Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 94/2018.
FECHA: Sucre, 21 de marzo de 2018.
EXPEDIENTE: 1089/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Compañía Internacional de Servicios y Representaciones (COINSER) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Edwin Aguayo Arando.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 40 a 50, interpuesta por Luis Alfredo Conde Azpi, en representación de la Compañía Internacional de Servicios y Representaciones “COINSER” Ltda. (COINSER), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1220/2014 de 18 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), proveído de admisión de fs. 52, la contestación de fs. 56 a 62 vta., intervención del tercero interesado de fs. 171 a 177, los memoriales de réplica y dúplica de fs. 178 a 181 y 188 a 190, decreto de Autos para Sentencia de fs. 191 y demás antecedentes del proceso.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Refiere, que funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA) Cochabamba, el 12 de noviembre del 2013 en la localidad de Suticollo, interceptaron el camión marca Volvo con placa N° 1545-HAY, color azul, conducido por Secundino Conde Larico, transportando 800 bolsas, cada uno con 20 kilos bruto, conteniendo: Polietileno materia prima para la industria nacional, procediendo al decomiso de la mercancía por presunta contravención aduanera de contrabando, disponiendo su traslado a recintos aduaneros ALBO SA.
En el operativo denominado “polietileno 45”, el conductor del camión presentó las Declaraciones Únicas de Importación (DUI) N° C-10213 de 9 de julio de 2013 y C-13764 de 15 de septiembre de 2013, haciendo notar que la mercancía fue legalmente importada consignado en Acta de Intervención COARCBA-C No 0804/2013 de 12 de noviembre de 2013; de la revisión documental y física de la mercancía, se evidenció la existencia de bolsas de polietileno marca PEMEX, con N° de Lote 1044051, ECOPETROL POLIFEN con N° de Lote 20940413, de procedencia extranjera, por lo que la Administración Aduanera (AA) procedió al decomiso de la mercancía y el medio que transportaba, por presunta conducta de Contrabando Contravencional, bajo el argumento de que los números de Lotes no se encuentran consignados en las DUI N° C-10213 y C-13764, labrándose el Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C N° 0804/2013 de 12 de noviembre de 2013, de conformidad al 181 inc. b), g) y f) de la Ley Nº 2492 Condigo Tributario Boliviano (CTB).
Indica que presentando prueba documental de descargo, COINSER se apersonó a la AA pidiendo la devolución de la mercancía decomisada, sin embargo, se emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI N° 0027/2014 de 17 de enero, declarando probado el contrabando Contravencional, disponiendo el decomiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional y determinando imponer la multa de 50.335.20 UFV, en sustitución al comiso del medio de transporte monto que corresponde al 50% del valor de la mercancía. Resolución Sancionatoria confirmada en ambas instancias, Revocatoria y Jerárquica.
I.2. Fundamentos de la demanda.
I.2.1 EL demandante recurre a este Tribunal señalando; que COINSER Ltda., es una Compañía legalmente constituida mediante Escritura Pública N° 0028/1996 de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada, con NIT N1016779029, registro en FUNDEMPRESA, cuyo objeto social es la importación y exportación de mercancías en general y otros rubros desde la gestión 1996, con prestigio adquirido a nivel nacional e internacional. Que en esa labor, COINSER importó polietileno de baja densidad, materia prima para la industria nacional, para su comercialización en todo el territorio nacional, acreditando con las DUIs, N° C-10213 de 9 de julio de 2013 y C-13764 de 15 de septiembre de 2013, tramitadas por las Agencias Despachantes de Aduanas (ADA) SAN SRL y ORIENTAL SRL, en la Zona Franca de El Alto de La Paz, y la Aduana Fronteriza Tambo Quemado, cumpliendo con las formalidades de ley y pago de tributos aduaneros de importación.
Sostiene que amparado en las DUIs, Secundino Edy Conde Larico transportaba la mercancía de La Paz a Cochabamba, en el camión VOLVO, con placa 1545-HAY, color azul, de propiedad del conductor, sin embargo los del COA, al interceptar el vehículo el 12 de noviembre de 2013, levantaron el Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C N° 0804/2013, siendo notificados se les concedió 3 días para la presentación de descargos documentales.
Indica que Edmundo Beltrán Reque, en representación de COINSER Ltda., adjuntado documentos como prueba dentro del término legal se apersonó y solicitó la devolución de la mercancía; acusa que los fundamentos de su memorial y la prueba documental producida, no fue considerada ni valorada por la AA, ni por la Autoridad de Impugnación Tributaria conforme disponen los arts. 99-II de la Ley Nº 2492 CTB y 19 parte última del Decreto Supremo (DS) 27310 Reglamento al CTB (RCTB).
Asevera que de la compulsa y valoración de las DUIs C-10213 y C-13764, los documentos soporte; Facturas Comerciales, Lista de Empaque, las Declaraciones Andinas de Valor (DAV), Certificados de Origen, todos estos que cursan en antecedentes de la AA, la mercancía objeto de controversia se encuentra debidamente amparada por la documentación que señaló, además, que los tributos fueron pagados en forma correcta y oportuna de acurdo al arancel aduanero vigente, pidiendo respetar el derecho a la defensa, al debido proceso y seguridad jurídica, establecidos en los arts. 116, 117, 119, 109, 232 y 178 de la Carta Política del Estado (CPE).
Continua el actor, manifestando que la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI N° 0027/2014 de 17 de enero, fue emitida sin fundamentación y motivación técnica jurídica, que la ausencia de cualquiera de estos requisitos vicia de nulidad el acto administrativo conforme al art. 99-II de la Ley Nº 2492 CTB; denuncia que dicha Resolución fue dictada basada simplemente en los fundamentos del Acta de Intervención y el Informe Técnico AN-CBBCI-V N° 0889/2013, motivo de nulidad, de igualmente, la AA promovió observaciones a las pruebas presentadas sin asidero legal y que no coinciden con la realidad de los hechos, menos hizo una correcta y responsable valoración de los descargos producidos.
Advierte que existen afirmaciones contradictorias y errores, por ejemplo; entre la fecha de notificación al Sr. Secundino Edy Conde (23 de octubre de 2013) y el Acta de Intervención Contravencional Nº COARCBA-C- Nº 0804/2013 de 12 de noviembre de 2013, contradicción grave debido a que el Acta de Intervención es posterior a la notificación con la misma.
Transcribiendo partes pertinentes de los fundamentos técnico-jurídicos de la Resolución impugnada, referido a que las DUIs C-10213 y C-13764 presentadas como descargo NO AMPARAN la legal importación, porque del reconocimiento físico y la documentación presentada, no concuerda en marca, número de lote y origen de cada producto; manifiesta el demandante que son afirmaciones falsas, temerarias que no coinciden con la realidad de los hechos, demostrado objetiva materialmente en los recursos de impugnación, incluida la inspección ocular.
Hace notar, que la Resolución impugnada en sus páginas 3-4, se ha copiado del Acta de Intervención COARCBA-C- Nº 0804/2013, con loa mismos errores, contradicciones en la apreciación y compulsa de la mercancía y documentación, referido a los datos técnicos, marcas y cantidades, se concluye que no habría consignado los números de lotes en las DUIs y DAVs, sin antes evaluar los datos técnicos, legales y comerciales de las Facturas Comerciales, Lista de Empaque, certificados de origen; es más, omitió desglosar los datos técnicos y legales de las DUIs citas, situación que dio lugar a la confusión maliciosa y deliberada de la AA, la Resolución no efectuó una exposición sumaria de hecho y derecho expuesto en sus memoriales de reclamo, así como la valoración de las pruebas, por lo que la Autoridad Jerárquica omitió los incs. c), d), e) y f) del art. 4 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), referente a la vulneración del debido proceso, derecho a la defensa, principio de legalidad y seguridad jurídica establecidos en los arts. 115-II, 117-I, 119-II, 109-II y 178-I de la CPE, 6-I num. 6) de la Ley Nº 2492 CTB.
En ese contextos, acusa que la Resolución que se impugna carece de sustento jurídico - legal, y resulta violatoria al debido proceso, al derecho a la defensa, a los principios de legalidad y seguridad jurídica, y se halla viciada de nulidad de pleno derecho de conformidad a los arts. 99-II de la Ley Nº 2492 CTB y 35 inc. c) y d) de la Ley Nº 2341 LPA, que estos argumentos y la abundante prueba ofrecida no fueron debida y objetivamente considerados, ni valorados en su verdadera dimensión conforme a las normas legales que regula la materia, causándole agravios y perjuicios, por la absoluta parcialización de la autoridad jerárquica a la AA, debido a que AGIT baso sus fundamentos sólo en el Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C- Nº 0804/2013 e Informe AN-CBBCI-V N° 0889/2013, utilizando los mismos cuadros como sustento, no habiendo efectuada una valoración y consideración de los argumentos que presentó y las pruebas ofrecidas en virtud al art. 215 y 217 de la Ley Nº 3092 Complementario al CTB.
I.2.2 Citando los arts. 14-V y 109 de la CPE, el actor observa la Resolución jerárquica, indicando que no existe norma legal expresa y puntual que disponga que debe insertarse en las DUIs y DAVs, números de lote de la mercancía, incluso sin que exista casilla o rubro para este efecto, complementado con art. 6 de la Ley Nº 2492 CTB, que si no existe una Ley previa puntual y expresa que tipifique un hecho o acto como delito de contrabando, la AA no puede permitirse a calificar y tipificar la supuesta contravención aduanera de contrabando, sin tener en cuenta que la mercancía materia de controversia fue importada de forma legal con las DUIs C-10213 y C-13764, apoyando su argumento en el art. 283 de la Ley Nº 1990 Reglamento a la Ley General de Aduanas (LGA), “No habrá contravención por interpretación extensiva o analógica de la norma”; en consecuencia el demandante, afirma que no ha infringido ninguna disposición de la Ley General de Aduanas, su Procedimiento, ni del Procedimiento del Régimen de Importaciones para él Consumo aprobado mediante Resolución Administrativa RA-PE 01-012-13 de 20 de agosto de 2013, convalidado por la Resolución de Directorio (RD) N° 01-018-13 de 18 de octubre de 2013, contrariamente afirma haber cumplido fiel y estrictamente con las normas citadas.
De otro lado, refiere que se trata de un trasporte local dentro del territorio nacional (interdepartamental) de conformidad a los arts. 2 y 3 del DS 708 de 24 de noviembre de 2010, siendo materia prima para la industria nacional, nacionalizada conforme prescribe el art. 90 de la Ley Nº 1990 LGA, consiguientemente la importación, tenencia, comercialización y circulación de las bolsas de polietileno, se hallan plenamente respaldadas por DUIs y sus documentos soporte, habiéndose probado su legal importación a territorio aduanero nacional presentando en el momento el Operativo la documentación de respaldo, conforme manifiesta expresamente el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria de Contrabando, por lo tanto no procedía el decomiso, excesos y abusos que fueron confirmados por la AGIT, aprobando los errores, confusiones e interpretaciones erróneas de la norma legales citadas.
Recurre también el demandante al art. 101 del RLGA, modificado por el art. 2-II del DS Nº 0784, en relación a la declaración de mercancías de ser completa, correcta y exacta, señalando que dicha norma no tipifica la contravención de contrabando por el incumplimiento de cualquiera de las formalidades que pudiera incurrir el declarante o despachante de Aduana, empero NO EL IMPORTADOR debido a que se vulneraría el principio de legalidad establecido en el art. 6 num. 6) de la Ley Nº 2492 CTB.
Refiere que de acuerdo al Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo, RA Nº RA-PE01-012-13, ANEXO 6, Declaración Única de Importación e Instructivo de Llenado; “Pgfo. II.- INSTRUCCIONES GENERALES DE LLENADO. A - PÁGINA PRINCIPAL, num. 6) - Tot. Bultos (Total de Bultos): “Consignar la cantidad total de bultos en los que se condiciona la mercancía que se solicita a despacho, de acuerdo al típo de bultos señalados en el parte de recepción, el número a consignarse deberá ser entero natural”, “En el num. 31 – Cantidad de Bultos y Descripción de Mercancías, Marcas en Bultos, del mismo Anexo 6) se establece: Consignar las marcas de identificación, consignadas en los bultos, correspondientes a la marcación que declara en el ítem….” (sic); que estas disposiciones fueron cumplidas estrictamente por la ADA y la empresa Importadora.
En el caso, manifiesta que las observaciones que hizo la AA fueron con relación a la palabra “LOTES”, término que no está contemplado en las disposiciones del Anexo 6, antes citado, solamente habla de bultos; además, que todas las características de la mercancía se encuentran descritas en las Facturas Comerciales, Listas de Empaque, Certificados de Origen, Partes de Recepción, Manifiesto Internacionales de Carga (MIC), DAVs y las DUIs, todos guardan estricta relación; empero, reclama que no se puede admitir que la AA y la ARIT Cochabamba, manifiestan criterios personales sin base técnica y legal en el caso.
Igualmente hace referencia, a que se solicitó una Inspección Ocular a los recintos de ALBO SA, con la finalidad de demostrar física y objetivamente la calidad, cantidad, clase de mercancía, envases o bolsas, marcas, números, país de procedencia u origen, audiencia que se efectuó el 15 de abril de 2014, en la que afirma haber demostrado todas las características antes señaladas, extremos que denuncia no haber sido valorado por la AA y las autoridades de impugnación, contrariamente hicieron una interpretación errónea de normas legales y técnicas, causando daño y perjuicio.
El demandante desarrollando los arts. 181, incs. b), f) y g) de la Ley Nº 2492 CTB, y 13 del Código Penal (CP), refiere que no obstante a que no se trata de un delito de contrabando propiamente, no se registraron ninguno de estos hechos establecidos en las normas citadas, más por el contrario demostró objetivamente que la mercancía decomisada a COINSER Ltda., se encuentra amparada con la documentación que acredita su legal importación, tenencia y circulación, para su comercialización, por lo tanto, su conducta no se encuentra adecuada a la supuesta Contravención Aduanera de Contrabando establecida en los arts. 160 num. 4) y 181 incs. b), f) y g) de la Ley Nº 2492 CTB, respaldando sus argumentos cita la SC Nº 161/2003-R, pretendiendo se considere los elementos del delito.
Finalmente, el actor citando el art. 410-II de la CPE, hace referencia a la Jerarquía Normativa, desarrollando su orden, y la normativa en materia tributaria debe respetar y aplicarse con preferencia respecto a cualquier otra norma de mayor jerarquía, las Comunicación Interna, fax - Instructivos y Cartas Circulares sólo rigen en el orden interno y no son obligatorias para los contrayentes y responsables de acuerdo a la doctrina del derecho tributario, concluyendo que la AA y la AIT, están obligados a respetar la norma Constitucional citada, en la aplicación de los arts. 64-I del CTB, 37 inc. e) y k) de la Ley Nº 1990 LGA.
I.3. Petitorio.
En virtud a los argumentos expuestos, solicita declarar probada la demanda y consecuentemente revocar totalmente y/o anular con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1220/2014 de 18 de agosto.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Daney David Valdivia Coria, representante legal de la AGIT se apersonó al proceso y respondió negativamente, argumentando que:
II.1. Con referencia a la presentación de pruebas dentro del término legal y que no han sido consideradas ni valoradas, conforme el art. 99-II de la Ley Nº 2492 CTB y 19 parte últimas del DS N° 27310 RCTB, reclamado por el demandante COINSER Ltda.
Advierte el demandado, que antes de ingresar al fondo de la demanda dice aclarara que sus fundamentos son sólo exposiciones generales y copias integras de los fundamentos ya expuestos ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), que demuestra que no se estaría cumpliendo con el Código de Procedimiento Civil y jurisprudencia constitucional, cuando la demanda debe contener entre otros requisitos, los hechos en los que se fundaren, expuestos con claridad y precisión; COINSER no explica porque cada una de las pruebas consideradas y analizadas por la AGIT, son contrarias al ordenamiento jurídico y porque las mismas son insuficientes para desvirtuar los cargos y observaciones de la AA, por ello el demandante no expresa ni demuestra la errada interpretación de la AGIT, existiendo carencia de carga argumentativa en la demanda, más cuando la Resolución impugnada está debidamente fundamentada y motivada, señalando como precedentes las Sentencias 510/2013 y 215/2013, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena.
Refiere que la AGIT, realizo una correcta verificación, análisis y compulsa de los antecedentes (PRUEBAS) desarrollados y detallados en los acápites de la Resolución Jerárquica, respetando los principios procesales y constitucionales, ahora, de la compulsa de los antecedentes administrativos, se tiene; que los ítems 1 al 6, no se encuentran respaldados, por lo tanto los 6 ítems de la mercadería de acuerdo al reconocimiento físico y revisión de la documentación de descargo, no concuerdan en marca, número de lote y origen de cada producto, motivo por el que la AA emitió la Resolución Sancionatoria declarando probada el Contrabando Contravencional.
La AGIT, en su responde al referirse al error consignado en la fecha de inicio del proceso en la Resolución Sancionatoria, que viciaría de nulidad la misma, afirma que ese hecho resulta irrelevante de acuerdo a los antecedente y desarrollo del proceso, debido a que no se provocó indefensión ni se vulneró derecho alguno del demandantes.
II.2 Sobre la identificación de la mercancía por parte de la AA, refiere que la AGIT evidencia que el Inventario reflejado posteriormente en el Acta de Intervención, surgió del aforo físico al 100 % realizado por funcionarios de la AA, COA y ALBO SA, conforme a lo dispuesto en la RD 01-005-13 que aprueba el Manual para el Procedimiento por Contrabando Contravencional, verificando físicamente y en detalle, las características de la mercancía; modelos, series, tamaño, color, unidad de medida, cantidad, otras y demás propiedades que identifique la mercancía decomisada, otros, debe entenderse los datos visualizados de la mercancía, que deben ser reflejados en el Inventario, cual es la consignación del N° de Lote, origen y demás características, que conforme se advirtió en la Inspección Ocular realizada en alzada; con esa base, afirma que no es admisible la posibilidad de omitir todos estos datos, bajo el razonamiento de que la DUI no contenga una casilla para añadir el mismo, cuando por imperio de la Ley la DUI debe ser completa, correcta y exacta, en virtud del art. 101 DS Nº 25870 modificado por el art. 2.II del DS Nº 784, así como los Procedimientos del Régimen de Importación para el Consumo, versiones 01 y 03, aprobadas por RD Nº 01-031-05 y RA-PE Nº 01-012-13, respectivamente.
Respecto a la falta de valoración de la prueba, el demandante acusa que la Resolución Sancionatoria, Resolución de Alzada y Resolución Jerárquica, carecen de sustento legal, además, de no haber considerado que no existe norma legal que determine la consignación de número de lote en las DUIs y DAVs; sobre el punto la AGIT, indica que los documentos presentados durante el Operativo y reiterado ante la AA, se encuentran comprendidos en la compulsa y valoración efectuada por la Aduana Nacional (AN), reflejado en el Informe Técnico N° AN-CBBCI-SPCC 0889/2013 y la Resolución Sancionatoria, que confirmó que la AA evaluó la prueba realizando una verificación con el Sistema SIDUNEA++, evidenciándose el registro y la extracción de reportes de las DAV, procediéndose a contrastar los documentos con la verificación física de la mercancía comisada, concluyendo que las DUIs no amparan los ítems 1 a 6 por no existir correspondencia en cuanto a marca, origen, clase y número de lote, que dentro de los recursos de impugnación de igual forma se ingresó a verificar la valoración y compulsa de las pruebas, contrastando con los ítems de la mercancía, por lo que la AGIT graficó y detalló las observaciones y la compulsa realizada de las supuestas pruebas que amparan lo señalado por el demandante, a manera de conclusión inserta en su responde un Cuadro con los resultados de su verificación.
Finalmente, asevera que de la valoración a los descargos presentados ante la AA, los ítems 1 al 6 no están amparados por las DUI C-10213 y C-13764, al no existir relación y coincidencia respecto a la marca, país de origen, clase, referencia y número de lote, desarrollado en el cuadro que presentó, al no existir coincidencia con las características levantadas por la AA en el aforo físico; concluye, manifestando que evidenció que el dato del número de lote, no fue la única observación, la no coincidencia se amplió a datos tales como la marca, país de origen y características como la referencia y clase, consiguientemente la documentación de descargo ofrecida por el sujeto pasivo de la etapa administrativa, no ampara la mercancía. Por lo que refiere que los argumentos de la demanda no son evidentes, que la Resolución que impugnó fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes.
II.3 Petitorio.
Solicita se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1220/2014 de 18 de agosto.
II.4 Réplica y dúplica.
Presentadas la réplica de fojas 178 a 181, donde el demandante Compañía Internacional de Servicios y Representaciones COINSER LTDA, ratifica y reitera sus argumentos contenidos en la demanda contenciosa administrativa, corrida en traslado contesta la dúplica de fs. 188 a 190, reiterando la AGIT los argumentos expuestos en su respuesta, sosteniendo su determinación asumida en su Resolución de Recurso Jerárquico.
III.- DEL TERCERO INTERESADO.
Mediante memorial cursante a fs. 171 a 181, aparejando Memorando Cite: 1148/2012, se apersonó VANIA MUÑOZ GAMARRA en representación legal de la Administración de Aduana Interior Cochabamba, quien respondió negativamente a la demanda en su condición de Tercero Interesado, bajo los siguientes argumentos:
III.1. puntualizando la pretensión del demandante; responde el tercero interesado señalando, que todos sus argumentos son errados, alejados de la realidad a cuyo fin básicamente en el contenido de su memorial reproduce copia in extenso de la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 0027/2014, ratificando que la AA realizó todo el proceso contravencional en el marco de las disposiciones legales citadas al efecto, no existiendo encubrimiento ni parcialidad de la función pública aduanera, tampoco existió vulneración de derechos, de tal forma que COINSER pudo ejercer su derecho a la defensa, conforme a derecho.
Bajo esos argumentos el tercero interesado cita como sustento de afirmación las SCP 0275/2012 de 4 de junio y SC 0871/2010 de 10 de agosto, desglosando la parte pertinente en relación al debido proceso y la motivación de las resoluciones en sede administrativa, concluyendo que la AA Interior Cochabamba ha cumplido con dicho presupuesto legal a fin de no vulnerar ningún derecho fundamental que cause indefensión al sujeto pasivo.
III.2. Petitorio.
Por lo expuesto pide el tercero interesado se declare improbada la demanda, en consecuencia firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI- Nº 027/2014 de 17 de enero.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
IV.1. El COA Cochabamba el 12 de noviembre del 2013, en la localidad de Suticollo intercepta el camión marca Volvo con placa N° 1545-HAY, color azul conducido por Secundino Conde Larico, que transportaba 800 bolsas con 20 kilos bruto, conteniendo: POLIETILENO MATERIA PRIMA PARA LA INDUSTRIA NACIONAL, marca PEMEX, número de LOTE 1044051, y Ecopetrol Polifen N° de LOTE 20940413, de procedencia extranjera, al momento de la intervención el conductor del camión presentó las DUI N° C-10213 y C-13764; presumiendo el ilícito de contrabando se efectuó el comiso de la mercancía y del medio de transporte, elaborando al efecto el Acta de Comiso y respectivo depósito para aforo físico y consiguiente investigación, con todos los actuados, el 27 de noviembre de 2013, es notificado en secretaria Secundino Edy Conde Larico.
Mostrando 54 de 107 parrafos.