Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 93/2018.
FECHA: Sucre, 21 de marzo de 2018.
EXPEDIENTE: 1170/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Naciones contra la Autoridad General Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Edwin Aguayo Arando.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 60 a 73, subsanación de fs. 76; interpuesta por Mario Bladimir Moreira Arias representando a la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1246/2014 de 26 de agosto, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la respuesta de fs. 128 a 143; consiguientemente los memoriales de réplica y dúplica de fs. 147 a 149 vta. y 167 a 174, respectivamente, los antecedentes procesales y los de emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de Hecho.
Manifiesta que dando cumplimiento a la Orden de Verificación N° 0013OVE05926 – Operativo N° 921, Graco Cochabamba del SIN, procedió a la fiscalización de las obligaciones impositivas del contribuyente INDUSTRIAS DURALIT SA, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) contenidas en las facturas declaradas por el contribuyente por los períodos fiscales febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2009. En la Fiscalización realizada sobre Base Cierta, comprobó que el contribuyente declaró facturas de compras que no son válidas para el cómputo del crédito fiscal, por lo tanto no se determinó el impuesto conforme a ley, consignando en la Declaración Jurada (DDJJ) datos que difieren de los verificados en la fiscalización.
Que, emitida la Vista de Cargo N° 29-00088-13 de 18 de octubre de 20013, notificada a Duralit SA, presentó descargos, los cuales fueron valorados y analizados y al no constituir prueba clara, completa y suficiente, que demuestre la efectiva realización y materialización de las transacciones, no desvirtuó las observaciones formuladas; antecedentes con los que se emitió la Resolución Determinativa 17-0058-14 de 21 de enero de 2014, confirmando las obligaciones tributarias establecidas en la Vista de cargo. Hecho que generó la interposición del recurso de alzada, la ARIT y mediante Resolución ARIT-CBA/RA 0229/2014 de 2 de junio, revocó parcialmente el acto impugnado; Graco Cochabamba, interpuso el recurso jerárquico que fue resuelto mediante Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1246/2014 de 26 de agosto, que revocó parcialmente la Resolución impugnada.
I.2. Fundamentos de la Demanda.
La demanda afirma que la AGIT a través de la Resolución AGIT-RJ 1246/2014 de 26 de agosto, resolvió revocar parcialmente la Resolución ARIT-CBA/RA 0229/2014 de 2 de junio, respecto a:
• Las facturas 7850, 699, 10572, 251, 16960 y 428 correspondientes a bonificaciones en ventas.
• La Factura 259, por el aniversario del día del trabajador fabril.
• Las Facturas 29611 y 928, por el Encuentro/Convención.
• Asimismo, dejó sin efecto las multas por incumplimiento a Deberes Formales impuestas según Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 67661, 67669, 67662, 67670, 67663, 67671, 67664, 67672, 67665, 67673, 67666, 67674, 67667, 67675, 67668 y 67676, por un total de 13.200 UFV.
En consecuencia, modificó la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa Nº 17-00058-14, de 133.705,17 UFV a 73.410 UFV, por los periodos fiscales febrero a octubre de 2009, con los siguientes argumentos (al efecto trascribió los puntos IV.4.2. xvi, IV.4.4. vi, IV.4.5. iv y v, IV.4.8. ix, xiii y xvi, de la fundamentación técnico-jurídica de la Resolución impugnada).
I.2.1 Señala como motivo de la presente demanda la vulneración de normas en la Resolución impugnada, y señala las siguientes: Los arts. 8, 69, 70 num 4, 5 y 11, 76 y 80 de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), concordantes con los arts. 25, 37 y 44 del Código de Comercio (CCom) y 8 de la Ley 843 Texto Ordenado (TO).
Resaltando este punto y bajo el título de OBLIGACIONES INCUMPLIDAS POR EL CONTRIBUYENTE QUE NO TOMO EN CUENTA LA RESOLUCIÓN JERÁRQUICA Y QUE COMO CONSECUENCIA VIOLO LAS NORMAS ESTABLECIDAS PARA EL EFECTO; sostiene la entidad demandante que para cualquier operación gravada, el contribuyente debe respaldar las mismas y demostrar la procedencia de los créditos de los cuales se beneficia, en esa lógica, es obligación del sujeto pasivo conservar sus registros contables y demás documentación de respaldo de sus actividades, asimismo indica que junto con la Orden de Verificación N° 0013OVE052926 - Operativo N° 92, que establece diferencias con los proveedores de Industrias Duralit S.A., este último estaba obligado a probar que sus transacciones con sus proveedores ocurrió tal cual establece el art. 80-II y 76 de la Ley Nº 2492 CTB.
El demandante es enfático al sostener que la apropiación del crédito fiscal exige el cumplimiento de requisitos sustanciales y formales (art. 69 de la Ley Nº 2492 CTB), se considera válido todo crédito fiscal que su hubiera facturado en el período fiscal que se liquida por cualquier compra y en la medida de que esta se vincule con la actividad gravada, cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 41 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0016-07, en su respaldo cita como línea jurisprudencial los Autos Supremos 477 de 22 de noviembre de 2012 y 136 de 8 de abril de 2013, que señalan los requisitos indispensables para el beneficio del crédito fiscal. En el caso, respecto al cumplimiento del tercer requisito, señala que la documentación presentada por el contribuyente en sede administrativa, no contienen especificaciones de las facturas de venta por las cuales se pagaron dichas bonificaciones, existe diferencias entre el monto facturado por Industrias Duralit SA como venta a sus distribuidores y el importe sobre el cual efectuaron los cálculos para el pago de las bonificaciones, no demostrándose la materialización de la transacción e incumpliéndose lo establecido en los arts. 69 y 70 num. 4) y 5) de la Ley Nº 2492 CTB.
Asimismo, arguye que en sede administrativa de impugnación el contribuyente presentó mayor documentación, que fue rechazada por no cumplir lo establecido en el art. 81 del CTB y no demostró que la omisión de su presentación fue por causa ajena a él, independientemente de ello incumplió el art. 217 inc. a) de la Ley Nº 3092 Complementario al CTB, al presentar solo fotocopias simples y documentos que no cuentan con el sello identificativo de la empresa, firmas de los responsables de elaboración, en cuya consecuencia no podía ser tomada como prueba.
Acusa a la AGIT, de revocar las observaciones de la AT y de la ARIT respecto a facturas de gastos por bonificaciones con la simple frase “por un tema extra tributario, no se puede desconocer que existió una bonificación que corresponde a ingresos con efecto tributario”, vulnerando de esta manera la norma tributaria; por lo tanto, no explicó en qué consiste la frase, lo que pretende es intentar introducir un principio que no está reconocido por la Ley Nº 2492 CTB y Ley Nº 843 y demás normas conexas, creando confusión y quebrantando el principio de congruencia, respaldándolo con la Ratio decidendi de la Sentencia 1113/13.
I.2.2 Bajo epígrafe NORMAS VULNERADAS Y TRABAJO REALIZADO POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, QUE MOTIVAN LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA RESPECTO A GASTOS QUE NO SE ENCUENTRAN VINCULADOS CON LA ACTIVIDAD GRAVADA.
Cita como noma vulnerada el art. 8 de la Ley Nº 843 y refiere que la AGIT no tomó en cuenta que respecto a la factura 259 emitida por el contribuyente Sev & Com SRL, en la que el contribuyente Duralit SA detalla el contenido del cheque y solicitud de cheque o transferencia por la cancelación de 180 platos de Laping y pago de 5 garzones, con motivo del festejo el Día del Fabril; que al respecto el sujeto pasivo no aportó prueba que demuestre que el gasto fue realizado con el propósito de garantizar el mantenimiento de la fuente generadora de ingresos gravados por el IVA, en su criterio fue una erogación extraordinaria que no busca obtener un rédito vinculado con el proceso productivo que no determina la existencia de la actividad gravada para el IVA, siendo Duralit SA de venta al por mayor de materiales de construcción. Contrariamente, la AGIT consideró que constituye un costo indirecto que se insume en el costo del producto fabricado, sin respaldar la no vinculación ni relación del gasto con la actividad gravada, además en los hechos, se evidenció que la transacción no se la efectuó en el Departamento de Tarija, sino la factura fue emitida en la provincia de Quillacollo de Cochabamba.
I.2.3 Con relación a las NORMAS VULNERADAS RESPECTO DE OTRO TIPO DE GASTO QUE NO SE ENCUENTRA VINCULADO CON LA ACTIVIDAD GRAVADA.
Hace notar que el sujeto pasivo no demostró que las actividades de convenciones y consecuentes atenciones estaban dirigidos a clientes y distribuidores, o que ese evento incidiría en sus ventas, para este efecto el contribuyente no realizo los descargos correspondientes, vulnerando de esta manera la AGIT los arts. 98 num. 7) y 68 de la Ley Nº 2492 CTB.
De igual modo indica que la AGIT dejó sin efecto las observaciones a las facturas 29611 y 928, amparando su Resolución en la prueba presentada en sede de impugnación, vulnerando el art. 81 de la Ley Nº 2492 CTB, como jurisprudencia y línea doctrinal cita las Resoluciones de la AGIT N° 365/2014 y 435/2012, además de la S.C. 1642/2010-R.
I.2.4 NORMATIVA VULNERADA A PROPÓSITO DE LAS MULTAS POR INCUMPLIMIENTO A DEBERES FORMALES.
La entidad demandante manifiesta que se labró Actas por Contravenciones Tributarias vinculadas al procedimiento de determinación N° 67661, 67662, 67663, 67664, 67665, 67666, 67667 y 676678, debido a errores de registro en el Libro de Compras IVA de los periodos fiscales de febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre y diciembre del 2009, siendo la sanción de 1500 UFV por cada periodo fiscal, consiguientemente la AGIT al revocar la Resolución Determinativa transgredió la normativa tributaria.
Invoca como normas infringidas lo establecido en los Inc. a), d) y e), Num. 2, prfo. II del art. 47 y 50 de la RND N° 10-0016-07, 1, 2, 4 y 5 de la RND N° 10-0047-05 y Sunnumeral 3.2 del Num. 3 del Anexo Consolidado A) de la RND N° 10-0037-07, cuyo contenido los transcribió.
Por otro lado la autoridad demandante, indica que en aplicación de la retroactividad establecida en el Art. 150 de la Ley Nº 2492 CTB, labró Actas por Contravenciones Tributarias vinculadas al procedimiento de determinación Nº 67669, 67670, 67671, 67672, 67673, 67674, 67675 y 67676 debido al envío de los Libros de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci LCV, con errores de registro correspondiente a los periodos de febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre y diciembre del 2009, siendo la sanción de 150 UFV, por cada período. Asimismo, el contribuyente debió demostrar la observancia de las obligaciones formales y sustantivas, conforme lo establecido en el art. 69 del CTB, tampoco solicitó ni se refirió sobre la falta de tipicidad; consiguientemente, la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-TJ 1246/2014 de 26 de agosto, no contiene la decisión, expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas, al referir argumentos con la documentación del sujeto pasivo, por lo tanto, al haber revocado parcialmente la Resolución de alzada que modificó la Resolución Determinativa 17-00058-14 de 21 de enero, vulneró lo dispuesto por los principios de debido proceso, congruencia y la seguridad jurídica establecida por la CPE.
I.3. Petitorio.
La entidad demandante solicita se declare probada la demanda contenciosa administrativa revocando parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1246/2014 de 26 de agosto.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La AGIT respondió negativamente a la demanda en los siguientes términos:
II.1 A los puntos 1. y 2. de la demanda; respecto a las normas vulneradas, así como el trabajo realizado por la AT, la autoridad demandada sostiene que el demandante no señala con precisión la vulneración de normas o agravios, simplemente señala artículos sin realizar un nexo causal entre los hechos, sin mencionar la fundamentación y motivación de la Resolución Jerárquica, en cuyo fallo realizó una revisión de sus antecedentes verificando el origen de la observación para las facturas 7850, 699, 360, 469, 10572, 251, 16960 y 428; y en relación a las facturas 7850, 699, 10572, 251, 16960 y 428; cuyas certificaciones de los proveedores fueron acreditadas así como las DDJJ correspondiente al periodo y Libro de Ventas; asimismo, en los documentos aportados por Industrias Duralit S.A., durante la Verificación se observó la nota de descargos a la Vista de Cargo, que expone el cuadro Cálculo Imponible para Bonificaciones, que muestra los importes bonificados, los cuales en los casos de las Facturas 7850, 699 y 10572 corresponden al porcentaje de bonificación según la política del sujeto pasivo; en el caso de las facturas 251 y 16960, el cálculo de las bonificaciones no corresponde al porcentaje establecido como incentivo, y respecto a la factura 428, no se encuentra detallado en el cálculo de base imponible para bonificación, empero por un tema extra tributario no se puede desconocer que existió una bonificación que corresponde a ingresos con efecto tributario.
Bajo este razonamiento la AGIT, sustenta la revocación de la Resolución de Recurso de Alzada respecto a las facturas 7850, 699, 10572, 251, 16960 y 428, reiterando que la Administración Tributaria no señala cual es la vulneración, tampoco hace referencia a las facturas a las que está referida la vulneración, a este fin transcribe in extenso parte de su fundamento donde sostiene la revocación parcial del crédito fiscal depurado.
II.2 Asímismo responde al punto 3. (…) NORMAS VULNERADAS RESPECTO DE OTRO TIPO DE GASTO QUE SE ENCUENTRE VINCULADO CON LA ACTIVIDAD GRAVADA, citando doctrina así como el inc. a) del art. 8 de la Ley Nº 843, concordante con el art. 8 el Decreto Supremo (DS) 21530, considerando necesario definir cuál es la actividad gravada por la que Industrias Duralit SA resulta responsable del IVA, de esa manera establecer si las compras tienen o no vinculación conforme a la normativa citada. Que en el caso de la revisión del reporte Consulta Padrón, observó que la actividad principal del contribuyente comprende la fabricación de otros productos minerales no metálicos (cerámica y ladrillos), actividad para la cual Industrias Duralit SA procesa insumos y requiere mano de obra o fuerza laboral, que más allá del salario o retribución necesita también de motivación e incentivos, en el caso un almuerzo y consiguiente servicios de atención en el día fabril, constituyen un costo que se encuentra ligado indirectamente a la fabricación de los productos que Industrias Duralit SA vende, más si su Reglamento Interno regula como derecho de sus trabajadores; bajo esta motivación destaca la autoridad demandada sostener la Resolución de Recurso Jerárquico cuando deja sin efecto la depuración de la factura 259, emitida por SEV & COM SRL.
Del mismo modo el demandado responde con relación a la FACTURA POR ENCUENTRO/CONVENCIÓN, manifestando con relación a las facturas emitidas por Hotelera del Plata SRL. y Delby Deysi Vaca Montero por concepto de cena y bebidas, sostiene que fue para incentivar a sus mejores distribuidores y clientes en el ENCUENTRO/CONVENCIÓN realizado en Tarija y no así al grupo Duralit, como consta en CD donde se aprecia reuniones, presentaciones comerciales, atención de comida y bebida, recuerda que Industrias Duralit SA comercializa sus productos recurriendo a una red integrada por terceros, pluralidad de sujetos que juegan un papel único cuyo fin primordial fue optimizar el negocio al por mayor y cumplir metas de venta, evento respaldado por varios elementos de prueba que no fueron considerados ni por la AT ni por la ARIT, con el argumento de que la prueba no cumplió con lo establecido en el art. 81 del CTB, lo que provocó vulneración al debido proceso y la verdad material.
Por la abundante prueba que presentó el contribuyente, la AGIT llegó a la convicción de que el acto de Convención guarda relación con la actividad de Industrias Duralit SA, se encuentra vinculada a su actividad principal, en ese sentido correspondió en este punto revocar la decisión de la instancia de alzada, dejando sin efecto la depuración de las facturas 29611 y 928 emitidas por Hotelera del Plata SRL y Delby Deysi Vaca Montero.
También la autoridad demandada responde con relación a la FACTURA POR SERVICIOS DE COMEDOR, señalando que la factura 315 emitida por Gonzalo Dimas Patiño Fuentes, por Bs. 79835, se encuentra debidamente dosificada y fue inicialmente observada según el sistema porque el contribuyente registró el Número de Orden con error, verificada la documentación se ratificó la depuración de la factura según el código 3); por la falta de vinculación a la actividad gravada del contribuyente.
En ese sentido, indica que considerando la actividad grabada de Industrias Duralit SA, como es la venta por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería, equipo y materiales de fontanería, requería de mano de obra y para optimizar su desempeño es habitual que las empresas tengan que emplear a sus trabajadores “Mesa Puesta”, lo que significa que la empresa se obliga a proporcionar el almuerzo a sus trabajadores, constituyéndose en un beneficio directo para el personal, por lo que esa compra se encuentra vinculada a la actividad gravada. De la revisión a los antecedentes proporcionados con anterioridad a la emisión de la Vista de Cargo y de una relación de los pagos al comedor mediante cheque, evidenció la congruencia con el débito bancario registrado en el Estado de Cuenta del Banco Mercantil Santa Cruz SA, demostrando con eso que la nota fiscal observada solo corresponde a la parte del gasto cubierto con fondos del contribuyente, en consecuencia corresponde en este punto confirmar la Resolución del Recurso de Alzada, que dejó sin efecto la depuración de la factura 315, emitida por Gonzalo Dimas Patiño Fuentes.
Con relación a la FACTURA POR SUBSIDIO DE LACTANCIA Y PRENATAL, conforme al criterio de la AT, no corresponde al sujeto pasivo beneficiarse con los créditos generados en dicha adquisición, debido a que no se encuentran vinculados a su actividad gravada conforme a lo establecido en el art. 8 de la Ley 843 y el DS 21530, sino que es un gasto deducible al 100% a objeto del IUE. Al respecto, menciona que la factura 4134 emitida por Pil Andina SA por Bs. 16.822, al igual que en el anterior punto, se encuentra debidamente dosificada y fue inicialmente observada según el sistema porque el contribuyente registro el Número de Orden con error, verificada la documentación se ratificó la depuración de la factura según el código 3); por la falta de vinculación a la actividad gravada del contribuyente.
Siendo similar su argumento y motivo por tratarse de los trabajadores que gozan de subsidio de prenatal y lactancia por imperio de la ley, cuyo extracto corresponde al periodo de julio 2009, gasto que fue cancelado mediante cheque y existiendo relación con la factura 4134; consecuentemente, sustenta este punto bajo la misma postura precedente desarrollada, correspondiendo confirmar la Resolución de alzada que dejó sin efecto su depuración.
II.3 En este punto, NORMATIVA VULNERADA A PROPÓSITO DE LAS MULTAS POR INCUMPLIMIENTO A DEBERES FORMALES, la AGIT citando la aclaración efectuada por Industrias Duralit SA, “…que Involuntariamente registró facturas con errores en el libro de compras físico, misma registrado en el módulo Da Vinci, generándose contravención en el registro de compras manual y magnético por el registro de las mismas facturas, emitiéndose multas por incumplimiento a deberes formales establecidas en actas por contravenciones vinculadas al proceso de determinación…” (sic); manifiesta que si bien existe la obligación de la presentación de información del Libro de Compras y Ventas IVA fisco y a través del software Da Vinci LCV, no establece cualidades respecto de la información a ser registrada, es decir, no exige que la información registrada sea precisa, correcta o exacta, asimismo, señala que la RND Nº 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011, no se encontraba vigente a momento de cometidas las presuntas contravenciones en los periodos fiscales de febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre y diciembre de 2009, advirtiéndose que la AT sancionó incorrectamente al sujeto pasivo, lo que evidencia que cuando se suscitó el registro y envío incorrecto del número de autorización de las facturas, este hecho no se encontraba tipificada como ilícito tributario, consiguientemente la aplicación retroactiva de la norma es incongruente, ya que no beneficia al sujeto pasivo, situación que motivó que la AGIT revoque la Resolución de alzada y determinativa en cuanto a la multa establecida según Actas de Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 67661, 67669, 67662, 67670, 67663, 67671, 67664, 67672, 67665, 67673, 67666, 67674, 67667, 67875, 67668 y 67676, respaldando su fundamentación con la cita de doctrina tributaria y jurisprudencia, ratificando cada uno de los fundamentos de la Resolución Jerárquica, afirmando que no existe agravio ni lesión de derecho vulnerados a la parte demandante.
A manera de conclusión la AGIT, establece que correspondía revocar parcialmente la Resolución de recurso de alzada en cuanto a la depuración del crédito fiscal por las facturas 7850, 699, 10572, 251, 16960 y 428, correspondiente a Bonificaciones en ventas; la factura 259 por el aniversario del Día del Fabril; las facturas 29611 y 928 por el Encuentro/Convenciones; dejando sin efecto también las multas impuestas según Actas de Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 67661, 67669, 67662, 67670, 67663, 67671, 67664, 67672, 67665, 67673, 67666, 67674, 67667, 67875, 67668 y 67676, por un total de 13.200 UFV, por otra parte confirmar la Resolución de alzada en cuanto a la factura 4134 por Subsidio de Lactancia Prenatal y la factura 315 por el servicio de comedor, cuya depuración de ambas fue dejada sin efecto en instancia de alzada; asimismo, confirmar la depuración de las facturas 360 y 469 por las bonificaciones en venta, las facturas 51, 62 y 66 por servicios de trasporte y la factura 277 debido a que no fue impugnado en la presente instancia, al efecto presentó un detalle en cuadro.
II.2 Petitorio.
La autoridad demandada en merito a los fundamentos anotados, solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada en el presente proceso.
II.3 En el curso del trámite, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil.
Presentadas la réplica de fs. 147 a 149 vta., mediante la cual la AT reitera sus argumentos contenidos en la demanda contenciosa administrativa, corrida en traslado se presentó la dúplica de fs. 167 a 174, reiterando la AGIT los argumentos expuestos en su respuesta, sosteniendo su determinación asumida en su Resolución de Recurso Jerárquico.
III DEL TERCERO INTERESADO.
En estricto cumplimiento del proveído de fs. 77, mediante diligencia de fs. 100, fue citado INDUSTRIAS DURALIT SA. en su calidad de tercero interesado, quien como tal; no compareció al presente proceso.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS RELATIVOS A LA DEMANDA.
IV.1 La AT cumpliendo la Orden de Verificación N° 0013OVE05926, procedió a la verificación de obligaciones impositivas del contribuyente INDUSTRIAS DURALIT S.A. a objeto de comprobar el cumplimiento dispositivo relativas al IVA, correspondiente a los periodos fiscales de enero a diciembre de la gestión 2009 declaradas por el sujeto pasivo, advirtiendo diferencias detectadas a través del cruce de información y solicitó la contribuyente la presentación de documentación en original.
A las observaciones efectuadas por la AT, Industrias Duralit SA presentó la documentación inherente, posterior a la recepción de los descargos la AT labró 16 Actas Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 67661, 67669, 67662, 67670, 67663, 67671, 67664, 67672, 67665, 67673, 67666, 67674, 67667, 67675, 67668 y 67676, por un total de 13.200 UFV; practicándose el detalle correspondiente y por consiguiente mediante Informe Cite: SIN/GGCBA/DF/VE/INF/01516/2013, estableció cuatro observaciones depurándose las facturas cuestionadas con el impuesto omitido, mantenimiento de valor, intereses, sanción preliminar calificada como Omisión de Pago y multas por incumplimiento a deberes formales según Actas, antecedentes con los cuales se emitió la Vista de Cargo N° 29-00088-13 de 18 de octubre de 2013, ratificando las obligaciones tributarias preliminares relativas al IVA, de los períodos fiscales febrero a diciembre de 2009, en 129.708 UFV equivalente a Bs. 242.988, con lo que fue notificado Industrias Duralit SA.
El sujeto pasivo Industrias Duralit SA, presentó descargos señalando que comercializa sus productos recurriendo a una red integrada por terceros, evitándose ejercer el comercio al por menor, así mismo indica que la depuración de la factura por subsidios no corresponde, por otra parte en cumplimiento de la Ley Nº 16998 arts. 44 y 45, justificó el gasto realizado en la Convención, solicitando se deje sin efecto parcialmente la Vista de Cargo.
Bajo esta secuencia administrativa la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, emitió la Resolución Determinativa N° 17-00058-14 de 21 de enero de 2014, en la que resolvió determinar de oficio la obligación tributaria por el IVA correspondiente a los periodos fiscales febrero a diciembre de 2009, por un monto total de 133.705,17 UFV equivalentes a Bs. 254.953,29, por concepto de tributo omitido, intereses, sanción como Omisión de Pago y multa por incumplimiento a deberes formales según Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 67661, 67669, 67662, 67670, 67663, 67671, 67664, 67672, 67665, 67673, 67666, 67674, 67667, 67675, 67668 y 67676.
IV.2 Contra esa Resolución el contribuyente opuso recurso de alzada, ante ese hecho, cumplido la secuencia del procedimiento recursivo de la alzada, la ARIT Cochabamba del SIN pronunció la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0229/2014 de 2 de junio, por la cual revocó parcialmente la Resolución Determinativa N° 17-00058-14 de 21 de enero.
IV.3 Frente a la determinación del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0229/2014, tanto GRACO Cochabamba e Industrias Duralit SA, respectivamente en su orden, promueven recurso jerárquico, mismas que con fundamentos expuestos en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1246/2014 de 26 de agosto, Revocó Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0229/2014 de 2 de junio, en la parte referida a las facturas 7850, 699, 10572, 251, 16960 y 428 correspondiente a bonificaciones en ventas, la factura 259 por el aniversario el Día del Fabril, las facturas 29611 y 928 por el Encuentro/Convenciones, dejó la observación por las mismas sin efecto, así como las multas por incumplimiento a Deberes Formales impuestas según Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 67661, 67669, 67662, 67670, 67663, 67671, 67664, 67672, 67665, 67673, 67666, 67674, 67667, 67675, 67668, 67676, por un total de 13.200 UFV; en consecuencia se modificó la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa N° 17-00058-14 de 21 de enero, de 133.705,17 UFV a 73.410 UFV, por lo períodos fiscales febrero a octubre de 2009.
V. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
De los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Plena, para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio de puro derecho, donde el Tribunal analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos, en este caso, por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, así como de la Administración Tributaria.
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