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TSJ

SE/0093/2011

Tribunal Supremo de Justicia
5 de abril de 2011PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 93/2011.

EXP. N°: 300/2005

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES Estación de Servicio Mesa Verde c/ SIRESE

FECHA: 05 de abril de 2011.

VISTOS EN SALA PLENA: el memorial presentado el 26 de septiembre de 2005 (fojas 50 a 57), por medio del cual José Antonio Canedo Claros, en su condición de propietario de la Estación de Servicio de Combustibles Líquidos denominada "Estación de Servicio Mesa Verde", establecida en esta ciudad de Sucre, interpuso una demanda contencioso-administrativa contra Marcelo Vaca-Guzmán, por haber dictado dicho funcionario público el día 9 del mismo mes de septiembre, en ejercicio del cargo de Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), la Resolución Administrativa número 937 (fojas 10 a 16) que confirmó decisiones emitidas por la Superintendencia de Hidrocarburos en sentido de sancionar a la mencionada Estación de Servicio por alteración del volumen de los carburantes comercializados.

CONSIDERANDO: que por los datos proporcionados tanto por el demandante como por el demandado, se pudo apreciar que el caso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:

1.- El 30 de agosto de 2004, la Superintendencia de Hidrocarburos, en el entendido de haber la mencionada Estación de Servicio procedido a la comercialización de combustibles líquidos en volúmenes menores a los determinados, emplazó a su propietario a presentar sus descargos.

2.- Ofrecida por éste al respecto la información pertinente, efectuado el examen respectivo, dicha Superintendencia, al término del periodo probatorio fijado a ese efecto, emitió el 16 de diciembre de ese año la Resolución Administrativa número 1294 que, citando las disposiciones contenidas en el artículo 69 del Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos aprobado por el Decreto Supremo 26821 de 25 de octubre de 2002, impuso al infractor una sanción pecuniaria y ordenó que, en relación al servicio prestado, se realicen controles periódicos respecto al funcionamiento de cada uno de los respectivos equipos o aparatos surtidores.

3.- Esa determinación dio origen al planteamiento de un recurso de revocatoria por parte del propietario de esa Estación de Servicio, en el que éste sostuvo que la Resolución Administrativa impugnada se pronunció con falta de valoración de las pruebas aportadas y con violación de los principios del debido proceso.

4.- Luego, en atención a que el Superintendente de Hidrocarburos, rechazando ese recurso, confirmó su decisión mediante la Resolución Administrativa número 610 de 10 de mayo de 2005, el recurrente interpuso recurso jerárquico ante la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), expresando que la Superintendencia de Hidrocarburos basó su pronunciamiento en un examen realizado con patrón volumétrico inadecuado que no contaba con el correspondiente certificado de calibración, y sin apreciar debidamente las pruebas de descargo aportadas.

5.- Ante tal recurso, el Superintendente del SIRESE emitió la mencionada Resolución Administrativa 937 de 9 de septiembre de 2005, confirmatoria de la impugnada, con los siguientes argumentos: a) El patrón volumétrico utilizado era apropiado y, para su utilización, tuvo el respaldo del respectivo certificado de calibración; b) La apreciación de pruebas se hizo bajo el marco de la sana crítica; c) El estudio técnico efectuado demostró que tres de las bombas para suministro de "diesel oil", habían efectuado los respectivos despachos en volúmenes que no correspondían a los establecidos con margen de tolerancia máxima por el Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos.

CONSIDERANDO: que siendo esos los antecedentes de la demanda presentada, las actuaciones realizadas respecto a ese caso corresponden al siguiente detalle:

A. Los fundamentos de la demanda.- La demanda contencioso-administrativa planteada por el recurrente se presentó señalando como base de su petitorio los siguientes puntos de referencia:

I.- Según el dato de 26 de agosto de 2004 en que se basó la decisión asumida por la Superintendencia de Hidrocarburos el día 30 de ese mes, que, por ello, entendió que en la Estación de Servicio Mesa Verde se procedió a la comercialización de combustibles líquidos en volúmenes menores a los determinados por Ley, se utilizó un Patrón Volumétrico marca "Cobel" y, sin embargo, en el Informe Técnico emitido al respecto, se indica que tal Patrón Volumétrico era de marca "Seraphin".

II.- El Patrón Volumétrico utilizado no fue el perteneciente como propio a la Superintendencia de Hidrocarburos, con lo cual esa institución del sector público contravino las reglas establecidas a ese efecto por la Ley Nacional de Metrología aprobada por el Decreto-Ley 15380 de 28 de marzo de 1978, y, además, vulneró la recomendación del Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO) dependiente del Ministerio de Desarrollo Económico, que aclara que las autorizaciones que dicha institución concede para los fines de certificación metrológica, a pedido de un determinado solicitante, no pueden ser utilizadas para servicio a terceros. Todas las medidas de control, sin excepción, deben ser calibradas, aprobadas y certificadas por IBMETRO, para lo cual, tanto la Superintendencia de Hidrocarburos como cada Estación de Servicio cuentan con su propio Patrón Volumétrico. La indicada Superintendencia, en vez de usar para los fines de la revisión respectiva su propio Patrón Volumétrico, utilizó otro que para ese propósito se prestó de una Estación de Servicio de Cochabamba.

III.- El error apreciado en la correspondiente verificación fue fijado en un 0.67%, cuando lo legal es que sólo exista un error del 0.2% según lo establecido por el mencionado Instituto de Metrología. En esa fase se actuó por la Superintendencia de Hidrocarburos con incumplimiento de los principios generales de la actividad administrativa especificados en el artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues no se citó al representante de dicha Estación de Servicio para que asista a la indicada verificación. Durante la inspección realizada posteriormente, no participó el técnico que suscribió el Informe que fue causa de las sanciones impuestas a la Estación de Servicio por la Superintendencia de Hidrocarburos, porque, según se explicó en ese momento, dicho técnico ya no era funcionario de la señalada Superintendencia. Tampoco estuvieron presentes los técnicos de IBMETRO, que conocieron los antecedentes del conflicto, respecto a los cuales se comunicó también que tampoco desempeñaban cargo alguno en ese Instituto. La imposibilidad debido a ello de pedir aclaraciones e informes complementarios a todas esas personas, dio origen a una total indefensión.

B. Respuesta a la demanda.- La demanda contencioso-administrativa así presentada fue admitida por providencia de 6 de octubre de 2005 y puesta en conocimiento del demandado (fojas 59), quien procedió a la contestación respectiva mediante memorial presentado el 1º de marzo de 2006 (fojas 62 a 66) en el que expuso los siguientes argumentos:

I.- El Reglamento para operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos aprobado por Decreto Supremo 24721 de 23 de julio de 1997, no establece que la Superintendencia deba realizar las inspecciones con sus propios parámetros volumétricos, sino que, simplemente, exige que se utilice esté debidamente calibrado por el Instituto de Metrología, requisito que fue cumplido. Al respecto, el mencionado Instituto, mediante nota de 23 de febrero de 2005, informó que el Patrón Volumétrico, debidamente calibrado, que utilizó la Superintendencia General de Hidrocarburos en la inspección concerniente a ese caso, pertenece a la Estación de Servicio Sipe-Sipe de la Provincia de Quillacollo del Departamento de Cochabamba.

II.- Las pruebas fueron valoradas de acuerdo a la sana crítica de conformidad a lo establecido sobre ese punto por el numeral IV del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, debido a lo cual se llegó, más allá de duda razonable, a las siguientes conclusiones: a) Por el Certificado de Verificación de las Bombas Volumétricas expedido el 14 de agosto de 2004, se estableció que la Estación de Servicio Mesa Verde estaba comercializando carburantes en volúmenes menores a los permitidos; b) La certificación suscrita por el Instituto de Metrología el 11 de octubre de 2004 acredita que las lecturas realizadas son válidas si se realizan con un patrón volumétrico debidamente calibrado.

III.- El artículo 69 del Reglamento para Operación de las Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos aprobado por el Decreto Supremo 24721 de 23 de julio de 1997, según el texto modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo 26821 de 25 de octubre de 2002, señala claramente cuales son las infracciones que pueden ser sancionadas con multa por la Superintendencia de Hidrocarburos. Entre esas infracciones figura la mencionada en el inciso b), que hace referencia a la alteración del volumen de los carburantes comercializados. En atención a ello, resulta claro que no hubo violación o contravención de preceptos legales en la emisión de la Resolución Administrativa impugnada por el recurrente.

C. Réplica.- Al respecto el recurrente ejercitó su derecho a réplica mediante memorial de 27 de marzo de 2006 (fojas 90 a 92) en el que expuso los siguientes criterios:

I.- La utilización de Patrón Volumétrico de diferentes marcas implica contravención de las reglas establecidas para su uso por el Instituto de Metrología, pues los cerificados de autorización para el empleo respectivo solamente se emiten para fines propios del solicitante y no a favor de terceros.

II.- La valoración de las pruebas de descargo no se hizo con sujeción a los principios de la sana crítica pues, de modo incomprensible, no se tomó en cuenta la lectura final sino sólo la inicial. Respecto al funcionamiento de las bombas volumétricas, se apreció únicamente la verificación de 27 de agosto de 2004 y no la del día siguiente que demostró que todos los equipos funcionaban dentro de norma.

C. Duplica.- Por memorial de 6 de abril de 2006 (fojas 95), el representante de la institución demandada reiteró lo expuesto en su escrito de respuesta y en la parte explicativa de la Resolución Administrativa que impugnó el demandante, en atención a lo cual, el día 12 del mismo mes (fojas 95 vuelta) se emitió el decreto de "Autos para Sentencia".

CONSIDERANDO: que efectuado el análisis pertinente a los fines de la resolución a emitirse, se llega a las siguientes conclusiones:

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Criterio

La sanción impuesta al recurrente por haberse comprobado que fue autor de la infracción que inicialmente le fue atribuida, se aplicó de conformidad a lo establecido al respecto por el artículo 69 del Reglamento para Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos según la modificación que a ese artículo introdujo el artículo 2 del Decreto Supremo 26821 de 25 de octubre de 2002, y con sujeción a lo estipulado sobre ese tema por los artículos 80 al 84 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Datos del proceso

Demandante
Estación de Servicio Mesa Verde
Demandado
SIRESE
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Resolución
Tribunal Supremo de Justicia5 de abril de 2011SE/0093/2011Fuente oficial