Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 93/2017.
FECHA: Sucre, 13 de marzo de 2017.
EXPEDIENTE: 886/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 38 a 44 de obrados, que impugna la Resolución R.J. No. 1019/2013, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación del tercero interesado de fs. 55 a 57, la contestación de fs. 107 a 110, replica de fs. 114 a 115, duplica de fs. 119, los antecedentes procesales.
I CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
Que, por Informe Nº IBMETRO-DML-INF-240/2012, emitido por el técnico del Instituto Boliviano de Metrología, certifican que los certificados presentados por la ADA “SAA Srl.” correspondiente a la DUI 2011/543/C-1475 de 1 de agosto de 2011, no existen y no están registrados en ninguno los archivos de IBMETRO – CENTRAL LA PAZ, ante la falta de la certificación medioambiental la Administración Aduanera después de valoración de la prueba y otros actuados se emite la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULPR-RS- 61/2012 de 27 de diciembre de 2012, declarando probada la comisión de la contravención aduanera de contrabando, en contra de la importadora del vehículo, y en consecuencia se dispone al no existir la mercancía comisada la aplicación de lo establecido en el art. 181-II de la Ley Nº 2492, imponiéndole la sanción económica con el pago de una multa igual al 100% del valor de la mercancía que haciende a Bs. 316.056.00.
I.2 Fundamentos de la demanda.
Indica que, la Autoridad de Impugnación Tributaria establece que el procedimiento no prevé la elaboración de un acta de intervención por lo que supone que dicha comprobación debió ser a través de una fiscalización, sin considerar lo previsto por los arts. 186 y 187 del Código Tributario Boliviano, art. 410 de la CPE. Sin considerar que las leyes son de cumplimiento obligatorio, como también existe ampulosa doctrina y lineamiento de la Autoridad de Impugnación Tributaria.
Con relación a la notificación del procedimiento sancionador, indica que no existió indefensión, toda vez que fue notificado con la Resolución Sancionatoria y es por eso que planteo su Recurso de Alzada conforme establece el art. 143 del CTB, dentro de ese recurso que no presento ningún documento probatorio, de lo que se infiere que el recurrente nunca a estado en estado de indefensión.
Que sobre el Informe de IBMETRO la AIT – Chuquisaca no considero lo establecido por el art. 111 inc. k) del RLGA ni lo consignado en el art. 101 de la misma disposición legal en el entendido que toda documentación presentada debe ser completa, correcta y exacta, y que conforme el art. 45 inc e) de la Ley General de Aduanas la Agencia Despachante de Aduanas es la custodia de la documentación y el Control Diferido Regular.
Con relación a la falta de fundamentación técnica legal, el art. 111 inc. k) del RLGA establece documentación soporte que debe contener todo despacho aduanero, de igual forma el art. 101 de la misma disposición legal en el entendido que toda documentación presentada debe ser completa, correcta y exacta, que al respecto el CTB es claro al señalar en su art. 181 inc b) que: “Constituye contrabando el que realice tráfico de mercancía sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por la norma aduanera o por disposición especial.”
De la anulabilidad de los actos administrativos por indefensión del administrado, en el presente caso el despacho aduanero no cumplió con los requisitos mínimos establecido en los arts. 111 inc. k) y 101 del RLGA, por consiguiente no se puede alegar que la AIT-Chuquisaca, en que por el hecho de no existir el Certificado de IBMETRO no es elemento suficiente para calificar la conducta como contrabando.
Que el art. 48 de la Ley Nº 2492, caramente señala que la verificación de calidad, origen u otros aspectos que no puedan ser evidenciados en las fases entre otras de control diferido, podrán ser objeto de fiscalización posterior, es decir, que todo aquello que no haya podido ser determinado puede o no ser sujeto a una fiscalización según corresponda, el termino faculta a la administración de aduana a realizar una fiscalización posterior, mas no la obliga a establecer como requisito sine quanon para validar las conclusiones del procedimiento del control posterior y los consiguientes actuados por lo que la Resolución de la AGIT no interpreta correctamente la normativa conforme establece el art. 8 de la Ley Nº 2492, por lo que el procedimiento regular es totalmente valido al haberse determinado en el mismo que la DUI no cuenta con documentos de soporte válidos, por lo que el sujeto pasivo adecuo su conducta a lo establecido en el art. 181 inc b) del CTB. Ya que está transportando un vehículo infringiendo los requisitos esenciales por normas aduaneras.
Con relación al procedimiento penal iniciado, el mismo no es para determinar la validez o no del certificado, es para determinar quién fue el responsable de la elaboración y uso de este documento, y atribuir el hecho punible a un determinado sujeto y sancionar esta acción, lo que esto no convalidara el certificado que al contrario solo sancionara el hecho, situación distinta al proceso de contrabando.
I.3. Petitorio.
Pide se declare probada la demanda, y se Revoque la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1019/2013 de 17 de julio. y en consecuencia confirme la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-RS Nº 061/2012 de 27 de diciembre de 2012.
II. De la contestación a la demanda.
Corrido en traslado y citada legalmente la Autoridad demandada, en tiempo hábil se apersona Daney David Valdivia Coria Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien por memorial de fs. 107 a 110 de obrados, contesta la demanda en forma negativa, expresando en síntesis lo siguiente:
Sobre el procedimiento de control diferido regular, conforme los antecedentes se evidencia que la Administración Aduanera comunico el inicio del control diferido a la ADA SAA, pero no le notificó al importador, conforme está previsto en el anexo III diligencia, de la RD Nº 01-004-09, emitiendo el informe AN-IFIPR-I-50/2012, que indica que se debe anular la DUI C-1475 por no existir el certificado medioambiental de IBMETRO, por lo que establecen indicios de contrabando , y que existen indicios de delitos penales por la falsedad del certificado de IBMETRO, lo cual fue recogido en el acta de intervención y la resolución sancionatoria, en tal sentido la RD. Nº 01-004-09 de 12 de marzo, no prevé el procedimiento a seguir en caso de la comisión de contravención aduanera de contrabando. Por lo que el objetivo específico del procedimiento de control diferido, consiste en comprobar que los datos declarados en la DUI y en los documentos adjuntos sean correctos, completos y exactos conforme lo establece en la normativa aduanera y conforme el art. 48 del DS. 27310 la Aduana Nacional tiene las facultades de control, en las fases de control anterior durante el despacho y control diferido y que la investigación de calidad, valor en aduana, origen u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante estas faces podrán ser objeto de fiscalización posterior.
Sobre la notificación del procedimiento sancionador, la Aduana Nacional a la conclusión del control diferido regular, debió iniciar el procedimiento de fiscalización aduanera posterior, notificando con la Orden de Fiscalización al operador con el objeto de verificar e investigar los hechos y actos emergentes del despacho aduanero con la DUI observada en aplicación del art. 48 del DS 27310 para no quebrantar su derecho a la defensa y al debido proceso del administrado.
Respecto a la falta del certificado de IBMETRO, al haberse encontrado vicios más antiguos en cuanto a la incorrecta aplicación del procedimiento en el presente caso, no corresponde mayor pronunciamiento al respecto al tratarse de cuestiones de fondo.
II. 1. Petitorio.
Concluye su fundamento solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1019/2013 de 17 de julio de 2013.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Que, el 31 de septiembre de 2012, la Administración Aduanera notificó a Eddy Joe Jaillita Guarachi, con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-013/2012, que indica que en cumplimiento a la RD Nº 01-004-09, que aprueba el procedimiento de control diferido, solicita a la ADA SAA Srl, la remisión de la DUI C-1475, asimismo, pidió certificación de autenticidad del Certificado Nº CM-PT-04-0032-2011, en respuesta el IBMETRO remitió el Informe IBMETRO-DML-INF-240/12, que certifica que no existen y no se encuentran registrados en ninguno de los archivos existentes en IBMETRO-La Paz ni en los archivos de IBMETRO-CBBA, por tanto los certificados no tienen la validez requerida, ya que estas no fueron realizadas bajo procedimientos establecidos por el Instituto Boliviano de Metrología, por lo que presumió se habría incurrido en el ilícito de contrabando, estableciendo un cálculo preliminar de tributos aduaneros en 39.578.97 UFV, otorgando el plazo de 3 días para presentar descargos a todas las personas sindicadas o quienes invoquen derecho propietario.
El 27 de diciembre de 2012, la Administración Aduanera emite la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-61/2012, que declaró probada la Contravención Aduanera de contrabando contra Eddy Joe Jaillita Guarachi, en sujeción al art. 181, inc b) y parágrafo II de la Ley Nº 2492, al no existir mercancía comisada, impuso como sanción la multa del 100% del valor de la mercancía objeto de contrabando, que asciende a Bs. 316.056.- Asimismo, instruyó la ejecución tributaria conforme lo establecido en la sección VII del capítulo II del CTB. La captura del vehículo y la anulación de la DUI C-1475, adicionalmente dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público, para el inicio de la acción penal por la presunta comisión del delio de falsificación de documento.
Notificado el Sujeto Pasivo con la Resolución Sancionatoria, éste interpone en contra de la misma Recurso de Alzada, que es resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca por Resolución ARIT/CHQ/RA 0059/2013 de 22 de abril, que resolvió Anular la Resolución Sancionatoria, por lo que la Administración Aduanera interpuso Recurso Jerárquico, en atención a dicho recurso la Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1019/2013 de 17 de julio, que Confirma la Resolución de Recurso de Alzada, acto administrativo que dio lugar al presente proceso contencioso administrativo.
IV DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Establecidos los antecedentes de hecho y de derecho, a efecto de pronunciar resolución, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe en establecer lo siguiente:
1.- Si la Autoridad demandada realizó correcta interpretación de la normativa conforme establece el Artículo 8 de la ley 2492, al confirmar la Resolución de Alzada ARIT/CHQ/RA 0059/2013 de 22 de abril, que resolvió Anular la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS-61/2012.
V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Que, la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución esta atribuido por mandato de los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos sucedidos en fase administrativa y realizar control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Determinada la competencia de este Tribunal; antes de ingresar al análisis de la controversia formulada, es preponderante realizar las siguientes consideraciones de orden legal vinculadas al caso:
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