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TSJReiteradora

SE/0093/2020

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2020Social 1era

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos generales de los procesos administrativos / Anulabilidad

La parte recurrente indica que el principal fundamento en el cual se centra la demanda; es que, tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa, carecen de una debida fundamentación, por ende, viciados de nulidad, que vulnera sus derechos y garantías como el debido proceso y defensa, vulner...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA N° 93

Sucre, 18 de septiembre de 2020

Expediente : 0148/2018- CA

Demandante : Empresa LODAPOL Ltda.

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada : AGIT-RJ N° 1100/2018 de 15 de mayo.

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo, seguido a demanda de la

Empresa LODAPOL Ltda., contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS.

La demanda contenciosa administrativa de fs. 33 a 36 vta., interpuesta por la LODAPOL LTDA, representado por Placida Hinojosa Choque, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1100/2018 de 15 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Daney David Valdivia Coria, la contestación a la demanda de fs. 62 a 71; la contestación a la demanda del tercer interesado de fs. 41 a 47; la réplica de fs. 205 a 211; la dúplica de fs. 228 a 230, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada:

I ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

Demanda y petitorio.

La empresa LODAPOL Ltda, destaca la Resolución jerárquica judicializada, que es clara y congruente respecto a la nulidad de obrados dispuesta, por lo que propugnan y valoran este criterio determinado por la AGIT; sin embargo, de igual modo la impugnan en el aspecto de que no se ha pronunciado sobre las variaciones de valor, tomando en cuenta que las observaciones realizadas por la Administración Aduanera fueron desvirtuadas; es decir correspondía aceptar el valor de la transacción.

Indica que, la Resolución Jerárquica impugnada no se pronunció sobre los aspectos de fondo.

El principal fundamento en el cual se centra la demanda; es que, tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa, carecen de una debida fundamentación, por ende, viciados de nulidad, que vulnera sus derechos y garantías como el debido proceso y defensa, vulnerándose los arts. 115 parág. II y 117 parág. I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Señala que, dentro del ámbito aduanero, los principios y garantías constitucionales están reconocidas por el art. 68 nums. 6 y 10 de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano (CTB-2003), referidos a derechos del sujeto pasivo el debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, a aportar prueba, alegatos en la forma y plazos previstos en este código, los que deberían ser tenidos en cuenta a tiempo de redactar la Resolución de conformidad a lo establecido en la CPE.

A continuación, citó la Resolución STG-RJ-009/2004, relativas a que el debido proceso debe ser protegido por el Estado y como parte de él, por la Administración Aduanera. Petitorio.

En ese sentido solicitó se emita resolución declarando probada la demanda, consecuentemente se revoque la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1100/2018 de 15 de mayo y en definitiva se revoque también la Resolución Determinativa AN-GROGR- ULEOR-RD N° 456/2017 de 23 octubre.

Contestación a la demanda y petitorio.

Mediante memorial de fs. 62 a 71, la Autoridad demandada contestó negativamente la demanda, bajo los siguientes argumentos:

La demanda contenciosa administrativa interpuesta, no cumple con los presupuestos esenciales propios de una demanda, en mérito a que la demandante, no realizó en absoluto la expresión de agravios, constituyéndose para el Tribunal Supremo de Justicia un impedimento para ingresar al fondo de la acción, porque no puede suplirse la carencia de carga argumentativa del demandante, conforme señaló la línea jurisprudencial contenida en la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio, emitida por la Sala Plena del máximo Tribunal de Justicia.

Por otra parte, alegó que los argumentos vertidos por el demandante no cumplen con lo establecido por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), cuando la cosa demandada no es clara, no es precisa y no se constituye en un agravio que conculque normas o Leyes; o de qué manera le afecta o le causa agravio a la demandante la Resolución Jerárquica emitida por la AGIT, citando al respecto la

Sentencia N° 119/2017 de 13 de marzo, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Tampoco se individualiza cual sería el hecho en el que incurrió la autoridad demandada y cómo supuestamente se vulneraron sus derechos constitucionales.

La instancia jerárquica no evidenció de qué forma realizó la flexibilización de los cinco métodos del Acuerdo de Valoración de la OMC para desestimar la aplicación de estos métodos, conforme dispone el art. 48 num 3-a) de la Resolución N° 1684 de la Comunidad Andina (CAN), ni precisó con qué criterios razonables aplicó el Método del Último Recurso, conforme al inciso b) de dicho artículo.

Puntualizó que los precios de referencia sirven únicamente como indicadores de riesgo para fundamentar las dudas que tenga la Administración Aduanera; es decir estos precios no pueden sustituir directamente al valor declarado, sin que previamente se hubieran agotado en su orden los métodos de valoración y se aplique nuevamente la flexibilidad razonable en el mismo orden establecido, conforme disponen los arts. 55, nums. 3 y 5; 48 num. 3, inc. a) de la Resolución N° 1684 de la CAN.

La Vista de Cargo, carece de una debida fundamentación en cuanto a la exposición de los hechos y elementos que sustenten el rechazo del Método del Valor de Transacción, de los métodos secundarios y la aplicación del Método del Último Recurso, puesto que no fue elaborada sobre la base de datos objetivos y cuantificables en los términos de la normativa mencionada; y no cuenta con el respaldo objetivo para determinar un nuevo valor de la mercancía declarada en la DUI observada, en los términos que dispone la Decisión 571 y Resolución N° 1684 ambas de la CAN; arts. 143, 144 y 145 de la Ley N° 1990 Ley General de Aduanas (LGA) ; arts. 250 y 257 de su Reglamento (RGLA), se tiene que incumple con lo dispuesto en los arts. 96, parág. I del CTB-2003; y 28 inc. e) de la Ley N° 2341 del Procedimiento Administrativo (LPA).

De igual manera refiere que la Resolución Determinativa, también está viciada por el incumplimiento a lo previsto en el art. 99, parág II del CTB-2003, puesto que la Vista de Cargo, es el acto que contiene los hechos, datos, elementos y valoraciones que la fundamentan; motivo por el cual lo afirmado por la Administración Aduanera, en sentido de haber expuesto los fundamentos que dieron a la obtención del nuevo valor en Aduana y que su accionar se enmarcó en el cumplimiento a las disposiciones vigentes, es incorrecto.

Es evidente que la Administración Aduanera, vulneró los derechos constitucionales del sujeto pasivo referidos al debido proceso y defensa, establecidos en los arts. 115, parág. II y 117 parág. I de la CPE; art. 68 nums. 6 y 7 del CTB-2003, al haber emitido la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, carentes de fundamentación en cuanto al descarte de los primeros cinco métodos de valoración y la aplicación del Sexto método de valoración (último recurso) incurriendo en las causales de nulidad previstas en el art. 36 parág. I y II de la Ley N° 2341, a objeto de emitir una nueva Vista de Cargo que fundamente el descarte del Método del Valor de Transacción, los métodos secundarios de valoración y en su caso respaldar el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantificables, estableciendo de manera expresa, los datos y antecedentes que determinen el nuevo valor de la mercancía.

Sobre el petitorio de la demanda se constata incongruencia en la misma, puesto que la Resolución jerárquica, en base al recurso jerárquico interpuesto, ingresó solamente a revisar aspectos de forma, concluyendo que son evidentes los vicios de nulidad, la consecuencia lógica es que el Tribunal revisor del Órgano Judicial solamente puede revisar dichos aspectos de forma y se ve impedido legalmente de revisar aspectos de fondo aspecto que pide se tenga en cuenta.

Petitorio.

En tal mérito pidió se emita sentencia declarando IMPROBADA la demanda incoada de contrario.

Réplica y Duplica.

Por memorial de réplica de fs.205 a 211, el demandante ratificó los argumentos de su demanda.

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Máxima

ANULABILIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR NO FUNDAMENTAR LA CONDUCTA ATRIBUIDA/Un acto administrativo es susceptible de anulación cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

Datos del proceso

Demandante
Empresa LODAPOL Ltda.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.

Precedente

Artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado. Articulos 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), Artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113

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