Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 93
Sucre, 26 de mayo de 2022
Expediente: 152/2020-CA
Demandante: Wilma Ledezma Terrazas
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0803/2020 de 20 de julio
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido a demanda de la Wilma Ledezma Terrazas contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 19 a 32, interpuesta por Wilma Ledezma Terrazas contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0803/2020 de 20 de julio; el Auto de admisión de fs. 38; la contestación a la demanda de fs. 117 a 125; el Decreto de fs. 126 que corrió traslado de la réplica notificada a las partes conforme a diligencia de fs. 127 sin que este derecho haya sido ejercido por la demandante; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 133; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
La Agencia Despachante de Aduana (ADA) Burgos SRL registró el Documento Único de Importación (DUI) C-1902 de 1 de junio de 2012 (fs. 32 a 30 de los antecedentes administrativos con foliación invertida), por cuenta de su comitente Wilma Ledezma Terrazas, para nacionalizar el camión marca Nissan, tipo Cóndor, modelo 2007, chasis JNBMKB21200H00149 y demás características en el Formulario de Registro de Vehículo (FVR) Nº 120578154 (fs. 22 de los antecedentes administrativos).
Posteriormente, a solicitud de la Gerencia Regional Potosí (GRP) de la Aduana Nacional (AN), la Dirección de Meteorología legal IBMETRO, por nota 1659/2012 de 24 de agosto (fs. 40), comunicó que los certificados consultados no existen ni están registrados en ninguno de los archivos de esa institución, por lo que tendrían un origen fraudulento, encontrándose entre estos el Certificado Medio Ambiental Nº CM-PY-040140-2011 que presentó para la emisión de la DUI C-1902
La GRP emitió el Acta de intervención Contravenciones (AIC) Nº 085/2012 de 31 de octubre (fs. 62 a 54 de los antecedentes administrativos) que calificó la presunta comisión de Contrabando Contravencional, acto que fue notificado por Wilma Ledezma Terrazas el 5 de diciembre de 2012 (fs. 64 de los antecedentes administrativos); finalizado el procedimiento administrativo, la AN emitió la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional (RSCC) Nº 72/2012 de 27 de diciembre de 2012 (fs. 69 a 65 de los antecedentes de impugnación administrativa) que declaró PROBADA la comisión de la contravención aduanera de contrabando establecida en el art. 181-II del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), sancionando con la suma de Bs.119.527,00.
Contra la referida RSCC, la contribuyente interpuso recurso de alzada, emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca (en adelante ARIT-CH), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0065/2013 de 6 de mayo (fs. 120 a 113 de los antecedentes administrativos), que REVOCÓ PARCIALMENTE la resolución recurrida, dejando sin efecto la sanción del 100% sobre el valor de la mercadería importada y manteniendo la sanción de comiso del vehículo importado a través de la DUI C-1902 de 01 de junio de 2012.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la contribuyente y la GRP interpusieron recurso jerárquico, emitiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1405/2013 de 13 de agosto (fs. 180 a 176 de los antecedentes administrativos), que ANULÓ la resolución recurrida hasta el AIC Nº 085/2012 de 31 de octubre disponiendo que se determine la veracidad del Certificado Medio Ambiental Nº CM-PY-040140-2011 y se emita nueva AIC si corresponde.
Contra esta determinación de la AGIT, la GRP presentó el 15 de noviembre de 2013 demanda Contenciosa Administrativa (fs. 188 a 182 de antecedentes administrativos), que concluida el trámite de Ley, finalizó con la Sentencia Nº 258/2017 de 18 de abril (fs. 304 a 295) que declaró IMPROBADA la demanda y en consecuencia, mantuvo firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.
El 29 de noviembre de 2018, la AN emitió el AIC Nº 34/2018 (fs. 367 a 357 de antecedentes administrativos) que estableció la presunta comisión de Contrabando Contravencional conforme a lo dispuesto en el art. 181-b) de la Ley Nº 2492 (CTB-2003), nuevo procedimiento administrativo que finalizó con la Resolución Sancionatoria (RS) Nº 47/2019 de 10 de abril (fs. 465 a 444 de los antecedentes administrativos) que declaró PROBADA la comisión de contrabando contravencional, disponiendo el pago de la multa de UFV´s 68.51,00.
Contra la RS emitida, la contribuyente interpuso recurso de alzada que culminó con la Resolución de Alzada ARIT-CHQ/RA 0079/2019 de 3 de septiembre (fs. 77 a 87 de los antecedentes de impugna administrativa) que ANULÓ obrados hasta la RS 47/2019; contra la Resolución de Alzada, la AN interpuso recurso Jerárquico que agotado el procedimiento administrativo concluyó con la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1283/2019 de 25 de noviembre (fs. 136 a 146 de los antecedentes de impugnación administrativa) que ANULÓ la Resolución de Alzada impugnada, disponiendo que la ARIT se pronuncie sobre todos los agravios planteados; cumpliendo lo dispuesto por la AGIT, se emitió la Resolución de Alzada ARIT-CHQ/RA 0027/2020 de 11 de febrero, que CONFIRMÓ la RS impugnada manteniendo firme y subsistente la multa.
Contra esa última resolución de Alzada la contribuyente Wilma Ledezma Terrazas presentó Recurso Jerárquico que en la Resolución AGIT-RJ 0803/2020 de 20 de julio (fs. 268 a 282 de los antecedentes de impugnación administrativa), CONFIRMÓ el acto impugnado y en consecuencia se confirmó la RS Nº 47/2019 de 10 de abril.
El 26 de octubre de 2020, la contribuyente Wilma Ledezma Terrazas interpuso demanda contencioso administrativa (fs. 19 a 32) contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0803/2020.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:
Demanda.
Fundamentos de hecho.
1.- Reclamó que, se habría incumplido lo dispuesto en la Resolución Jerárquica AGIT –RJ 1405/2013 y la Sentencia Nº 258/2017, porque en estas, se establecían que primero debería acudirse a la instancia jurisdiccional para determinar la falsedad; empero, no se dio cumplimiento porque no existiría una resolución judicial que determine esa falsedad y lo único que se habría realizado para la emisión de la nueva RD es el cambio de denominación de presunta falsedad a invalido; además, que existiría una Resolución de Sobreseimiento en el proceso penal por falsedad material e ideológica iniciado, aspecto que no habría sido considerado por la AGIT al momento emitir criterio sobre el certificado de IBMETRO.
Conforme a lo señalado se estaría incumpliendo lo dispuesto en los arts. 69 y 217 de la Ley Nº 2492, declarando la invalidez de un documento con simples correos y respuestas que establecen que el certificado de IBMETRO no se encuentra en sus archivos.
2.- Reclamó que, no se consideró la verdad material conforme al art. 4-d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), porque los aspectos de forma observados no determinarían la invalidas de la certificación CM-PT-04-0140-2011, porque la inexistencia en los archivos no es de su responsabilidad y no generan su invalidez; entendiendo que, si se le exige que demuestre como obtuvo la certificación, la AN debería demostrar porque no existe la misma en los archivos de IBMETRO.
Indicó que, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1328/2015-S2 de 16 de diciembre se tendría que Eddy Mamani, técnico de IBMETRO habría presentado a esa institución un informe adjuntando todos los certificados, recibos y otros, solicitando que no se observe los certificados y al no tener respuesta se habría presentado el Amparo.
Afirmó que, la falta de numero de factura en el certificado medioambiental no invalida el mismo, teniendo que aplicarse el art. 4-d) de la Ley Nº 2341 (LPA), siendo que las observaciones se basan solo en errores formales del certificado, sin que la Administración tributaria haya cumplido con la carga de la prueba, debiendo aplicarse el art. 69 de la Ley Nº 2492 respecto a la presencian de cumplimiento.
3.- Reclamó que, los hechos tipificados en la RS no se adecuan a lo establecido en el art. 181-b) de la Ley Nº 2492, porque el contrabando se configuraría por el tráfico de la mercancía sin la documentación legal, incumpliendo los requisitos esenciales exigidos por la norma aduanera; en el caso, el vehículo nacionalizado por la DUI C-1902 habría ingresado a territorio aduanero en zona primaria de la aduana Frontera Avaroa sin observaciones, emitiéndose el parte de Recepción 521 2012 228870, por lo que en ese momento no habría sido aplicable la contravención establecida en el art. 181-b) de la Ley Nº 2492; siendo que, después del ingreso la AN habría observado el certificado medioambiental, hecho que no ameritaría la contravención de contrabando sino multas de otro tipo.
Con relación a los arts. 186-h), 187 y 285 de la Ley General de Aduana (LGA), la AN por medio de su Directorio podría aplicar y aprobar la clasificación de contravenciones aduaneras; por ello, habría establecido la contravención de presentar la declaración de mercancías sin disponer los documentos soporte conforme al numeral 1-1.2 del anexo de clasificación contenido en la Resolución de Directorio 01-043-19 de 20 de diciembre y por principio de igualdad debería aplicarse a la presentación sin documentos soporte o los que estén observados como inválidos no constituirían contrabando dentro el art. 181-b) del CTB-2003.
Indicó que la AN no cumplió lo dispuesto en el art. 72 de la Ley Nº 2341 realizando una aplicación errónea de la norma al declarar contrabando, lo que también vulnera el art. 4-c) de la LPA que consagra el debido proceso establecido en los arts. 115-II y 117-I de la CPE, que estaría expuesto en la Sentencia Constitucional (SC) Nº 902/2010-R, aspecto también reconocido en los arts. 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos analizados en la SCP Nº 2016/2010-R de 9 de noviembre.
4.- Afirmó que, conforme a los arts. 47 de la LGA y 61 de su reglamento (RLGA), la ADA es responsable solidario del presunto contrabando y la multa de UFV´s 68.051; empero, este no habría sido considerado dentro el proceso administrativo realizado lo que vulneraria el debido proceso y derecho a la defensa consagrado en la CPE, sobre lo que la AGIT habría emitido una respuesta contradictoria.
Petitorio.
Solicitó se REVOQUE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0803/2020, en consecuencia y se ordene el archivo de obrados.
Admisión.
Mediante Auto de 16 de noviembre de 2020 de fs. 38, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y notificación al tercero interesado, con provisión citatoria en ambos casos.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales Directora Ejecutiva, por memorial de fs. 117 a 125, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:
1. Los argumentos de la demanda son una reiteración de los fundamentos expuestos en instancia recursiva, aspecto que sería un impedimento para ingresar al fondo de la acción, conforme se ha establecido en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio, 252/2017 de 18 de abril y 32/2016 de 20 de octubre emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo; es así que, la carencia de los requisitos en la demanda y la carencia de peticiones claras conlleva a declararla improbada.
2. La demanda pretendería el análisis de los arts. 69, 217 de la Ley Nº 2492; 187 de la LGA; 285 del RLGA, sin que esto hubiese formado parte de los reclamos en instancia Jerárquica, que habría resuelto los puntos que fueron reclamados en esta, incorporando nuevos argumentos de agravio, que contrapone lo establecido en la SCP Nº 0654/2013 de 29 de mayo.
3. Indicó que, el reclamo del sujeto pasivo sobre el incumplimiento a lo determinado en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1405/2013 y la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que revisó esa jerárquica; empero, todos los aspectos de forma ya habrían sido resueltos por la Resolución de Alzada ARIT-CHQ/RA 0079/2019 y la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1283/2019, por lo que ese aspecto ya se encontraría superado.
Es así que, la AN habría iniciado nuevo procedimiento emitiendo el AIC AN-GRPGR-UFIPR-AIC-Nº 34/2018 que dejaría de lado la calificación de la falsedad o cuestionar su legalidad; siendo que, el nuevo proceso administrativo versa sobre el ejercicio de las facultades de la Administración Tributaria para verificar la documentación que respaldan la DUI, los cuales contendrían argumentos distintos a los planteados para la falsedad del certificado medioambiental, y que no solo sería un simple cambio de terminología.
Indicó que, las inconsistencias advertidas en la vía administrativa son la inconsistencia de la fecha de emisión del certificado medioambiental Nº CM-PT-04-00091-2012, la inexistencia del archivo y registros en IBMETRO, que el código de Recinto Aduanero 04 cunado a Villazon corresponde el 02, la falta del sello de Visto Bueno del Director del área, lleva sello del Técnico IBMETRO La Paz y sello institucional de la Regional Cochabamba, no detalla el número de factura y no detalla el número de parte de recepción de Recinto Villazon, estas observaciones se tiene dentro del informe IBMETRO-DML-INF-231/12, siendo que las observaciones habrían sido confirmadas por la nota CITE:IBMETRO-DML-CE-0554/2019, aspectos que estarían contenidos dentro el nuevo AIC y la RS estableciendo que la certificación medioambiental no es válido para el despacho aduanero al establecer que IBMETRO como autoridad competente habría establecido la invalidez del documento, estableciéndose que las observaciones contenidas no son de aspectos formales.
Conforme a lo señalado, se tendría que el procedimiento tributario consideró todas las circunstancias que dieron su origen; siendo así que, la demanda realiza afirmaciones insustentables, debiendo considerarse sobre la carga de la prueba el Auto Supremo Nº 767 de 24 de diciembre de 2013, donde el sujeto pasivo debe desvirtuar los determinado en instancia administrativa.
Conforme a lo señalado, se habría verificado la comisión de contravención establecido en el art. 181-b), porque no se cumplió con la presentación del certificado medioambiental valido emitido por IBMETRO en la DUI C-1902, incumpliendo los arts. 111-j), 119 del RLGA y 5 del DS Nº 28963.
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