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TSJReiteradora

SE/0093/2020

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Debido proceso / Fundamentación y motivación

El demandante afirma que la AGIT, reconoce la existencia del error en las Declaraciones únicas de Importación, pero de forma incoherente alega que esa contravención no es atribuible a ADA Acuario SRL., debido a que la ADA transcribió correctamente la descripción técnica de la mercadería, sosteniendo...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 93/2020

EXPEDIENTE : 208/2018

DEMANDANTE : Gerencia Regional Cochabamba de la

Aduana Nacional de Bolivia

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución Jerárquica AGIT-RJ 471/2018 de

13-03-2018.

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de julio de 2020

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 17 a 21 vlta., interpuesta por Boris Emilio Guzmán Arze, Administrador de Aduana Interior dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, en virtud al memorándum Cite Nº 398/2016 de 24 de febrero de 2016, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0471/2018 de 13 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestación de fs. 77 a 88 vlta., contestación del tercero interesado de fs. 45 a 52, réplica de fs. 93 a 96, dúplica de fs. 101 a 104, los antecedentes administrativos y;

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

De la revisión de antecedentes, se evidencian lo siguiente:

1) El 14 de julio de 2016, la Administración Aduanera, notificó de manera personal al representante de Acuario SRL., Agencia Despachante de Aduana, con el Acta de reconocimiento 201330124046-1689530, que señálala que la DUI C- 24046 de 24 de junio de 2016, consigna un error de transcripción de datos en el formulario de Registro de Vehículos, en el Código 3 (Tipo), donde dice: MT150, debe decir: MT160, sancionado a la Agencia Despachante de Aduana con la multa de 500 UFV, asimismo estableció la contravención por descripción incorrecta de la mercadería en la DVA Nº 1689530, en el campo 73, donde señala MT150, debía consignarse MT160, sancionando a la Importadora Alicia Úrsula Nina Quispe con la multa de 500 UFV, para que presente reclamos adicionales, asimismo la ADA, expresó su no aceptación a dicha Acta.

2) El 27 de abril la Administración Aduanera, emitió el Informe Nº AN-CBBCI-V 1019/2017, el cual concluyó que el declarante incurrió en contravención aduanera, debido a que se evidenció error de transcripción de datos consignados en el Formulario de Registro de Vehículos FRV:160546121, Campo 3 (Tipo), dónde dice: MT150, debe decir MT160, observación registrada en el Acta de Reconocimiento, correspondiendo la sanción de 500 UFV y el Fax Instructivo GNNGCDVANC-F Nº 7/2009, se identificó el llenado incorrecto de la Declaración Andina de Valor Nº 1689530, campo 73, en el ítem 81, deben consignarse igualmente MT160, determinando que el importador incurrió en contravención aduanera prevista en el art. 186 incisos a) y h) de la Ley General de Aduanas Nº 1990, correspondiendo la sanción de 500 UFV y finalmente respecto a la certificación remitida mediante correo electrónico el 11 de julio de 2016 por el proveedor Chongqing Astronautic Bashan Motorcycle Manufacturing Co. Ltda., referente a la aclaración del tipo/modelo de las motocicletas, observó que dicho documento no desvirtúa la contravención establecida, más aun confirmó la existencia del tipo/modelo MT160 dato verificado en la plaqueta de la motocicleta, en el aforo físico y al no haber presentado mayor documentación recomendó proceder a lo dispuesto en la RD Nº 01-024-15.

3) El 7 de septiembre de 2017, la Administración Aduanera notificó de forma personal a Luis Fernando Caero Soruco, en representación de Acuario SRL. Agencia Despachante de Aduana, con la Resolución Sancionatoria Nº AN-CBBCI-RS 0286/2017, que resolvió declarar la comisión de contravención atribuida a la citada ADA, en aplicación de los artículos 42, 45, 186 inciso a) de la Ley Nº 1990 General de Aduanas (LGA); 41, 58, 100, parágrafo II, 101 de su Reglamento, Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 217/2014, 8 de la Ley Nº 27, RD Nº 01-024-15 y parte de conducta 1 de la Resolución de Directorio Nº 01-021-15 que aprobó la inclusión de 4 nuevas conductas al Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de sanciones aprobado mediante Resolución de Directorio Nº 01-021-15, determinando la contravención en 500 UFV, por error de transcripción de datos consignados en el Formulario de Registro de Vehículos Nº 160546121 en el Campo 3 (Tipo) de la DUI C-24046 de 24 de junio de 2016. Igualmente declaró la comisión de contravención aduanera atribuida a Alicia Úrsula Nina Quispe, ratificando el contenido del Acta de Reconocimiento (201630124046-1689530) de 14 de julio de 2016, determinando la contravención en 500UFV, descripción incorrecta en el ítem 81 del campo sustancial 73 de la Declaración Andina del Valor Nº 1689530.

4) Contra esta decisión, el sujeto pasivo interpuso recurso de alzada, el cual mereció la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0551/2017 de 19 de diciembre, que REVOCA parcialmente la Resolución Sancionatoria Nº AN-CBBCI-RS 0286/2017 de 17 de agosto, emitida por la Administración de la Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional, dejando sin efecto la parte resolutiva primera relacionada a la comisión de contravención atribuida a la Agencia Despachante de Aduana Acuario SRL y aplicación de la multa de UFV’s 500, sea conforme el inciso a) parágrafo I y II del art. 212 de la Ley Nº 2492. Interpuesto el recurso jerárquico por la Administración Aduanera, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0471/2018 de 13 de marzo.

I.2.Fundamentos de la demanda.

En mérito de estos antecedentes, la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, interpuso demanda contenciosa administrativa argumentando que:

Precisa que si el despachante de aduana no hace uso de la posibilidad de realizar el examen previo de mercaderías, asume plena responsabilidad que los datos que emerjan de un eventual aforo físico de la mercadería sean exactamente los mismos que se tienen consignados en los documentos soporte, caso contrario, si la declaración de mercadería no es completa, correcta y exacta, bajo los términos del art. 101 del DS. Nº 25870 la Aduana Nacional tiene la amplia facultad de contravenir al declarante, ese procedimiento administrativo, deja en evidencia que la ADA Acuario SRL, ha obviado hacer usos de la posibilidad legal prevista en el art. 100 del DS- 25870, habiendo consentido de mutuo propio hacer suyo el error de consignación del dato en el FRV referente al Tipo: MT150, cuando lo correcto era Tipo: MT160, aclarando que aun cuando el error sea aceptado por la empresa proveedora, la responsabilidad del declarante hace que ese error sea atribuido a la Agencia Despachante en su condición de auxiliar de la función pública aduanera, consecuentemente el error es atribuible al declarante, es decir a la Agencia Despachante de Aduana Acuario SRL, que en el presente caso asumió para sí toda la responsabilidad emergente de los errores cometidos por el proveedor de las mercaderías por él importados, que pudo haber evitado si optaba por la posibilidad que la norma le confiere a través del art. 100 del DS 25870.

Continúa señalando, que la AGIT y la ARIT, no pueden deslindar responsabilidad a la ADA, porque al haber efectuado la operación o gestión aduanera por cuenta del comitente, asumió toda la responsabilidad de aceptar la información proporcionada por el proveedor, desestimándose las previsiones de los arts. 61 del DS 2570 y 183 de la Ley Nº 1990, por cuanto esa normativa se halla aplicada al ámbito penal. En el caso de autos la contravención y conducta específica sancionada por la Administración Aduanera, es el error de transcripción de datos al Formulario de Registro de Vehículos, por tanto la información consignada en él, debe reflejar y coincidir con los datos del vehículo, de conformidad a lo establecido en los arts. 186, 187 de la Ley 1990 y las Resoluciones de Directorio 01-012-07; 01-07-09.01-010-09,01-021-15 y 01-024-15 que establece las gradaciones de sanciones.

Afirma que la AGIT, reconoce la existencia del error en las Declaraciones únicas de Importación, pero de forma incoherente alega que esa contravención no es atribuible a ADA Acuario SRL., debido a que la ADA transcribió correctamente la descripción técnica de la mercadería, sosteniendo posteriormente la inexistencia del error, pretendiendo aplicar una causal de exclusión o eximente de responsabilidad que no existe en la normativa aduanera, desconociendo que la misma Ley Nº 1990, otorga a las ADA Acuario SRL., la calidad de auxiliar de la función pública, cuya razón de ser, es precisamente elaborar y presentar ante la Aduana Nacional DUI`s con información correcta y completa, citando al respecto jurisprudencia referida a la responsabilidad de las Agencias Aduaneras: Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia Nº 217/2014 de 19/09/2014.

I.3. Petitorio.

En la parte final de su demanda, solicita la Revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 471/2018 de 13 de marzo y deliberando en el fondo solicita se confirme y mantenga subsistente la Resolución Administrativa de Aduana Interior Cochabamba, disponiendo su ejecución administrativa en los términos y alcances jurídicos señalados.

I.4. De la contestación a la demanda.

La AGIT, mediante escrito de fs. 77 a 88 vlta., contestó las pretensiones de la parte actora en forma negativa, en mérito a los siguientes argumentos:

La demanda, carece de carga argumentativa, violando el deber de congruencia, sino también, el derecho a la seguridad jurídica de las partes procesales, observándose cuestiones insustanciales, pues revisados los antecedentes se constata que la factura comercial contenía errores en la descripción de la mercadería, que fue de conocimiento de la Administración Aduanera de acuerdo a la certificación del proveedor Chongqing Astronautic Bashan Motorcycle Co. Ltd., donde reconoció el error de descripción en el tipo de motocicleta exportadas a Bolivia, habiendo señalado que imprimió erróneamente en la plaqueta el Tipo MT160 cuando lo correcto en el tipo MT150, aspecto que no alcanza a la responsabilidad de la Agencia Despachante de Aduana, en razón a que la calificación de su conducta está vinculada estrictamente al “Error de transcripción de datos consignados en el formulario de Registro e vehículo”, previsto en el art. 186, inciso a) de la Ley General de Aduanas Nº 1990 y Conducta 1 de la Resolución de Directorio Nº 01-021-15, evidenciándose que los principios de legalidad y tipicidad, no fueron tomados en cuenta por la Aduana Nacional al momento de efectuar la respectiva subsunción de la conducta del sujeto pasivo a la norma jurídica sancionadora, debiendo observar al respecto, el principio de buena fe de la Sentencia Constitucional Nº 258/2007-R de 10 de abril de 2007.

De los antecedentes del proceso se evidencia que el FRV 160546121 correspondiente a la DUI C24046, se consigna a la Importadora para el consumo de la siguiente mercadería: Vehículo-clase motocicleta, Model:MT150, sin embargo según el contenido en el Acta de Reconocimiento (201630124029-1689530), en el aforo físico realizado por la Administración Aduanera, está evidenció que el Tipo declarado en el FRV no corresponde, ya que físicamente en la plaqueta del vehículo consigna el Tipo MT160, es ese sentido corresponde verificar si la documentación soporte de la DUI, coincide con los datos en el FRV, constatándose que la documentación soporte, con la cual Acuario SRL Agencia Despachante de Aduana validó la DUI y siendo que el FRV consigna como modelo de la motocicleta MT150, se advierte que el auxiliar de la función pública aduanera transcribió correctamente la descripción técnica de la mercadería, sobre la base de los documentos soporte entregados por su consignatario, de lo que se colige que su conducta no se enmarca en el tipo sancionatorio calificado por la Administración Aduanera, debiendo observar al respecto el art. 100 del Reglamento de la Ley General de Aduanas. Concluye en este aspecto, que la conducta de la ADA, al no ser antijurídica, culpable y no ajustarse a norma, no puede ser sancionable,

I.5. Petitorio.

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Máxima

CORRECTA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA AUTORIDAD JERÁRQUICA/ Cuando la autoridad jerárquica ajusta sus acciones a lo dispuesto en la norma, motivando con referencia a hechos y fundamentos de derecho el debido proceso no se ve vulnerado.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Cochabamba de la
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Articulo 148, parágrafo I del Código Tributario Boliviano.

Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2020SE/0093/2020Fuente oficial