Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 94/2016.
FECHA: Sucre, 30 de marzo de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 778/2012.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Administración Adana Interior de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 19 a 24, en la que la Aduana Nacional de Bolivia Regional La Paz (ANB La Paz) impugna la Resolución AGIT-RJ 0704/2012 pronunciada el 20 de agosto de 2012, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fojas 50 a 52, réplica de fojas 56 a 58, dúplica de fs. 61; apersonamiento de Project Concern Internacional – Bolivia (PCI) en calidad de tercero interesado de fs. 71, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
El demandante señala que el 19 de diciembre de 2007, la Agencia Despachante de Aduana “CEDEPA LTDA” por cuenta de su comitente Proyect Concern Internacional, presentó ante la Administración de Aduana Interior La Paz, el Despacho Inmediato de Mercancías, mediante Declaración Única de Importación DUI 2007/201/C-2830 con fecha de validación 5 de marzo de 2007, despacho que se encontraba sujeto a regularización toda vez que el importador debía presentar la Resolución de Exoneración Tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas dentro de los 60 días siguientes perentorios de acuerdo a lo establecido en el art. 131 del Reglamento de la Ley General de Aduanas.
Ante la no regularización de la DUI 2007/201/C-2830, la ANB regional La Paz, emitió la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 281/2011 de 27 de octubre, determinándose la contravención de Omisión de Pago, además del Incumplimiento al deber formal por no regularizar la Declaración de Mercancía dentro del plazo respectivo.
Analizadas las pruebas de descargo presentadas por el importador, cumpliendo el Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI Nº 3029/2011 de 28 de diciembre, la ANB regional La Paz emitió la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 151/11 de 28 de diciembre, declarando firme la Vista de Cargo, por Unificación de Procedimiento en cuanto a la Omisión de Pago y Contravención Aduanera, en aplicación del art. 160.3) y art. 165 del CTB y RD 01-005-06 de 30 de enero de 2006.
Notificado legalmente, PCI interpuso recurso de alzada, resuelto mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0410/2012 de 21 de mayo de 2012, confirmando la Resolución Determinativa, manteniendo firme y subsistente la deuda tributaria de 729.627,00 UFV por incumplimiento de regularización.
El recurso jerárquico planteado por PCI fue resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0704/2012 de 20 de agosto, que Anuló la Resolución de Alzada, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto hasta la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 281/2011 de 27 de octubre, debiendo la Administración Aduanera aplicar los procedimientos previstos en la Ley 2492 (CTB), DS Nº 27310 (RCTB), DS Nº 25870 (RLGA) y Resolución de Directorio Nº RD 01-011-04, de 23 de marzo de 2004, para el cobro de la deuda tributaria y la imposición de las sanciones que correspondan; conforme establece el inciso c), parágrafo I del art. 212 de la Ley 3092 (Título V del CTB).
I.2. Fundamentos de la demanda.
Sostiene que la AGIT incurre en error de aplicación de la disposición contenida en el art. 10 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, toda vez que bajo el principio de reserva legal y la garantía del debido proceso, cuando se trata de la liquidación determinada por la Administración Aduanera, la misma debe sujetarse al art. 96.I del CTB, de ahí que, por mandato legal y prelación sobre disposiciones reglamentarias, la liquidación efectuada por la Administración Aduanera debe practicarse a través de la respectiva vista de cargo y previo proceso, una vez que la resolución determinativa se encuentre ejecutoriada, recién se procederá a la intimación de pago, bajo apercibimiento de ejecución tributaria.
Que la administración aduanera puede ejercer su facultad de control, en el curso del despacho inmediato y particularmente en la operación aduanera de regularización, por ello la Administración Aduanera no puede iniciar la fiscalización posterior porque el despacho inmediato no ha concluido mediante regularización.
Señala que lo aseverado por la AGIT, en sentido que con la resolución determinativa se suplanta y desecha la declaración efectuada por el contribuyente, que emerge de una autodeterminación, se aleja de la verdad material, toda vez que el caso objeto de análisis no se trata de una autodeterminación sino de una liquidación efectuada por la Administración Tributaria en cumplimiento del art. 96.I del CTB.
Indica que la autoridad demandada, en forma contradictoria afirma que no se observaron los procedimientos establecidos en las normas especiales, lo que originó la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa del sujeto pasivo, haciendo abstracción de que cuando se trata de la liquidación determinada por la Administración Aduanera, la misma debe sujetarse a los arts. 96.I, 98 y 99 del CTB, que disponen la emisión de la vista de cargo y previo proceso se dicte la resolución determinativa, precisamente en aplicación del principio de reserva legal y garantía del debido proceso, afirmando que la AGIT en casos análogos de despachos inmediatos no regularizados, emitió resoluciones de recurso jerárquico, reconociendo la aplicación del procedimiento de la vista de cargo y la emisión de la resolución determinativa.
I.3. Petitorio.
Concluye solicitando se declare probada la demanda y nula y sin valor legal la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0704/2012 de 20 de agosto, consecuentemente firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 151/11 de 28 de diciembre de 2011, emitida por la Administración de Aduana Interior La Paz, con costas.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 29 de abril de 2013, que cursa de fojas 50 a 52 y señaló lo siguiente:
Que la Aduana Nacional inició una determinación de oficio, que debía surgir de las facultades otorgadas a la Administración Aduanera por los arts. 21, 100 y 104 del Código Tributario Boliviano, traduciéndose conforme indican los arts. 48 y 49 del DS Nº 27310, en un control durante despacho, control diferido inmediato o una fiscalización posterior, procedimientos que no son discrecionales, porque están normados por las Resoluciones de Directorio Nº 01-031-05, 01-004-09 y Nº 01-008-11 respectivamente. En este contexto, aclara que la mercadería fue retirada del recinto aduanero con posterioridad a la autorización del levante; entonces, los actos procesales debieron efectuarse a través de una fiscalización posterior, la cual se inicia con la notificación de la respectiva orden de fiscalización, con la finalidad de comprobar el correcto cumplimiento de la normativa legal aplicable y las formalidades aduaneras, con posterioridad al despacho aduanero, que está pendiente de regularización.
Señala que la Administración Aduanera realizó acciones dirigidas al cobro emergente de una Declaración Única de Importación (DUI) cuya mercancía fue despachada sin el pago de tributos aduaneros, cuya regularización se encontraba condicionada a la presentación de la resolución que otorga exención del pago de tributos. No obstante de ello, realizó sus actuaciones mediante determinación de oficio que no se ajusta a lo señalado en los arts. 48 y 49 del DS Nº 27310, al emitir directamente la vista de cargo, unificando procedimientos, para posteriormente dictar la resolución determinativa, acto a través del cual se suplanta y desecha la declaración hecha por el contribuyente, la cual emerge de una autodeterminación.
Considera que las actuaciones dirigidas al cobro de una declaración impaga, como efecto del rechazo a la solicitud de exención deben enmarcarse a lo señalado en el cuarto párrafo del art. 10 del DS Nº 25879, modificado por el art. 46 del DS Nº 27310, arts. 11 y 12 de la Ley General de Aduanas, las cuales permiten a la administración aduanera efectuar una liquidación de la DUI no pagada, sujeta a exención total o parcial de tributos y la intimación al pago bajo apercibimiento de ejecución tributaria.
Indica que el procesamiento de los ilícitos tributarios, al no estar vinculados a una determinación de oficio efectuada en el marco del art. 95 y siguientes del Código Tributario Boliviano, debe efectuarse en observancia del artículo 168 de la misma ley y la Resolución de Directorio Nº 01-011-04.
De ahí que la AGIT, evidenciando vicios de nulidad en el procedimiento de determinación seguido por la administración aduanera que vulnera el debido proceso, dispuso que se subsane el procedimiento anulando obrados hasta la vista de cargo, con el propósito de que se apliquen los procedimientos previstos en la normativa vigente, para el cobro de la deuda tributaria y la imposición de las sanciones que correspondan.
II.1. Petitorio.
La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS PROCESALES.
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1. Que, el 19 de diciembre de 2007, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) “CIDEPA LTDA.”, por cuenta de su comitente PROYECT CONCERN INTERNATIONAL (PCI), presenta ante la Administración Aduana Interior La Paz, el despacho Inmediato de Mercancías, mediante Declaración Única de Importación DUI C-2830 con fecha de validación 5 de marzo de 2007, despacho que se encontraba sujeto a regularización toda vez que el importador debía presentar la Resolución de Exoneración Tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas dentro de los 60 días siguientes perentorios de acuerdo a lo establecido en el art. 131 del Reglamento de la Ley General de Aduanas. En atención a los reportes extraídos del sistema informático SIDUNEA y constatarse que la DUI C-2830 no cuenta con Resolución de Exención de Tributos, la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) Regional La Paz emitió el Informe técnico AN/GRLPZ/LAPLI/2233/11 de 27 de octubre, recomendando la emisión de la Vista de Cargo contra ADA CIDEPA Ltda. y PROYECT CONCERN INTERNATIONAL, incluyendo la sanción de 200 UFV’s por contravención de incumplimiento de regularización de DUI. En la misma fecha se dicta la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 281/2011 de 27 de octubre, que establece una deuda total aduanera de 729.627 UFV’s, monto que incluye deuda tributaria omitida sin multas (art. 165 Ley 2492) y multa por contravención aduanera (art. 165Bis Ley 2492); otorgando el plazo de 30 días para la presentación de descargos a partir de su legal notificación. El 27 de diciembre de 2011 PCI Bolivia, presentó descargos a la vista de cargo, cuya evaluación fue plasmada en el Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI Nº 3029/2011, de 28 de diciembre, emitiéndose en la misma fecha la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 151/2011, que declara firme la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 281/2011.
Que, ante la presentación por parte de PROYECT CONCERN INTERNATIONAL recurso de alzada, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, el 21 de mayo de 2012, emite la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0410/2012, que confirma la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 151/2011, manteniendo firme y subsistente la deuda tributaria de UFVs 729.627,00 por la omisión de pago y contravención aduanera, por el incumplimiento de regularización del despacho inmediato.
Ante el recurso jerárquico interpuesto por PROYECT CONCERN INTERNATIONAL, la AGIT dictó la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0704/2012 de 20 de agosto, anulando la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0410/2012, con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 281/2011 de 27 de octubre, debiendo la administración aduanera aplicar los procedimientos previstos en la Ley 2492 (CTB), DS Nº 27310 (RCTB), DS Nº 25870 (RLGA) y Resolución de Directorio Nº RD 01-011-04 de 23 de marzo de 2004, para el cobro de la deuda tributaria y la imposición de sanciones que correspondan, conforme establece el inciso c) parágrafo I del art. 212 de la Ley 3092 (Título V del CTB).
2. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los art. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil.
3. Cursa también el apersonamiento de PROYECT CONCERN INTERNATIONAL (PCI) como tercero interesado, quien con memorial de fojas 71 se apersonó al proceso con la finalidad de evitar nulidades posteriores.
4. Concluido el trámite se decretó autos para sentencia.
IV. DE LA PROBLEMATICA PLANTEADA.
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