Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 93/2017
EXPEDIENTE : 243/2015
DEMANDANTE : Administración Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional
DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativa
RESOLUCIÓN IMPUGNADA : R.J. AGIT-RJ 1046/2015 de fecha 16/06/2015
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
LUGAR Y FECHA : Sucre, 20 de abril de 2017
________________________________________
VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 25 a 46 vta. interpuesta por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 1046/2015 de 16 de junio, pronunciada por el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), el memorial de contestación de fs. 147 a 161 vta.; el memorial de apersonamiento de fs. 329 a 349 del tercero interesado, la réplica de fs. 265 a 266, la dúplica de fs. 353 a 354 vta., el decreto de “Autos” de fs. 355, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA:
I.1.- Antecedentes de la demanda.
Que, la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada legalmente por Jesús Salvador Vargas Cruz, en virtud al Memorándum Cite Nº 1549/2012 de 28 de septiembre de 2012, se apersonó por memorial de fs. 25 a 46 vta., manifestando que al amparo de los arts. 69, 70 de la Ley Nº 2341, de Procedimiento Administrativo y 327, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1046/2015 de 16 de junio, expresando lo siguiente:
Que, mediante operativo denominado “ABAPO-170”, el control operativo aduanero intervino el vehículo clase BUS, marca VOLVO, con placa de control 136-RCT, que transportaba noventa y cinco cajas de cartón conteniendo zapatillas deportivas de procedencia extranjera, y al no presentar documentación que acredite su legal internación se procedió al comiso de la mercancía. Acotó que presentados los descargos por parte del importador, se procedió a verificar, constatándose que existió un mal llenado de las características y de los datos consignados en los documentos de soporte por parte del importador.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
Manifestó que de la compulsa de los documentos, se determinó con respecto a los ítems 1 al 98 en la mercancía descrita según Acta de Inventario COARSCZ-C-558/2014, no se consignan los códigos de cada mercancía y/o características que permitan identificarlo, ya que éstos se encuentran señalados en la mercancía, y no en la documentación presentada como descargo, y que sean necesarios para la determinación del valor en aduana de las mercancías, de igual manera en el instructivo sobre aspectos relacionados a la presentación y llenado de la declaración jurada del valor en aduana, respecto a detallar en cada ítem deberá ser por producto, de manera tal que se individualice la mercancía de otras similares; por lo que al no ser especificada la mercancía descrita en los ítems 1 al 98, y existir códigos registrados en la mercancía que no se encuentran en la documentación presentada como descargo, por tanto no ampara su internación disponiéndose el comiso definitivo de los ítems mencionados, en virtud a lo dispuesto en los inciso b) y g) del art. 181 de la Ley Nº 2492.
Adujo que el Código Tributario establece amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, así como la ley Nº 1990 y el art. 22 del DS Nº 25870, establecen que la potestad aduanera es ejercida por la Aduana Nacional, facultades otorgada para el control del ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías del territorio aduanero nacional hacia y desde otros países o zonas francas; así también la facultad para controlar y verificar en forma posterior al despacho, la correcta aplicación de la normativa aduanera con relación a la liquidación de los tributos, a través del procedimiento de control diferido inmediato.
Precisó que el importador es responsable directo de la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados en la DJVA, así como de los documentos objetivos y cuantificables que se adjunten y que sean necesarios para la determinación del valor en aduana de las mercancías. Añade que en lo referente a la descripción de la mercancía mencionada, deberá ser por producto, señalando las características de las mercancías de cada tipo, entendiéndose como tales las relativas a su especie, calidad y valor facturado, de manera tal que se individualice la mercancía de otras similares.
Señaló que realizado el análisis técnico de la mercancía comisada, se estableció que existió un mal llenado de las características y de los datos consignados dentro de los documentos soporte por parte del importador, como establece el instructivo sobre aspectos relacionados a la presentación y llenado de la declaración jurada del valor en aduana, determinándose respecto de los ítems 1 a 98 en la mercancía descrita según Acta de Inventario COARSCZ-C-558/2014 que no se consignan los códigos de cada mercancía y/o características que permitan identificarlo ya que estos se encuentran consignados en la mercancía pero no en la documentación presentada como descargo. Estos códigos se consignan en la mercancía y no son registrados por el importador siendo el responsable directo de la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados en la DJVA, de tal manera que se individualice la mercancía de otras similares. Por lo que al existir códigos registrados en la mercancía que no se encuentran en la documentación presentada como descargo, no encontrándose en consecuencia amparada su internación.
Refiere que el DS Nº 25870, Reglamento a la Ley General de Aduanas, establece que una vez aceptada la declaración de mercancía por la administración aduanera, el declarante o despachante de Aduana, asumirá su responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de los datos consignados en él, debiendo ser dicha declaración completa, correcta y exacta. Por lo que la Administración Aduanera no ha hecho otra cosa que cumplir con la Ley y enmarcar sus actuaciones en la misma, por lo que la AGIT al revocar parcialmente la Resolución Sancionatoria no compulso los datos correctamente.
I.3.- Petitorio.
Concluyó el memorial por el que interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución AGIT-RJ 1046/2015 de 16 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, solicitando se declare probada la demanda y en consecuencia revoque parcialmente la Resolución impugnada, confirmando totalmente la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS Nº 563/2015 de 5 de noviembre de 2014.
II.- DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Que admitida la demanda por providencia de fs. 48, y citada la autoridad demandada, para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo se remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada, se apersona Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria y contesta negativamente la demanda mediante memorial de fs. 147 a 161 vta. de obrados, expresando lo siguiente:
La autoridad demandada, aseveró que la resolución impugnada se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico jurídicos, respondiendo negativamente a la demanda, manifestando que en sujeción al principio de verdad material se evidenció como hechos concretos el procedimiento aduanero hasta la emisión de la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-563/2014 de 5 de noviembre, que declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando; sin embargo de la valoración de la pruebas de descargo las DUIC-1041, C-1110, C-114, C-1221, C-1293, C-143, C- 1844, C-201, C288, C-463, C-649, C-715, C-82, C-870, C-269, C-649, C- 143, C-535, C-381, C-167, C-143, C-1649, C-63, C-82, C92, C143, C-1854, C-63 y C-1649 y otras con sus respectivos documentos soporte, Factura comercial 2511-00000665, Lista de Empaque, DVA y otros, la AGIT realizó el cotejo técnico correspondiente, en la cual objetivamente revisó en detalle cada uno de los documentos de descargo presentado por el sujeto pasivo, aplicando las reglas normativas que debe cumplir la DUI relativa a que debe ser completa, correcta y exacta, tal como prevé el art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, concluyéndose que los ítems 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 , 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 347, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 69, 70, 71, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 88, 89, 90, 91 y 92, coinciden en cuanto a la descripción del producto, marca, modelo, país de origen y cantidad con lo declarado en las referidas DUI y su documentación soporte; por lo que existe coincidencia de las características de la mercancía comisada con la documentación de respaldo evaluada, por lo que la mercancía está amparada en el marco de lo dispuesto por los arts. 88 y 90 de la Ley Nº 1990 y 101 de su Reglamento.
Señala que la entidad demandante se limita a realizar afirmaciones generales y no precisas, sin exponer razonamientos de carácter jurídico, por las cuales cree que su pretensión no fue valorada correctamente por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
II.1.- Petitorio.
Concluyó solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1046/2015 de 16 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III.- RESPUESTA DEL TERCERO INTERESADO
Que, citado con la demanda contenciosa administrativa mediante Cedula de fs. 229, se apersona Ascencio Liquitaya Bolivar, en calidad de tercero interesado, en virtud a Testimonio Poder Nº 997/2016 de 01 de junio 2016, suscrito ante la Notaria de Fe Pública Nº 11 a cargo de Hipolito Galarza Sanchez, del Distrito Judicial de Tarija, presentando respuesta cursante de fs. 329 a 349 de obrados, bajo los siguientes argumentos:
Mostrando 33 de 65 parrafos.