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TSJReiteradora

SE/0094/2019

Tribunal Supremo de Justicia
26 de agosto de 2019Social 1era

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto al Valor Agregado (IVA) / Cómputo de crédito fiscal / Presupuestos de apropiación

La denuncia alega que la AT hubiese descontado las diferencias generadas por el tipo de cambio utilizado en los pagos efectuados mediante transferencias bancarias de las facturas de los proveedores COMIBOL - Empresa Minera Colquiri y COMIBOL-Huanuni, se advierte primeramente, que en antecedentes cur...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 94

Sucre, 26 de agosto de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.

Expediente : 161/2016 - CA

Demandante : Empresa Metalúrgica Vinto

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ

0307/2016 de 1 de abril

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 24 a 27 vta. presentada por la Empresa Metalúrgica Vinto (E.M.V.), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0307/2016 de 1 de abril, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la providencia de admisión de fs. 31, la contestación de fs. 35 a 42, los memoriales de réplica y dúplica cursantes de fs. 111 y 116 a 121 vta., respectivamente, el apersonamiento del tercero interesado de fs. 77 a 80 vta., los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Fundamentos de la demanda.

Transcribe los fundamentos expuestos en el acápite IV.3.1. de la Resolución de Recurso Jerárquico y denuncia que la AGIT mantuvo firme y subsistente la Resolución Administrativa CEDEIM Previa Nº 23-01286-15 que establece como importe no sujeto a devolución la suma de Bs. 1.611.089,00.-, sin considerar que los descuentos efectuados por la Administración Tributaria (AT) por las diferencias generadas por el tipo de cambio en las facturas de Huanuni y Colquiri, se deben a que el cálculo en la emisión de dichas facturas se realizó con el tipo de cambio venta, pero los pagos realizados por la empresa y las transferencias efectuadas por el Banco Central de Bolivia en su cuenta dólares se efectivizaron con el tipo de cambio compra, existiendo una diferencia de 10 puntos por dólar, pudiendo optar la empresa por el uso de cualquiera de ellos, ya que ambos son oficiales; sin embargo la Resolución Jerárquica desconoce tal diferencia en las facturas Nº 1089, 1092 y 1093 de COMIBOL-Huanuni y las facturas Nº 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146 y 147 de COMIBOL- Empresa Minera Colquiri, pese a que presentó los respectivos medios fehacientes de pago que acreditan que fueron canceladas y la transacción efectivamente realizada, por lo que solicita se disponga la devolución de los importes depurados de Bs. 35.199,00.- y Bs. 81.858,10.-

En relación a la depuración de Bs. 26.638,18.- de la factura Nº 1090 de Huanuni, validada por la AGIT bajo el argumento de que los documentos presentados acreditan el pago de obligaciones impositivas y no el pago a los proveedores, manifiesta que de dicho importe Bs. 10.888,99.- provienen de la diferencia generada por el tipo de cambio venta utilizado en la emisión de la factura y el tipo de cambio compra aplicado en los pagos de la empresa y las transferencias realizadas por el Banco Central de Bolivia, no correspondiendo su depuración. Asimismo, los restantes Bs. 15.749,19.-, devienen del cargo por Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) que el Banco Central de Bolivia realiza a las cuentas de la empresa por las transacciones efectuadas con la COMIBOL, deducción que no corresponde, ya que estos pertenecen a transacciones pasadas, debiendo ordenarse su devolución.

Alega que de igual forma en el caso de la factura Nº 147 emitida por COMIBOL-Colquiri, se depuró indebidamente Bs. 12.331,00.- procedentes del cargo por ITF a las cuentas de la empresa, cuando esto no corresponde por pertenecer a transacciones pasadas; además la deducción de Bs. 10.931,00.- deviene de la diferencia entre el tipo de cambio venta utilizado en la emisión de la factura y el tipo de cambio compra aplicado en los pagos de la empresa y las transferencias que realiza el Banco Central de Bolivia, no correspondiendo su depuración. Por último, solicita la devolución de Bs. 179,00.- cuyo motivo de deducción se desconoce.

Solicita se tenga presente que el IVA metalúrgico fue creado para que tributen las empresas mineras, quienes le venden el mineral incrementando su valor en un 14,94%, por lo que en su actividad la E.M.V. cobra solo su costo de tratamiento y vende a la cotización internacional, destinándose los CEDEIM recuperados a la devolución de los proveedores de concentrados, siendo esta recuperación de vital importancia para su funcionamiento y en consecuencia para la generación de empleo y excedentes para el país, pues la exportación de impuestos provocaría que no tengan condiciones competitivas para captar concentrados y exportar el metálico.

I.2. Petitorio.

Concluye solicitando se declare Probada la demanda y en consecuencia se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0307/2016, en la parte impugnada.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 12 de octubre de 2016, cursante de fs. 35 a 42, argumentando lo siguiente:

Señala que la demanda expone argumentos generales, repetitivos y subjetivos, desconociendo los requisitos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, pues no establece la existencia de violación, errónea o indebida aplicación de la ley, constituyéndose la demanda en un recurso carente de relevancia jurídica en el presente proceso de puro derecho, pues no realiza una fundamentación pertinente de agravios ni una crítica al fallo recurrido.

Transcribe los argumentos contenidos en el punto 3.1.1. de la Resolución de Recurso Jerárquico y sostiene que cumplió con el debido proceso, habiendo sido oído y juzgado el demandante en igualdad de condiciones, sin que pudiera desvirtuar los cargos establecidos por la AT respecto a la depuración por falta de medios fehacientes de pago, prevista en el art. 66 num. 11 de la Ley Nº 2492 CTB y el art. 12 del DS Nº 27874.

Invocando el Auto Supremo Nº 767 de 24 de diciembre de 2013, la Sentencia Nº 280 de 7 de octubre de 2014 y las Leyes Nº 3446 y 234, y detallando los antecedentes del proceso, en relación a la diferencia por tipo de cambio refiere que evidenció que los importes consignados en las facturas Nº 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146 y 147 emitidas por COMIBOL-Colquiri y Nº 1089, 1090, 1092 y 1093 de COMIBOL-Huanuni, efectivamente fueron expresados en Bolivianos al tipo de cambio de venta Bs. 6,96/$us., habiéndose registrado en los Comprobantes de Bancos Dólares, el pago expresado en dólares a través del Banco Central de Bolivia, no obstante, en las notas de liquidación final que la AT admitió como medios fehacientes de pago por las mencionadas facturas, se advierte que la unidad de contabilidad, consigno el importe a abonar al proveedor en moneda nacional considerando el tipo de cambio de compra de Bs. 6,86/$us., lo que en suma generó la diferencia total de Bs. 1.282.573,09, dejando además en evidencia la falta de respaldo con medios fehacientes de pago del importes total de Bs.12.392.996,76 y un crédito fiscal no válido de Bs. 1.611.089,00.-

Asimismo, sobre la depuración de Bs. 15.749,19 y Bs. 12.510,47, por pago del ITF, que correspondería a transacciones pasadas, manifiesta que evidenció que la E.M.V. realizó transferencias de fondos de su cuenta en dólares americanos a las cuentas de sus proveedores en Bolivianos, por lo cual los montos del impuesto fueron retenidos por la entidad financiera al momento de efectuar las transferencias correspondientes al pago de las facturas Nº 1090 y 147, aspecto que se evidencia en los medios de pago aportados por el contribuyente y que muestra el pago de dicha obligación impositiva, empero esto no demuestra el pago a los proveedores por las facturas observadas, no correspondiendo admitir el agravio expuesto. Con relación a la existencia de una diferencia de Bs. 405.- por error en cálculos, manifiesta que el sujeto pasivo formuló el agravio sin precisar el origen de la discrepancia ni aportar los medios para su verificación.

Establece que evidenció que el contribuyente no respaldó el total de las transacciones conforme el art. 37 del DS Nº 27310, modificado por el art. 12. III. del DS Nº 27874, por lo que los argumentos del demandante no demuestran de forma indubitable un incorrecto análisis o que la resolución jerárquica no se sustentó en los hechos, antecedentes y en el derecho aplicable conforme dispone el art. 211.III. de la Ley Nº 2492 CTB, limitándose a realizar afirmaciones generales y no precisa, sin exponer razonamientos de carácter jurídico tributario por las cuales cree que su pretensión es correcta y no fue considerada por la AGIT, no siendo posible que el Tribunal supla la carencia de carga argumentativa.

Invocando como precedentes doctrinarios a la Resolución Jerárquica AGIT-RJ-0446/2012 y como jurisprudencia a la Sentencia Nº 30/2014 de 14 de mayo de 2014, concluye que la Resolución Jerárquica fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que se ratificaron en todos y cada uno de los fundamentos de la resolución impugnada.

II.2. Petitorio

Solicita se declare IMPROBADA la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0307/2016 de 1 de abril, emitida por la AGIT.

III. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO

Mediante memorial presentado el 1 de noviembre de 2016, la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, se apersonó al proceso en su condición de tercero interesado y contestando a la demanda manifestó que aplicando lo dispuesto en los artículos 66. 11) y 70. 4) de la Ley Nº 2492 CTB, además del art. 37 del DS Nº 27310 modificado por el art. 12.III. del DS Nº 27874, ha constatado que los medios fehacientes de pago presentados por el contribuyente no respaldan en su totalidad los importes de las facturas revisadas.

Agrega que de la revisión de las facturas emitidas por COMIBOL - Huanuni y COMIBOL - Colquiri, pudo evidenciar que las mismas fueron emitidas en dólares por las empresas proveedoras, sin embargo en estas también se expresa el importe en bolivianos, señalándose que el tipo de cambio utilizado es el de 6,96 $us. por lo que la EMV debió proceder al pago total del importe expresado y determinado en Bolivianos en las facturas y al tipo de cambio señalado, sin embargo, contrastados con los medios fehacientes de pago presentados por el contribuyente, se estableció la existencia de un saldo entre el monto efectivamente pagado y el monto por el cual se emitió la factura, no existiendo respaldo del mismo, generando la apropiación de un crédito fiscal no válido, motivando con ello su depuración, al amparo del principio de verdad material y la Sentencia Constitucional 0636/2012-A.

A partir de ello señala que la falta de medios fehacientes de pago generó la depuración del crédito que asciende a Bs. 1.611.089,00.-, y que habiéndose comunicado los resultados al contribuyente el mismo no presentó objeción a las observaciones establecidas en la verificación; pudiendo evidenciarse además que al tenor de los artículos 12 y 13 de la Ley Nº 1489 y 3 del DS Nº 25465 , las devoluciones son erogaciones que realiza el Estado a favor de un particular exportador con el fin de cumplir el principio de neutralidad impositiva, procediendo la devolución del IVA efectivamente pagado por los insumos incorporados en los productos de exportación, siempre y cuando se hubiere realizado efectivamente la exportación, no habiéndose vulnerado los derechos del sujetos pasivo, quien debió presentar todos los documentos que acrediten efectivamente las compras realizadas, conforme lo dispone el art. 76 de la Ley Nº 2492 CTB.

En relación al descuento del ITF, que la EMV pretende considerar como pago, aclara que el descuento es efectuado a su proveedor por la retención que se realizó a su cuenta bancaria por concepto de ITF, no siendo correcto que la EMV pretenda trasladar esta obligación a su proveedor cuando el art. 4 de la Ley Nº 3446 señala que el sujeto pasivo del impuesto es el titular de la cuenta bancaria; encontrándose demostrado que sus actos observaron en todo momento los principios de legalidad y presunción de legitimidad, imparcialidad, verdad material, publicidad y buena fe previstos en el art. 4 de la Ley Nº 2341 LPA, respetando además los derechos y garantías reconocidos en la CPE, careciendo de sustento legal la demanda contenciosa administrativa.

III. Petitorio

Solicita se declare Improbada la demanda interpuesta por la E.M.V. y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-01286-15 de 16 de septiembre.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:

IV.1 El 12 de agosto de 2015, la AT notificó a la EMV con la Orden de Verificación Externa Nº 14990200537, dando inicio a la verificación del crédito fiscal correspondiente al IVA del período enero 2014 en la modalidad Verificación Previa – CEDEIM, solicitando al contribuyente la presentación de la documentación pertinente.

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Máxima

REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE CRÉDITO FISCAL/ Para que un contribuyente se beneficie con el crédito fiscal producto de las transacciones que declara, deben cumplirse tres requisitos: 1) La transacción debe estar respaldada con la factura original; 2) Que se encuentre vinculada con la actividad gravada; y 3) Que la transacción se haya realizado efectivamente.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Metalúrgica Vinto
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Artículos 4 y 8 de la Ley 843 y 8 del DS 21530.

Tribunal Supremo de Justicia26 de agosto de 2019SE/0094/2019Fuente oficial