Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 94
Sucre, 28 de octubre de 2016
Expediente : 253/2015 C-A
Demandante : Víctor Alberto Urzagasti Fuentes
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso : Contencioso-administrativo
Resolución Impugnada : RJ-AGIT-RJ N° 1394/2015 de 3 de agosto
Magistrado Relator : Jorge Isaac von Borries Méndez
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Víctor Alberto Urzagasti Fuentes contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 11 a 15, interpuesta por Víctor Alberto Urzagasti Fuentes contra la AGIT; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1394/2015 de 3 de agosto; el decreto de admisión (fs. 19); la contestación del tercero interesado de fs. 25 a 27 y la del demandado de fs. 55 a 61; decreto de Autos para Sentencia (fs. 90); los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes Administrativos del Proceso
De la revisión de antecedentes administrativos adjuntos se constata que Víctor Alberto Urzagasti Fuentes, con memorial de 7 de julio de 2014, presentado el 16 de julio del mismo año (fs. 178 a 180 del Anexo 1 de antecedentes administrativos) suscitó ante la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional, nulidad de la notificación con el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0045/2008 de 29 de octubre de 2008, y la Resolución Sancionatoria en contrabando AN-ULEZR-RS 161/2012 de 15 de octubre, por vulneración al debido proceso, el derecho a recurrir y el derecho a la defensa, sosteniendo que conforme al art. 97.IV de la Ley N° 2492- Código Tributario Boliviano (CTB) en caso de contrabando, el acta de intervención equivale a la vista de cargo, que no fue notificado personalmente con dichos actos administrativos en vulneración de los arts. 83 y 84 del CTB, solicitud que mereció la hoja de ruta GRZGR 2014-2996 (fs. 177 del anexo 1).
Posteriormente, con memorial de 19 de enero de 2015, (fs. 136 a 137 del Anexo 1 de antecedentes administrativos) el actor en aplicación de los arts. 17.I, II y III de la Ley N° 2341-Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), y 142 del CTB interpuso recurso de alzada por silencio administrativo negativo señalando que desde la fecha de presentación del memorial de nulidad de notificación transcurrieron más de seis meses, sin que la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional haya emitido Resolución expresa debidamente fundamentada, considerándose desestimada la solicitud. Recurso que fue admitido por Auto de 11 de febrero de 2015 (fs. 135) y resuelto con Resolución ARIT-SCZ/RA N° 0427/2015 de 11 de mayo, que determinó ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Auto de Admisión de 11 de febrero de 2015 inclusive y RECHAZAR el Recurso de Alzada interpuesto por Víctor Alberto Urzagasti Fuentes.
Contra esta determinación, el ahora demandante formuló Recurso Jerárquico (fs. 69 a 70), resuelto con Resolución AGIT-RJ 1394/2015 que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0427/2015 de 11 de mayo.
I.2. Contenido de la demanda contenciosa administrativa
Aduce el demandante que, en fecha 14 de julio de 2014, con memorial de fecha 7 de julio, suscitó ante la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia nulidad de notificación respecto del Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0045/2008 de 23 de octubre y la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-ULEZR-RS 161/2012 de 15 de octubre, toda vez que con los mismos nunca fue notificado en forma personal contraviniéndose el CTB. Que frente a esa solicitud de nulidad, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional no emitió pronunciamiento alguno dentro del plazo de 6 meses de iniciado el procedimiento conforme a lo establecido por el art. 17.II de la LPA. Que, el parágrafo III señala que transcurrido el plazo sin que la administración pública hubiera dictado Resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud por SILENCIO ADMINISTRATIVO por lo que interpuso Recurso de Alzada resuelto con Resolución ARIT-SCZ/RA N° 0427/2015 de 11 de mayo que dispuso anular obrados y rechazar el recurso de alzada sin tomar en cuenta que la Autoridad recurrida, al momento de responder al mencionado recurso, aclaró que se brindó respuesta al memorial por el que suscitó la nulidad de notificación “por medio de su respectivo proveído”.
Refiere que ante tales actos interpuso Recurso Jerárquico bajo el argumento de que la Gerencia Regional Santa Cruz al momento de responder al recurso reconoció que dio respuesta a la nulidad de notificación y que el Acta de Intervención se notificó en tablero de la mencionada Gerencia sin mencionar la fecha ni a quien se hubiera notificado; respecto a la Resolución Sancionatoria de Contrabando afirmó que fue notificada al representante de la ADA LOMALTA SRL y que a su persona se le notificó mediante edicto, así la Gerencia Regional Santa Cruz omitió dar cumplimiento al art. 83.1 y 84 del CTB relativos a la notificación personal ya que el Acta de Intervención equivale a la Vista de Cargo, por tanto la notificación debió ser personal, aspectos que no fueron tomados en cuenta en la Resolución Jerárquica al confirmar la Resolución del Recurso de Alzada
Sostiene que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1394/2015 de 3 de agosto no realizó adecuada consideración de la falta de notificación personal con el acta de intervención y Resolución sancionatoria aludidos ni la vulneración de principios y derechos como el debido proceso y el derecho a la defensa.
Cita el Art. 33.I de la y señala que no existen actos que precedieron a la notificación por edicto lo que le privó a ejercer una defensa adecuada y vulneró el debido proceso previsto en el art. 68.6) del CTB. Que, por principio de prelación normativa establecido en el art. 5 del CTB, las autoridades de Alzada y del Jerárquico debieron resolver aplicando la Constitución Política del Estado (CPE), luego las leyes, decretos y finalmente las resoluciones normativas de Directorio pues estas no pueden legislar derechos por principio de legalidad contenido en el art. 6 del CTB.
Culmina señalando que corresponde la nulidad de obrados hasta que se le notifique en forma legal con los actuados señalados e identifica como vulnerados los arts. 115, 117.I y II) y 119 de la CPE e invoca las Sentencias Constitucionales N° 0136/2003-R, 1842/2003-R, así como las Sentencias 1324/2000-R, 779/2005-R y 008/2005 entre otras, aludiendo el debido proceso y el derecho de acceso a los actuados para impugnarlos en igualdad de condiciones ya que el derecho a la defensa está ligado al acceso que tengan las personas a conocer los fundamentos por los que se les juzga y a asumir defensa oportuna.
Finalmente, refiere la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo con relación a la nulidad y anulabilidad establecida en los arts. 35.II y 36.IV de la LPA y su excepción contenida en el art. 55 del Decreto Supremo (DS) N° 27113 Reglamento a la Ley N° 2341 que prevé que el acto es anulable cuando ocasione indefensión o lesione el interés público, es decir cuando la parte no ha tenido conocimiento alguno del proceso seguido en su contra.
I.2.1 Petitorio
Concluye solicitando se declare probada la demanda, se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1394/2015 de 3 de agosto, por consiguiente también la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA N° 0427/2015 de 11 de mayo y por ende se declare nulo el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0045/2008 de 23 de octubre y la Resolución Sancionatoria de contrabando AN-ULEZR-RS N° 161/2012 de 15 de octubre.
I.2.2. Admisibilidad
Mediante decreto de 19 de octubre de 2015, cursante a fs. 19, esta Sala admitió la demanda contencioso administrativa y corrió traslado al demandado a efectos de su citación, ordenándose se libre las provisiones citatorias correspondientes; asimismo, ordenó la notificación de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional en su calidad de tercero interesado.
I.3. Argumentos de la contestación a la demanda
I.3.1. Respuesta del Tercero Interesado.- La Gerencia Regional Santa Cruz a.i. de la Aduana Nacional en su calidad de tercero interesado, responde con el memorial de fs. 25 a 27 señalando que la causa se encuentra en etapa de ejecución de adeudo tributario toda vez que la Resolución Sancionatoria de Contrabando adquirió firmeza constituyendo título de ejecución tributaria.
Que, el art. 68.8) del CTB establece el derecho del sujeto pasivo a ser informado del inicio y conclusión de la fiscalización tributaria y el art. 90 prevé que los actos administrativos que no requieren notificación personal serán notificados en Secretaria de la Administración Tributaria para cuyo fin deberá asistir ante la instancia que sustancia el trámite, todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieren producido, su inconcurrencia no impedirá que se practique la diligencia de notificación. En el caso de contrabando, el acta de intervención y la Resolución Determinativa serán notificados bajo este medio.
Que, en ese marco legal, la Administración Aduanera cumplió con la notificación con el acta de intervención por tablero de secretaría, momento desde el cual el interesado pudo presentar descargos en el plazo perentorio de tres días hábiles administrativos, derecho que no hizo uso el sujeto pasivo, por tanto se emitió Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS N° 161/2012, actuado notificado al operador en 31 de diciembre de 2012 mediante edicto, la misma que tampoco fue impugnada entendiéndose el consentimiento y validación de todos los actuados y preclusión del derecho de recurrir.
Cita las Sentencias Constitucionales N° 0554/2010-R, así como la N° 0187/2014-S1 sobre validez de notificaciones realizadas en Secretaría de la Administración Aduanera conforme al art. 90 del CTB toda vez que el mismo no prevé notificación personal con el acta de intervención ni con las Resoluciones Determinativas dictadas, sino en secretaría de la administración tributaria y destaca el mandato del art. 83 del CTB señalando que el mismo reconoce válidamente como un medio legítimo de notificación el edicto de prensa para cuyo fin el art. 86 señala que cuando no sea posible practicar notificación personal o por cédula, por desconocerse el domicilio del interesado, se practicará la notificación por edictos, que en el caso, el demandante alega vulneraciones que no fueron reclamadas ante las instancias competentes.
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