Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 93/2014.
FECHA: Sucre, 6 de junio de 2014
EXP. N°: 653/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Ramiro Secundino Loayza Tirado contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Ramiro Secundino Loayza Tirado contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativo interpuesta por Ramiro Secundino Loayza Tirado de fs. 12 a 16, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0757/2012 de 28 de agosto; la admisión de la demanda a fs. 23; respuesta de fs. 52 a 54 y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que Ramiro Secundino Loayza Tirado, en el plazo previsto por el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, con memorial cursante de fs. 12 a 16, se apersona y fundamenta su demanda, que se sintetiza en lo siguiente:
Señala que el 16 de mayo de 2011, la administración aduanera notificó al demandante con acta de intervención Nº AN-GRLPZ-ELALZ Nº 002/2011 de 21 de abril del 2011, en la que refiere que durante el aforo se observó que el automóvil con DUI C-11962 y sistema informático SIDUNEA, fue sorteado al canal amarillo, en virtud a que el referido vehículo no contaba con parachoques trasero, abolladuras de magnitud en las partes del vehículo, como puerta trasera del lateral izquierdo, stop trasero (roto), guardafangos delantero izquierdo y puerta trasera izquierda, en el techo a la altura de la puerta del conductor y acompañante, como en el capote, sin retrovisor izquierdo y que no se pudo verificar el funcionamiento del vehículo; lo que afectaría las condiciones técnicas, tipificando la conducta como contrabando según el art. 9 inc. a) del DS 28963, que prohíbe la importación de vehículos siniestrados, por lo que la Administración Aduanera le impuso un tributo de Bs. 18.318.- equivalente a UFV’s 11.449.
1. Refiere que a fines de desvirtuar el cargo, el demandante reclamó se haga una valoración técnico-aduanera, misma que se realizó el 8 de junio de 2011, en presencia del Administrador y el impetrante Ramiro Secundino Loayza Tirado, que según acta de inspección ocular como de la verificación física, se obtuvo muestras fotográficas que demuestran las diferentes partes con abolladuras que ya fueron observadas por el anterior funcionario; realizada la prueba de movimiento, en lo referente al funcionamiento del motor, se observó que en el movimiento de traslado, un movimiento brusco en el recorrido al principio y una caída de velocidad también brusca, registradas en el Acta Nº AN-GRLPZ-ELALZ Nº 040/2002 que es firmada por el Administrador de Aduana, Técnico Aduanero y el sujeto pasivo (Ramiro Secundino Loayza Tirado).
2. En alzada no fueron considerados los argumentos de la defensa, ni la prueba pericial ofrecida, que fue refutado el informe técnico AN-GRLPZ-ELALZ Nº 040/2002, por no haberse considerado la documental adjunta consistente en PORTE INTERNACIONAL, INFORMES TÈCNICOS de Patricio Ramos Alcón, factura de reexpedición.
3. Concluye que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0757/2012 de 8 de agosto, no toma en cuenta el informe del perito Patricio Ramos Alcón, que señala el vehículo se encuentra en buen estado de funcionamiento, que para salir en circulación debe ser revisado y tener manteamiento por el almacenaje que tuvo, extremo que en ninguna parte del informe trata de UN VEHICULO CHATARRA, CHOCADO, RECONSTRUIDO y que amerite ser excluido según la Ley Nº 133.
Situación que la AGIT al no valorar las pruebas aportadas y certificaciones, vulnera derechos constitucionales señalados en los arts. 14. II, 15. I y II, 21 núm. 2), 46. II, 47. I y art. 235 de la C.P.E. por lo que se violó el derecho a la libre transitabilidad (descrito en la demanda)
Con estos argumentos, el sujeto pasivo solicita se declare PROBADA la demanda y se deje sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 20 de diciembre de 2012 (fs. 23), corrida en traslado a la autoridad demandada AGIT, Julia Susana Ríos Laguna en representación de esta entidad, a tiempo hábil se apersona a este Tribunal, conforme se tiene los argumentos expuestos en su memorial de fs. 52 a 54, quien manifiesta lo siguiente:
Que desde la publicación del DS Nº 29836 de 3 de diciembre del 2008, la importación de vehículos que presenten daños en su estructura, que afecte sus condiciones técnicas, está prohibida por considerarlos siniestrados; asimismo refiere que no se consideran siniestrados a los vehículos con daños leves, restringiendo específicamente esta figura al determinar cómo daños leves y menores, solo a raspaduras de pintura exterior y rajaduras de vidrios y faroles.
Precisa que el 22 de octubre de 2009, General Industrial & Trading S.A., concesionaria de la Zona Franca, en circunstancias de realizar el inventario del vehículo marca Toyota con chasis JTKKT624050119492, evidenció que cuenta con abolladuras, rayaduras por todos lados, solo cuenta con media luz, guiñadores delanteros, un farol delantero, un espejo exterior, no cuenta con parachoques trasero ni con espejo interior. Por las características indicadas, como por la declaración, este hubiese sido sorteado a canal amarillo, extremo este respaldado por el informe técnico AN-GRLPZ-ELAIZ Nº 372/2011 de 21 de abril.
Por lo que concluye que el vehículo en cuestión, es un vehículo siniestrado conforme prevé el inc. w) del art. 3 del DS Nº 28963, modificado por el DS 29836 de 3 de diciembre 2008.
Con estos argumentos solicita que se declare improbada la demanda, en consecuencia se mantenga en su integridad la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0757/2012 de 28 de agosto, emitida por la AGIT.
De acuerdo a obrados, se observó que el demandante no hizo uso de su derecho de réplica; finalmente, por proveído de fs. 58, se pronunció el correspondiente decreto de “Autos para Sentencia”.
CONSIDERANDO III: Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del art. 10. I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y la Administración Tributaria Aduanera.
CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos del proceso, estos se circunscriben a los siguientes hechos:
Que el 29 de diciembre de 2010, la agencia despachante DAPIBOL S.A., tramitó a nombre del importador RAMIRO SECUNDINO LOAYZA TIRADO el DUI C-11962 de 30 diciembre del 2009, según FVR 091026822, clase: AUTOMOVIL, marca: TOYOTA, tipo: SCION, año de fabricación: 2005, cilindrada: 1500, tracción: 4x2, combustible: GASOLINA, origen: JAPON, color: BLANCO, año modelo: 2005, numero de ruedas: 4, numero de puertas: 5, número de plazas: 5 y numero de chasis: JTKKT624050119492, declaración que fue sorteada a Canal Amarillo.
Como consecuencia del informe técnico AN-GRLPZ-ELALZ Nº 372/2011 de 21 de abril (fs. 84 a 86 repetida del fs. 83 a 70), la administración aduanera notificó al sujeto pasivo con Acta de Intervención Nº AN-GRLPZ-ELALZ-002/2011 de 21 de abril (fs. 89 a 87), donde refiere que el vehículo tiene abolladuras en la puerta trasera lateral izquierdo, guardafangos delantero izquierdo, en el techo a la altura del conductor y acompañante y en el capote, stop trasero roto, no cuenta con parachoques trasero, no cuenta con retrovisor izquierdo, no cuenta con batería cargada, por lo que se encontraría inmerso en lo dispuesto por el inc. w) art. 3 del DS 28963 “Vehículos siniestrados: vehículos automotores que por efectos de accidentes, factores climáticos u otras circunstancias hayan sufrido daño material que afecte sus condiciones técnicas”, tipificándola como delito de contrabando, e imponiéndole un tributo de Bs.18.318 total tributo en UFV`s 11.449.
De lo descrito, el sujeto pasivo y a efectos de consideración mediante memorial de 19 de mayo del 2011, solicita la realización de una audiencia de inspección ocular, misma que es llevada a cabo el 8 de junio del 2011, actuado en el que participó Armando Sosa Rivera (Administrador de Aduana a.i. Gerencia Regional La Paz), Edgar Vallejos Calle (Técnico Aduanero) y Ramiro S. Loayza Tirado con C.I. Nº 3669150 Pt., en él se estableció las mismas observaciones mencionadas en el informe técnico Nº AN-GRLPZ-ELALZ Nº 372/2011.
Por lo que en mérito al informe técnico AN-GRLPZ-ELALZ-Nº 0464/ 2011 de 15 de junio (fs. 108 a 106 anexo 1 a 154), se dicta en primera instancia, Resolución Sancionatoria signada como AN-GRLPZ-ELALZ-0013/2011 de 15 de junio, disponiéndose el comiso del vehículo y multa equivalente de 12.140 UFV’s (DOCE MIL CIENTO CUARENTA 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA (fs. 101 a 109), Resolución recurrida en alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria ARIT, con los fundamentos insertos en el memorial de 18 de junio de 2011, respuesta emitida por el Director Ejecutivo a.i. de ARIT, que dispuso anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el proveído GRLPZ-ELALZ-C 005/2011 de 2 de junio inclusive (En anexos, no se tiene original ni fotocopia legalizada de la referida resolución), solo cursa una fotostática de impresión (fs.122 de anexo de 1 a 154).
Señala el demandante, que nuevamente el 20 de enero del 2012 se llevó a cabo otra audiencia de Inspección Ocular (fs. 132 del anexo de 1 a 154), con la participación de Patricio Ramos Alcon en su calidad de Perito Técnico, Rubén Contreras M. (Técnico Aduanero I), Cecilia X. Daza S. (Técnico Aduanero I) y Ramiro Secundino Loayza Tirado, y entre lo más sobresaliente se infiere: abolladuras en la puerta trasera lateral izquierdo, guardafangos delantero izquierdo, en el techo a la altura del conductor y acompañante y en el capote, no posee movimiento regular, falla en el enganche de caja, etc.
Previo el análisis de los antecedentes e Informe Técnico AN-GRLPZ-ELALZ Nº 04072012, se emite resolución sancionatoria de Contrabando Contravencional Nº AN-GRLPZ-ELALZ Nº 001/12 de 16 de febrero del 2012 (fs. 150-151 anexo 1 a 154), cuyo sustento legal emerge de los arts. 160 núm. 4 y art. 181 inc. f) del Código Tributario boliviano, disponiéndose el comiso del vehículo descrito en el acta AN-GRLPZ-ELALZ Nº 002/2011 de 21 de abril, conforme a los datos del registro en la declaración única de importación 2009/231/ C-11962 de 30 de diciembre del 2009, formulario de registros de vehículos Nº 091026822.
La Resolución Sancionatoria en Contrabando Nº AN-GRLPZ-ELALZ Nº 001/12 de 16 de febrero del 2012, es impugnada mediante recurso de alzada por parte del sujeto pasivo a la AGIT Regional La Paz, quien emite Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 510/2012 de 11 de junio, determinando CONFIRMAR la Resolución Sancionatoria en Contrabando Nº AN-GRLPZ-ELALZ Nº 001/12 de 16 de febrero de 2012.
La Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 510/2012 de 11 de junio de 2012, impugnada mediante recurso jerárquico a la AGIT, quien mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0757/2012 de 28 de agosto, confirma la resolución impugnada, declarando firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando Nº AN-GRLPZ-ELALZ Nº 001/12 de 16 de febrero del 2012.
ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS
Determinar si corresponde calificar el hecho como ilícito tributario previsto en los arts. 160 núm. 4 y 181 inc. f) del Código Tributario boliviano.
Determinar los artículos aplicables al caso concreto, con el fin de verificar la vulneración de derechos que se denuncia.
Con respecto al primer punto, el sujeto pasivo señala en su demanda que el vehículo no se encuentra dentro los alcances del delito de contrabando, por lo tanto, no corresponde la aplicación del art. 181 inc. f) del Código Tributario.
El DS Nº 28963, modificado por el DS Nº 29836 del 3 diciembre de 2008, señala textualmente:
ARTÍCULO 2.- (modificaciones).
I. Se modifica el inciso w) del Artículo 3 del Anexo al Decreto Supremo Nº 28963 de 6 de diciembre de 2006, con el siguiente texto:
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