Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 94/2017
EXPEDIENTE : 356/2015
DEMANDANTE : Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales
DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativa
RESOLUCIÓN IMPUGNADA : R.J. AGIT-RJ 1400/2015 de fecha 3/08/2015
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
LUGAR Y FECHA : Sucre, 20 de abril de 2017
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VISTOS EN SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. de 47 a 53, planteada por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1400/2015, emitida el 3 de agosto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 80 a 86, la réplica de fs. 126 a 132, la dúplica a fs. 136 138 vta., los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La Administración Tributaria, dentro del plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso administrativa, expresando que, mediante Orden de Verificación Nº 14250300064 de 14 de octubre de 2014, comunicó al Comando General de la Policía Boliviana el procedimiento de fiscalización, con alcance al débito fiscal Impuesto al Valor Agregado (IVA) y su efecto en el Impuesto a las Transacciones (IT), de los periodos fiscales junio, julio y noviembre de la gestión 2009, intimándole a presentar documentación requerida en el plazo de 5 días. Efectuada la revisión de la base de datos corporativa del Servicio de Impuestos Nacionales, se emitió informe de actuación, por el que detalla las observaciones a las facturas emitidas por el sujeto pasivo, determinándose que las mismas fueron emitidas por el contribuyente pero que no realizó el pago del IVA y del IT, sobre el total de ingresos como corresponde, sino por un importe inferior.
Por lo anterior se emitió Vista de Cargo, en la que se establecen todos los hechos, actos, elementos y valoraciones, determinando una deuda tributaria de 1.009 UFV equivalentes a Bs. 2024,-, importe que incluye el tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y sanción preliminar del 100% por la conducta del contribuyente, adecuándola a la contravención señalada en el art. 165 de la Ley Nº 2492 como omisión de pago. Posteriormente se emitió la Resolución Determinativa Nº 17-1585-14, ratificando las observaciones contenidas en la Vista de Cargo, resolviendo e intimando al contribuyente, al pago de la deuda tributaria de UFV 980.- equivalente a Bs. 1.973.
Presentado el recurso de alzada, mediante Resolución ARIT-LPZ/RA 0403/2015 de 11 de mayo, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, resuelve revocar la Resolución Determinativa, dejando sin efecto el tributo omitido, intereses y multa por omisión de pago por el IT, correspondiente a los periodos fiscales junio, julio y noviembre de 2009. Que, deducido el recurso jerárquico, se emitió Resolución AGIT-RJ 1400/2015, de 3 de agosto que confirmó la resolución de alzada.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Expresó que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) al emitir la resolución jerárquica impugnada, incurrió en errónea aplicación del art. 76 inc. d) de la Ley Nº 843, efectuando una fundamentación sesgada, sin considerar la verdad material y la realidad económica del contribuyente, que al realizar la prestación de servicios se encuentran gravados por el IT, y al haberse verificado la actividad comercial que realiza la Policía Boliviana, no consideró que corresponde al pago del IT.
Sostiene que la Administración Tributaria en ningún momento pretendió obligar el pago del Impuesto a las Transacciones de los servicios prestados por la Policía Boliviana como el PAC, o el servicio prestado en los módulos policiales y/o el servicio de control de tráfico y tránsito de vehículos y seguridad ciudadana, cuyos servicios se los presta directamente a la sociedad en su conjunto y son cubiertos con recursos del TGN, con un presupuesto de funcionamiento y mantenimiento directo vinculado a una aprobación y ejecución presupuestaria en el marco de las exigencias de las normas de control gubernamental. Sin embargo los recursos propios obtenidos por la prestación de servicios de seguridad privada tiene una cuenta separada del presupuesto general por disposición expresa de la Resolución Suprema Nº 227336 de 21 de mayo de 2007, a efecto de diferenciar el manejo de ambos recursos.
Señaló que los recursos propios provenientes del Batallón de Seguridad Privada, emerge de una actividad económica que no es otra que la venta de servicios de seguridad cuyo destino y uso si bien está regulado, no puede estar presupuestado, por lo que la AGIT no realizó una adecuada valoración de la documentación ni tampoco consideró el tratamiento presupuestario y la independencia de gasto de acuerdo a sus necesidades que se tiene sobre los recursos del Batallón de Seguridad Física, por lo que se debe realizar una valoración particular, y la realidad económica con la que maneja sus ingresos.
Añadió que la resolución impugnada, carece del adecuado análisis de la naturaleza comercial que esta entidad, toda vez que la Policía Boliviana efectúa una prestación de servicios a particulares o privados, sujeta a una contraprestación, lo que se considera como una actividad lucrativa, que se encuentra condicionada inclusive a la suscripción de un contrato entre partes, tiempo y precios del servicio, conforme establece el parágrafo II de la disposición Quinta de la Resolución Suprema Nº 227336, por lo que el servicio que presta deja de ser de naturaleza pública, más al contrario se convierte en un servicio de carácter privado, constituyéndose en una actividad económica comercial, y por tanto gravada por el IT, de conformidad a lo establecido por el art. 72 de la Ley Nº 843.
Manifestó que la misión de la Policía Boliviana encomendada por la Constitución Política del Estado, ha sido desnaturalizada, ya que presta servicios de seguridad física privada a privados para beneficio propio y no así de la sociedad en su conjunto. En consecuencia tomando en cuenta esa realidad económica de la Policía Boliviana se tiene que por su forma de administración, contabilidad separada de la ejecución presupuestaria estatal, facturación de servicios y suscripción de contratos de prestación de servicios, evidencia que el contribuyente desarrolla una actividad comercial.
Expresó que la resolución impugnada vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa previstos en el parágrafo II del art. 115 de la Constitución Política del Estado, en su vertiente a una debida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, al no considerar en su integridad los datos del proceso y todos los elementos presentados por la Administración Tributaria y que dieron lugar al proceso de fiscalización, con el simple argumento de que “no corresponde pronunciamiento al respecto”; es decir, la AGIT vulnera no solo el derecho al debido proceso en su vertiente a una debida fundamentación y motivación, sino el derecho a una valoración razonable de toda prueba y alegatos proporcionados y que cursa en los antecedentes administrativos por lo que dicha Autoridad debería asignarle el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba presentados por el sujeto activo en sede administrativa, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga o no determinado valor.
Manifestó que la Administración Tributaria demostró que la Policía Boliviana pese a ser una institución dependiente del Estado, desempeña actividades comerciales de forma habitual, y que en estricta valoración de la realidad económica y verdad material de la actividad económica por la prestación de servicios de seguridad física, que debió ser considerada conforme señala el inc. b). parágrafo II del art. 8 de la Ley Nº 2492.
Indicó que para efectos tributarios esta institución, sí se encuentra alcanzada y gravada por el Impuesto a las Transacciones, según dispone el art. 72 de la Ley Nº 843, concordante con el inc. d) del art. 2 del DS 21532 que señala que el hecho imponible se perfeccionará; en caso de prestación de servicios u otras prestaciones de cualquier naturaleza, en el momento que se facture, se termine total o parcialmente la prestación convenida o se perciba total o parcialmente el precio convenido, demostrándose que la AGIT efectuó una incorrecta y sesgada aplicación de dicha normativa, limitándose a aseverar que la Policía Boliviana por ser una entidad estatal se encuentra exenta de la obligación del IT sin considerar el principio de verdad material, citando la Sentencia Constitucional 0427/2010-R de 28 de junio.
Afirmó que el parágrafo tercero de la Resolución Suprema Nº 226320 de 13 de marzo de 2006, confirma que el contribuyente, Policía Boliviana, presta servicios de carácter privado y además el destino de los ingresos de los mismos pueden ser a “otros que correspondan”, aperturando las posibilidades de que no siempre serán para el pago de haberes y beneficios del personal que se emplea para la ejecución del servicio de seguridad física estatal, sin eximir las obligaciones impositivas dispuestas por ley. Agregó que lo único que se pretende es la correcta aplicación de la normativa tributaria en cuanto a las actividades económicas que desarrolla el contribuyente y por lo tanto, que la misma sea cumplida por todos y cada uno de los contribuyentes registrados en el Servicio de Impuestos Nacionales y sobre los que recae el hecho generador, como en el particular la obligación del pago de IT.
Señaló que la resolución impugnada carece de motivación o fundamentación, ya que prescinde referirse a todos los argumentos y fundamentos expuestos por la Administración Tributaria, denotando falencias insubsanables a momento de la emisión del referido fallo. Añade que la cita del art. 76 de la Ley Nº 2492 (debió decir ley 843) y 8 de la Ley Nº 2492 en la posición asumida por la AGIT, no expone mayores fundamentos ni análisis de la posición asumida; reduciéndose a otorgar un significado a partir de los que gramaticalmente expresa, ya que ni siquiera se consideró la redacción del art. 76 de la Ley Nº 843, que lleva inmersa la naturaleza y condición para el goce del beneficio de la exención.
I.3. Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda contencioso administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1400/2015 de 3 de agosto, por consiguiente se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-1585-14 de 29 de diciembre de 2014.
II. De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente la demanda con memorial presentado el 27 de mayo de 2016, que cursa de fs. 80 a 86, señalando que la entidad demandante realiza una incorrecta interpretación de la resolución jerárquica. Agregó que a efectos de aplicar la exención corresponde revisar la naturaleza del sujeto pasivo, considerando lo dispuesto por el art. 252 de la Constitución Política del Estado, 4 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y el artículo único del Decreto Presidencial Nº 2225, que establece que el Comando General de la Policía Boliviana es una instancia dependiente del Estado, que efectúa servicios de seguridad, regulados por las Resoluciones Supremas Nº 226320 de 13 de marzo de 2006 y 227336 de 21 de mayo de 2007, estableciéndose que los recursos propios generados por los Batallones de Seguridad Física privada serán depositados en la cuenta del TGN 111(Otros) de la Policía Nacional, los mismos que deben cubrir los gastos que demanden los indicados Batallones, para cuyo propósito se cuenta con una categoría programática específica dentro del presupuesto de la Policía Nacional.
Sostiene que la Policía Boliviana es una entidad que forma parte del Estado, por lo que conforme prevé el art. 76.d) de la Ley Nº 843 y 8 de la Ley Nº 2492, los servicios que presta se encuentran exentos de la obligación del IT, no pudiendo interpretarse de manera extensiva la norma, ya que si bien obtuvo ingresos al haber emitido las facturas Nº 4424, 4533 y 5108 de junio, julio y noviembre de 2009, por servicios de seguridad prestados a la Clínica Los Olivos, que se constituyen en operaciones comerciales a través del Batallón de Seguridad Física Privada, empero en el tema de las exenciones la realización del hecho imponible ya no se traduce en el mandato de pago que la norma tributaria prevé.
Señala que de la revisión de la consulta del Padrón, se advierte que el Comando General de la Policía Boliviana se encuentra inscrito desde el 1 de enero de 1985, con NIT 121989025 con actividad principal de Administración Pública y defensa, planes de seguridad social y afiliación obligatoria, tiene como obligaciones tributarias el RC-IVA y el IVA, mas no el IT, aspecto que fue reconocido por la propia Administración Tributaria, no existiendo por tanto una sesgada y carencia de motivación.
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