Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA N° 94
Sucre, 18 de septiembre de 2020
Expediente : 0113/2018- CA
Demandante : Wilma Elena Araoz Martínez.
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución Impugnada : AGIT-RJ N° 0798/2018 de 6 de abril.
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo, seguido a demanda de Wilma Elena Araoz Martínez, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS.
La demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 36, interpuesta por Wilma Elena Araoz Martínez, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0798/2018 de 6 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Daney David Valdivia Coria, la contestación a la demanda de fs. 51 a 63; la contestación a la demanda del tercer interesado de fs. 46 a 47 vta., la réplica de fs. 68 a 74 vta.; la dúplica de fs. 170 a 172 vta., los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.
I ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
Demanda y petitorio.
Señala que el criterio utilizado por la AGIT es completamente errado y vulnera sus derechos fundamentales de igualdad de partes en el proceso protegido por el art. 119- I de la Constitución Política del Estado, el principio del debido proceso protegido por el art. 115-II de la CPE y el derecho a la defensa amparado en los artículos 119-II, debido a que la AGIT, negó la extinción del adeudo tributario (impuesto al bien inmueble) por el curso de la prescripción para las gestiones 2007, 2008, 2009 y 2010, sin considerar los efectos jurídicos de la interrupción de la prescripción respecto al nuevo lapso, pretensión jurídica de fondo del recurso jerárquico, por inobservancia de lo establecido en el inc. b) del art. 61 de la Ley N° 2492,Código Tributario Boliviano (CTB-2003) como del acceso a la justicia y el principio pro actione.
Por otra parte el argumento establecido por la AGIT en la página 16 del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 798/2018 en la parte XII, que establece que la Resolución Determinativa 57/2013, no fue objeto de impugnación alguna, es un rigorismo o formalismo excesivo, que atenta e impide obtener un procedimiento sobre las pretensiones de fondo (el cómputo del nuevo lapso de prescripción); o agravios invocados en la instancia de alzada, Resolución de recurso jerárquica que debía resolver la controversia de fondo, "sobre el agravió invocado, que es la aplicación retroactiva de la Ley en la instancia de alzada para el cómputo del nuevo curso de la prescripción", preservando o restableciendo la situación jurídica perturbada o violada en la instancia de alzada, que lesiona o desconoce los principios de irretroactividad de la Ley, aplicación de la Ley más favorable, principio de legalidad, principio de sometimiento pleno a la Ley y la Seguridad Jurídica en un estado de derecho.
La no impugnación de la Resolución Determinativa N° 57/2013 por parte del sujeto pasivo, no es ningún impedimento legal, que hubiese restringido a la AGIT a emitir un pronunciamiento sobre el fondo, resolviendo la pretensión jurídica invocada en el recurso jerárquico, conforme establece el art. 5 del DS N° 27310; sino que, es un formalismo excesivo, impuesto por la AGIT, atentando contra el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la defensa, el principio de igualdad de partes en el proceso y el debido proceso, como también el derecho a obtener una resolución congruente, sobre la pretensión jurídica interpuesta.
El art. 5 del DS N° 27310, la prescripción podrá solicitarse por el sujeto pasivo inclusive en la etapa de ejecución tributaria; es decir, con posterioridad a la notificación con la Resolución Determinativa N° 57/2013, sin que exista ninguna restricción legal para solicitarla; sin embargo, de forma errónea la AGIT en la Resolución jerárquica ahora judicializada, manifiesta que "...la Resolución Determinativa no fue objeto de impugnación" restringiendo un pronunciamiento sobre el hecho de fondo (cómputo del nuevo curso de prescripción).
Por otra parte, en la Resolución jerárquica, se evidencia contradicciones, debido a que la AGIT; en primer lugar, indica que con relación a los adeudos tributarios sobre el IPBI de las gestiones 2007, 2008, 2009 y 2010, se encontrarían alcanzados por las disposiciones sobre prescripción contenidas en la Ley N° 291; sin embargo al momento de realizar el cómputo de la prescripción la AGIT aplica el art. 59-I de la Ley N° 2492 y no así las modificaciones efectuadas por la Ley N° 291 al art. 59-I del Código Tributario, demostrándose de forma fehaciente la existencia de una contradicción en la Resolución Jerárquica demandada.
Respecto al argumento de la referida Resolución Jerárquica sobre que los adeudos tributarios sobre el IPBI de las gestiones 2007, 2008, 2009 y 2010, se encontrarían alcanzados por las disposiciones sobre prescripción contenidas en la Ley N° 291, tal argumento no tiene ningún sustento legal, debido a que los hechos generadores de las gestiones 2007, 2008, 2009 y 2010, acaecieron antes del año 2012; es decir, antes de la publicación y entrada en vigencia de la Ley N° 291 del año 2012, conforme establece el art. 164-II de la CPE, que establece que la Ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia.
Es decir, sobre el IPBI de las gestiones 2007, el adeudo tributario venció hasta el 31 de diciembre de 2008. El de la gestión 2008 venció el 31 de diciembre el 2009. El de la gestión 2019, el adeudo tributario venció el 31 de diciembre de 2010. El de la gestión 2010, venció el 31 de diciembre de 2011, cuando se encontraba vigente el art. 59 de la Ley N° 2492 sin modificaciones; por lo que la aplicación de forma retroactiva de la Ley N° 291 para el IPBI de las referidas gestiones, vulnera el principio de aplicación de la Ley más favorable, atentando contra el principio de legalidad y la seguridad jurídica en un Estado de Derecho.
Adicionalmente señaló que la AGIT debía efectuar el cómputo de la prescripción conforme establece el inc. b) del art. 61 de la Ley N° 2492, considerando los efectos de la interrupción de la prescripción mediante la notificación de la Resolución Determinativa N° 57/2013 de 18 de abril y a partir del 2 de mayo de 2013 que es el primer día hábil del mes siguiente, de aquel que fue realizada la interrupción, debía iniciarse el nuevo cómputo de prescripción; sin embargo la Resolución Jerárquica N° 0798/2018 efectúo el cómputo de prescripción, desde el primer lapso de prescripción, donde se demuestra la arbitrariedad de dicha resolución jerárquica y aún peor debido a que en la instancia de alzada, no existe ninguna controversia respecto a los efectos de la interrupción de la prescripción; sino, de la irretroactividad de la Ley aplicada en el nuevo lapso de prescripción, conforme a la favorabilidad contenida en el art. 150 de la Ley N° 2492 y que Ley era la aplicable para este nuevo lapso de cómputo, aspecto que no aconteció tornándose de incongruente, con falta de motivación y fundamentación tal Resolución jerárquica y que además no se refirió a la aplicación retroactiva de la Ley N° 812 de Modificación al Código Tributario Boliviano.
A continuación, citó y transcribió diferentes Sentencias constitucionales sobre las garantías judiciales.
Posteriormente indicó que, el nuevo curso de prescripción de cuatro años conforme el art. 59-1 sin modificaciones de la Ley N° 2492, se inició el 2 de mayo de 2013 hasta el 2 de mayo de 2017 y hasta la fecha de la presentación del Recurso de Alzada el 16 de octubre de 2017, el adeudo tributario para las gestiones 2007, 2008, 2009 y 2010 se encontraban prescritas.
Petitorio.
En ese sentido solicitó se emita resolución revocando parcialmente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0798/2018 de 6 de abril, respecto a la extinción del adeudo tributario por prescripción del impuesto al bien inmueble de las gestiones 2007, 2008, 2009 y 2010, para el inmueble con código catastral N° 1-56-27-0-0-0 y número de inmueble N° 39138, ubicado en la calle Daniel Campos N° 540 de la ciudad de Tarija y en definitiva se revoque también la Resolución Administrativa N° 138/2012 emitida por la Administración Tributaria Municipal de Tarija.
Contestación a la demanda y petitorio.
Mediante memorial de fs. 51 a 63, la Autoridad demandada contestó negativamente a la demanda, bajo los siguientes argumentos:
La Resolución de Recurso Jerárquico, se basó en el principio de legalidad; es decir, al cumplimiento de la norma legal en ese momento, porque la prescripción no se produjo al momento de suscitarse la contravención; por el contrario, el cómputo realizado se sujetó precisamente a las normas en vigencia al momento en que el contribuyente consideró prescrita la obligación de cobro y por, sobre todo, a lo establecido por las modificaciones realizadas por las Leyes Nos. 291 y 317.
Las referida Leyes advierten que, la intención del legislador es el incremento del plazo para la prescripción; en ese sentido y en relación al segundo párrafo del art. 59 derogado por la Ley N° 317, párrafo que no solamente incrementa el término de la prescripción; sino que, imperativamente dispuso la progresividad del cómputo, así como dejó sin efecto la redacción que señalaba: "...cuyo plazo de vencimiento y Contravenciones Tributarias hubiesen ocurrido en dicho año (...)", con el propósito de que el cómputo de la prescripción no se tome en cuenta las obligaciones tributarias con el vencimiento para cada año; sino que, el cómputo se efectúe tomando en cuenta la solicitud de la prescripción, porque ésta no se produce de forma paralela al hecho generador o al momento de la contravención, para determinar el tiempo de la prescripción y luego aplicar el cómputo respectivo a partir del periodo correspondiente, no pudiendo inaplicarse la norma jurídica vigente.
Aclaró que la prescripción, sólo opera a solicitud de parte y no de oficio, por lo que si bien hubiere transcurrido un espacio de tiempo sin solicitarse y emitirse una decisión en la que se determine la prescripción expresamente no hay derecho consolidado, sino un derecho expectaticio (derechos aún no perfeccionados, basados en la esperanza o posibilidad de conseguir un beneficio a recibirse en lo sucesivo, los cuales podrían devenir en derechos amparados jurídicamente o efectivos en el futuro). Por ello, en la presente causa, no sólo se aplicó el principio de legalidad; sino que, también por su carácter vinculante, se dieron cumplimiento a las líneas jurisprudenciales de carácter constitucional sentadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Prosiguió manifestando que, el 29 de marzo de 2012, la Administración Tributaria Municipal, emitió la Resolución Administrativa N° 138/2012, notificada al contribuyente el 4 de octubre de 2017, que entre otros citando el art. 61-a) del CTB-2003, establece que habiéndose realizado la interrupción de la prescripción, la contribuyente debe procederé al pago de las gestiones 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, siendo que el IPBI de las citadas gestiones se encontraba vigente para su respectivo cobro por parte de la nombrada Administración Tributaria Municipal.
El 27 de noviembre de 2012, la Administración Tributaria Municipal, notificó a Wilma Elena Araoz Martínez, con la Orden de Fiscalización N° 172, respecto del inmueble con Registro Tributario N° 39138, con determinación de oficio, por el no pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, correspondiente a las gestiones 2007, 2008, 2009 y 2010; el 25 de febrero de 2013, fue notificada con la Vista de Cargo N° 106- Proceso N° IPBI-OF-NP-2012-2-N0 172/2012 y el 18 de abril de 2013, fue notificada con la Resolución Determinativa N° 57- Programa N° IPBI-OF-NP-2012-2-N0 172/2012 conforme se evidencia a fs.31-34, 35-41 y 45-47 de los antecedentes administrativos. Señala que, conforme a la normativa citada precedentemente, con relación a los adeudos tributarios sobre el IPBI de las gestiones 2007, 2008, 2009 y 2010 se encuentran alcanzados por las disposiciones sobre prescripción contenidas en la Ley N° 291; sin embargo la Administración Tributaria Municipal, en el acto impugnado ante la Instancia de Alzada, la contestación negativa al Recurso de Revocatoria y alegatos aplicó el art. 59 del CTB sin modificaciones, de modo que para el IPBI de la gestión 2007, con vencimiento en la gestión 2008, el cómputo se iniciaría el 1 de enero de 2009, culminado el 31 de diciembre de 2012; para el IPBI de la gestión 2008, con vencimiento en la gestión 2009, el cómputo se iniciaría el 1 de enero de 2010, culminado el 31 de diciembre de 2013; para el IPBI de la gestión 2009, con vencimiento en la gestión 2010, el cómputo se iniciaría el 1 de enero de 2011, culminado el 31 de diciembre de 2014; para el IPBI de la gestión 2007, con vencimiento en la gestión 2008, el cómputo se iniciaría el 1 de enero de 2009, culminado el 31 de diciembre de 2012 y finalmente para el IPBI de la gestión 2010, con vencimiento en la gestión 2011, el cómputo se iniciaría el 1 de enero de 2012, culminado el 31 de diciembre de 2015. Además, debe tenerse en cuenta que la notificación del inicio de fiscalización de 27 de noviembre de 2012, conforme el dispone el art. 62-I del CTB suspendió el curso de la prescripción relacionada al IPBI de la gestión 2007, debiendo entonces concluir el 30 de junio de 2013, no obstante, la notificación de la Resolución Determinativa el 18 de abril de 2013, interrumpió la prescripción según el art. 61-a) del CTB, al margen que la Resolución Determinativa no fue objeto de impugnación alguna, por lo que el 13 de febrero de 2014, la contribuyente fue notificada con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria.
A continuación, hizo referencia a la carencia de argumentos, al ser una reiteración de lo expuesto en la instancia administrativa recursiva, constituyendo para el Tribunal Supremo en un impedimento para ingresar al fondo de la acción, porque no puede suplirse la carencia de carga argumentativa del demandante.
Alega que, existiría incumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, porque la cosa demandada no es clara, no es precisa y no se constituye en un agravio que conculque normas o Leyes y sobre todo, lo más importante, no señala de qué manera le afecta o le causa agravio a la demandante la Resolución Jerárquica judicializada.
A continuación, señaló que la demanda es una copia de recurso administrativo, que demuestra la inconformidad genérica, aduciendo además que existe falta de fundamentación y motivación en la emisión de la Resolución del Recurso Jerárquico, sin demostrar lo alegado.
Petitorio.
En tal sentido solicitó se ratifica en la Resolución de Recurso Jerárquica demandado, pidiendo se emita Sentencia declarando IMPROBADA la demanda incoada de contrario. Réplica y Dúplica:
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