Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 93/2012.
EXP. N°: 102/2006.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos c/ Superintendencia General SIRESE.
FECHA: Sucre, cuatro de abril de dos mil doce.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos representado por Jaime Hurtado Poveda contra la Ex Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, cuyas atribuciones en la materia han pasado al Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 12 a 17, impugnando la Resolución Administrativa Nº 978 de 16 de diciembre 2005 emitida por la Ex Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, la contestación de demanda de fojas 39 a 41, declaratoria de renuncia a réplica y autos para sentencia de fojas 46, antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, Jaime Hurtado Poveda en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, dentro el plazo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa, pidiendo se anule la Resolución Administrativa Nº 978 de 16 de diciembre 2005, emitida por la Ex Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, y asimismo se declare nulos los actos administrativos efectuados por la Superintendencia de Hidrocarburos, con los siguientes fundamentos:
En el marco de la Ley Nº 1330 (Ley de Privatización) y el D.S. Nº 25628 que declara a las estaciones de servicio como de servicio público indispensable, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, suscribió con la Sra. Patricia Susana Rioja Arze de Ortiz, el Contrato Nº AJC-075/2003 y las Adendas Nº AJC-114/2003 y AJC-103/2004 por el arrendamiento y administración de la estación de servicio Abel Ascarrumz de la Ciudad de Oruro, en cuya relación contractual, la arrendataria asumió toda la obligación y responsabilidad de la administración y expendio de carburantes, y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, se obliga a controlar sus activos fijos y a cobrar el canon de alquiler correspondiente.
Personal de la Superintendencia de Hidrocarburos, después de una inspección técnica, procedieron a emitir Auto de Cargo por comercialización de combustibles líquidos en volúmenes menores o por alteración a lo permitido, según señala el protocolo de Verificación Volumétrica Nº PVVEESS 0000164.
En el presente caso el Superintendente General como el Superintendente de Hidrocarburos, han transgredido el Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos, al no estar inmersa las estaciones de servicio de propiedad del Estado en la norma citada.
Se ha atentado contra el inc. a) del art. 10 de la Ley 1600 (Ley SIRESE), que señala que es atribución de las Superintendencias Sectoriales, el hacer cumplir las leyes, normas y reglamentos, incumpliendo el Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos, al apartarse de éste y solo poder fiscalizar y controlar estaciones privadas.
No corresponde a los órganos dependientes (Superintendencia General y Superintendencia de Hidrocarburos), dictar reglamentos administrativos fácticos, que son propios de su propia autonomía, vulnerando el art. 10 incs. a y d) de la Ley 1600 (Ley SIRESE).
Se debe diferenciar entre licencias y concesiones, así en las licencias, la propiedad de los bienes es también del licenciatario y en las concesiones no, por ello la Superintendencia de Hidrocarburos debió citar en su Resolución el Régimen de Concesión, por ser bienes del Estado y no la licencia de operación, ya que en el caso no pagarse la multa se impone como sanción la no operación de las instalaciones y la no realización de la misma actividad sobre la que recibió la sanción.
La Sentencia Constitucional Nº 0309/2003 de fecha 14 de marzo del 2003, en la que se basa la Superintendencia de Hidrocarburos como jurisprudencia, no es aplicable debido a que esta sentencia se refiere a intereses y relaciones entre estaciones de servicio privadas, que es muy diferente a la relación que pudiere tener el Estado con los particulares y concesionarios.
CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda por decreto de 31 de marzo de 2006 (fojas 20) y corrido el traslado al demandado Marcelo Vaca Guzmán Aparicio, en su condición de Superintendente General a.i del Sistema de Regulación Sectorial, éste responde a la demanda (fojas 39 a 41), solicitando se la declare improbada con los siguientes fundamentos:
El Contrato de Administración y Arrendamiento AJC-075/2003 suscrito entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y la arrendataria, solo surte efectos jurídicos entre las partes contratantes, y el directo responsable de la correcta prestación de servicio, es el propietario y titular de la operación y no así terceras personas - administrador -.
La relación regulatoria que tiene la Superintendencia y el operador de una estación de servicio, es de carácter personalísimo, por lo que no existe la posibilidad de que terceras personas, puedan ejercer legítimamente este derecho reconocido, esto es corroborado por la Resolución Administrativa SSDH Nº 0601/2001 de 23 de noviembre del 2001, la cual establece en su art. 7, que las estaciones de servicio de propiedad de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos continuarán operando hasta que el Gobierno decida su privatización o destino, sin perjuicio de someterse a las normas y condiciones de seguridad del Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos.
Los arts. 2 y 3 del Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos, no son aplicables a lo pretendido por el demandante, porque el art. 2 se refiere a las atribuciones de la Superintendencia de Hidrocarburos para promover con personas individuales o colectivas, los proyectos de construcción y operación de estaciones de servicio, y el art. 3 se refiere a las personas individuales y colectivas interesadas en la construcción y operación de estaciones de servicios de combustibles líquidos.
La Ley Nº 1689 de 30 de abril de 1996, en su art. 44 dispone: "la refinación e industrialización de hidrocarburos, así como la comercialización de sus productos, es libre y podrá realizarse ... mediante su registro en la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial...", y por otra parte el art. 65 de la citada norma legal determina que: "Las actividades petroleras especificadas en el art. 9 de la presente Ley quedan sometidas a las normas del Sistema de Regulación Sectorial contenidas en la Ley 1600 de 28 de octubre de 1994". Asimismo el Contrato de Administración y Arrendamiento AJC-075/2003 suscrito entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y la arrendataria (Mirtha Juana Zambrana) en su Cláusula Décimo Tercera, Resolución de Contrato fija: Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio. De lo expuesto se establece que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, siempre admitió la competencia reguladora de la Superintendencia de Hidrocarburos, principalmente en lo referente al control del producto comercializado en cantidad y calidad.
No es atribución de la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, el presentar proyectos al Poder Ejecutivo, para la aprobación de reglamentos, por lo qué este órgano no sujeta sus acciones al art. 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley Nº 2341).
CONSIDERANDO III: Que, al no hacer uso al derecho de réplica previsto en el art. 354. II del Código de Procedimiento Civil, corresponde resolver el fondo de la causa de conformidad al art. 354. III del Código de Procedimiento Civil.
Que, de la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de la controversia se circunscribe a cuatro aspectos puntuales: a) Si corresponde aplicar el Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos, a estaciones de servicio de propiedad del Estado; b) Si se vulneró o infringió los incs. a) y d) del art. 10 de la Ley 1600 (Ley del Sistema de Regulación Sectorial); c) Si debe diferenciarse entre licencias y concesiones para el funcionamiento de estaciones de servicio de propiedad del Estado y d) Si es aplicable la Sentencia Constitucional Nº 0309/2003 de fecha 14 de marzo del 2003 al caso de autos.
En este contexto del análisis del proceso y las resoluciones pronunciadas en sede administrativa, se establece lo siguiente:
El Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos, aprobado por D.S. Nº 24721 de 23 de julio de 1997, al disponer en su art. 5: "El presente Reglamento tiene por objeto fijar los requisitos legales, técnicos y de seguridad que deben cumplir las Empresas interesadas en la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos...", es aplicable a cualquier estación de servicio que comercialice combustibles líquidos, sea ésta de derecho privado o público, y por tanto también aplicables las sanciones dispuestas por el art. 69 del señalado reglamento, que fueron modificadas porD.S. Nº 26821 de fecha 25 de octubre de 2002. Asimismo se ratifica la tuición de la Superintendencia de Hidrocarburos sobre la comercialización de hidrocarburos líquidos, dispuesto por el art. 44 de la Ley de Hidrocarburos (Ley Nº 1689 de 30 de abril de 1996), aplicable al caso de autos, que señala: "La refinación e industrialización de hidrocarburos, así como la comercialización de sus productos, es libre y podrá ser realizada por cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera, mediante su registro en la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) y el cumplimiento de las disposiciones legales que regulan estas actividades".
La Superintendencia de Hidrocarburos no ha incumplido los incisos a) y d) del art. 10 de la Ley 1600 (Ley SIRESE) que se refieren respectivamente a que las superintendencias sectoriales además de las funciones específicas sectoriales, tienen las siguientes funciones: a) Cumplir y hacer cumplir la presente ley, las normas legales sectoriales y sus reglamentos, asegurando la correcta aplicación de sus principios, políticas y objetivos y d) Vigilar la correcta prestación de los servicios por parte de las empresas y entidades bajo su jurisdicción reguladora y el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, incluyendo la ejecución del plan de inversiones comprometido y el mantenimiento de sus instalaciones, porque en el caso de autos, aplicó las normas vigentes para las Estaciones de Servicios, en cuanto a la revisión del despacho de gasolina especial, determinándose que éstas estaban fuera de las tolerancias máximas establecidas en el Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos, aprobado por D.S. Nº 24721 23 de julio de 1997.
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