 2006PlenaMag. Juan José González Osio
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 93/2006 FECHA: 7 de septiembre de 2006

EXP. N°: 140/2003

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Franz Richar Valdez Rivera contra la Superintendencia del Servicio Civil.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Franz Richar Valdez Rivera contra la Superintendencia del Servicio Civil.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 16 a 19 vuelta, interpuesta por Franz Richar Valdez Rivera, contra la Superintendencia del Servicio Civil, la modificación de fojas 22; los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO: Que en su memorial de demanda, el demandante, señala lo siguiente:

Que luego de un proceso de preselección y al haber obtenido el puntaje suficiente, fue designado Director Departamental de Educación de Santa Cruz mediante Resolución Prefectural N° 305/2001 de 17 de septiembre de 2001, función que desempeñó con la mayor eficiencia y transparencia hasta que con el cambio de Gobierno del 6 de agosto de 2002, se le instauró un proceso disciplinario al haber contratado por excepción a la Compañía de Limpieza URRUTIBEHETY Ltda., dictándose Auto Inicial de Proceso Administrativo N° 01/2002 de 2 de diciembre de 2002, que impugnó además de asumir defensa y presentar prueba de descargo. Sin embargo, el Sumariante, lejos de valorar dicha prueba, emitió el Auto Final del Sumario N° 01/2002 de 31 de diciembre de 2002, disponiendo su exoneración y destitución.

2. Una vez notificado con dicho auto, interpuso recurso de revocatoria que fue resuelto con Auto de 14 de enero de 2003, que ratificó el acto administrativo impugnado, lo que motivó la presentación del correspondiente recurso jerárquico ante la Superintendencia del Servicio Civil, que mediante Resolución Administrativa SSC/IRJ/049/2003 de 29 de abril de 2003, procediendo de forma totalmente transversal y contraria a las consideraciones efectuadas en la resolución - motivo del presente proceso - resolvió confirmar la decisión del Sumariante de la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, en lo concerniente a la determinación de su responsabilidad administrativa sancionándolo con la destitución del cargo de Director Departamental de Educación Pública de Santa Cruz, por haber contravenido el inciso a) del artículo 9 de la Ley N° 2027, determinación que ciertamente lesiona y perjudica sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a percibir una remuneración justa y sobre todo su derecho al ejercicio de la función pública. Además lesiona los derechos que le reconoce el Estatuto del Funcionario Público y contraviene flagrantemente el Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquicos para la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N° 26319 de 15 de septiembre de 2001.

3. Señala que la resolución impugnada, en su parte considerativa, en lo que se refiere al quinto y último considerando, en el punto nueve, procede a realizar consideraciones un tanto desaprensivas y sin ninguna consideración o valoración de las pruebas presentadas sobre este punto en particular (realizar actos administrativos en favor del buen desempeño de la Educación del Municipio General Saavedra) en su condición de Director Departamental de Educación para concluir con el numeral décimo, en el que se señala que: "el inciso a) del artículo 9 de la Ley Nº 2027 establece que los servidores públicos están prohibidos de ejercer atribuciones ajenas a su competencia", norma legal que es el sustento para dictar el artículo primero de la resolución motivo de la presente demanda, en el cual se resolvió "confirmar la decisión del Sumariante de la Prefectura del Departamento de Santa Cruz en lo concerniente a la determinación de responsabilidad administrativa del servidor público Franz Richar Valdez Rivera", sancionándolo con la destitución de su cargo por haber contravenido dicha disposición legal, sanción que considera extremadamente exagerada, aún en el supuesto de que hubiera cometido la infracción acusada, por lo que se evidencia que se ha actuado con una total falta de equilibrio, base fundamental de la correcta aplicación de la justicia.

4. Añade que dejar subsistente la determinación de la Superintendencia del Servicio Civil, se constituiría en un peligroso antecedente, que abriría un grueso boquete al proceso de institucionalidad que cuesta mucho dinero al Estado Boliviano y a la Cooperación Internacional, que significaría en el fondo, una burla al ciudadano boliviano que de buena fe se presenta a una convocatoria pública para institucionalizar un cargo; que se esfuerza y obtiene la titularidad y al poco tiempo, al cambiarse las autoridades políticas, amañan un proceso administrativo y por simples y supuestas faltas administrativas, se imponen castigos extremos con el sólo propósito de premiar a sus adherentes partidarios.

5. Concluye indicando que en su caso, no se observaron las normas contenidas en los artículos 7 incisos a), d) y j); 16 parágrafo II y 43 de la Constitución Política del Estado; así como el artículo 7º del Estatuto del Funcionario Público; el artículo 16 del Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquicos para la Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo N° 26319 de 15 de septiembre de 2001, al no haberse valorado las pruebas de acuerdo al principio de la sana crítica o valoración razonada y artículo 23 parágrafo II relativo a que las resoluciones deberán atender todas las cuestiones y aspectos que se hubiesen planteado en el recurso.

6. Por otra parte, señala que se han vulnerado los preceptos contenidos en el artículo 33 de la Ley Nº 1178, toda vez que las decisiones administrativas fueron realizadas en procura de mayor beneficio y en resguardo de los bienes de la entidad y dentro de los riesgos propios de las operaciones y las circunstancias imperantes de la decisión, además de que existían decisiones de fuerza mayor que las originaron.

Señala también la infracción del Decreto Supremo Nº 23318-A (Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública de 3 de noviembre de 1992), porque no se valoraron como principio de prueba de sus decisiones, las innumerables solicitudes y órdenes e instrucciones emanadas por las autoridades superiores (Ministerio de Educación, Viceministerio de Educación, Prefectura del Departamento a través de la Dirección de Desarrollo Social), además de los clamorosos pedidos de parte de la sociedad civil, del Municipio General Saavedra (Alcalde Municipal, Comité Cívico, Asociación de Maestros, Comités de Juntas Vecinales, Comités de Padres de Familia y muchos otros), e inclusive el pedido de la Cámara de Diputados, quienes imploraron la atención de los problemas que existían en ese Municipio, donde existía vacío de autoridad de parte de la Directora Distrital de Educación del Municipio y que tampoco se consideró que ejerció las atribuciones previstas en el artículo 5º del Decreto Supremo N° 25232.

7. Por lo expuesto, demanda en la vía contencioso administrativa a la Superintendencia del Servicio Civil y solicita se declare probada su demanda y se modifique el punto primero de la Resolución Administrativa SSC/IRJ/049/2003 de 29 de abril de 2003, declarando su inmediata restitución al cargo con carácter retroactivo al momento de su destitución, con el correspondiente pago de daños y perjuicios.

Mediante memorial de fojas 22, el demandante modificó su acción y dirigió su demanda contra el Superintendente General del Servicio Civil, al haberla dirigido contra el Fiscal General de la República, siendo admitida mediante providencia de fojas 44.

CONSIDERANDO: Que citado con la demanda, el Superintendente General del Servicio Civil, mediante memorial de fojas 79 a 80, se apersonó y respondió a la demanda, señalando lo siguiente:

Que la resolución administrativa impugnada tuvo como antecedente la sanción impuesta al demandante por el Sumariante de la Prefectura del Departamento, al haber determinado responsabilidad administrativa contra el actor quien ejercía el cargo de Director Departamental del Servicio de Educación Pública de Santa Cruz y que los fundamentos de la decisión tomada por la Superintendencia del Servicio Civil, están claramente explicados en la Resolución Administrativa SSC/IRJ/049/2003 de 29 de abril de 2003.

Añade que la Superintendencia del Servicio Civil, luego de un detallado análisis del caso, constató que durante la tramitación del proceso administrativo interno, el Sumariante de la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, demostró que Franz Richar Valdez Rivera vulneró las disposiciones contenidas en los incisos a), e) y g) del artículo 25 e inciso k) del artículo 52 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 962/00 de 17 de febrero de 2000; el artículo 23 del Decreto Supremo 25255 de Administración de Personal en el Servicio de Educación Pública; los artículos 22, 27 y 62 del Decreto Supremo Nº 25964 que aprobó las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; el artículo 29 de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental; los artículos 13 y 15 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública y el artículo 26 de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público.

Que la Resolución impugnada, confirmó la decisión de destituir del cargo al demandante, toda vez que de la revisión minuciosa del expediente del proceso disciplinario seguido en su contra se constató que éste contravino el inciso a) del artículo 9º del Estatuto del Funcionario Público que prohíbe a los servidores públicos ejercer atribuciones o funciones ajenas a su competencia. Añade que el recurrente, sostiene que no infringió la aludida norma, puesto que todas sus decisiones y acciones estuvieron enmarcadas en el artículo 33 de la Ley Nº 1178 en procura de mayor beneficio y en resguardo de los bienes de la entidad, "dentro de los riesgos propios de operaciones y las circunstancias imperantes en la decisión, además por existir situaciones de fuerza mayor que originaron la decisión; las mismas que han incidido de manera positiva en el resultado final de la operación, por lo que sostiene, está exento de responsabilidad administrativa; sin embargo, no demostró durante la sustanciación del proceso seguido en su contra por la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, ni durante la tramitación de los recursos de revocatoria y jerárquico, que las acciones que adoptó se hayan sustentado en dicha disposición legal, que ha sido reglamentada en su aplicación, a través del artículo 63 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública aprobado mediante Decreto Supremo Nº 23318-A que establece el principio de prueba de las decisiones gerenciales.

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Datos del proceso

Demandante
Franz Richar Valdez Rivera
Demandado
la Superintendencia del Servicio Civil.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia7 de septiembre de 2006SE/0093/2006Fuente oficial