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TSJReiteradora

SE/0094/2020

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Verdad material

El demandante afirma que la Autoridad de Impugnación Tributaria no realiza un cómputo cabal del término de la prescripción, situación que conlleva a la indefensión de la Administración Tributaria Aduanera, toda vez que en su oportunidad se expuso que el régimen de la prescripción establecido por la ...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 94/2020

Expediente : 384/2017

Demandante : Administradora de Aduana Aeropuerto Viru

Viru.

Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución impugnada : Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ

1154/2017 de 11 de septiembre.

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre, 22 de julio de 2020.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 17 de obrados, interpuesta por la Administradora de Aduana Aeropuerto Viru Viru dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada legalmente por Jesús Salvador Vargas Cruz, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1154/2017 de 11 de septiembre, corriente de fs. 2 a 10 vta., emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria; la contestación de fs. 58 a 70 vta., la réplica y la dúplica cursantes a fs. 74 a 75 y de fs. 79 a 83 vta., respectivamente, los antecedentes del proceso y emisión de la resolución impugnada, no hay notificación a tercero interesado, menos aún intervención del mismo.

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

De la revisión de los antecedentes, se evidenció que el 15 de mayo de 2007, la agencia despachante de Aduana Villarreal S.R.L., validó para su comitente, Mario Álvarez Villalba, la Declaración Única de Importación C-23755 bajo la modalidad del Régimen Aduanero de Despacho inmediato IMI 4, situación que implica, de conformidad a la Resolución de Directorio RA-PE 01-015-16 de 22 de septiembre de 2016, que aprueba el régimen de importación para el consumo GNN-M01 versión 05, la obligación de la Agencia Despachante de Aduana Villarreal y el Operador Mario Álvarez Villalba de regularizar la Declaración de Mercancías dentro del plazo establecido por ley, para realizar el pago de la obligación tributaria que había vencido.

En base a la normativa citada, el 14/12/2016, la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru, emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-VIRZA-ASC 313/216, por la presunta comisión de contravención aduanera calificada como: “Omisión de Pago correspondiente al tributo aduanero IVA de la Declaración Única de Importación - DUI (IMI 4) 2007/711/C-23755 de 17 de mayo de 2007, según lo previsto por el art. 160 numeral 3 y art. 165 del CTB y los artículos 42 y 45 de Reglamento a la Ley General de Aduanas, sancionada con el 100% del monto del tributo aduanero, suma que asciende a Bs. 46.237.00 equivalente a UFV’s 37.880.54, mismo que fue notificado al despachante y el operador de forma personal, el 08/02/2016 y el 14/02/2016, consiguientemente otorgándole el plazo de veinte (20) días para la presentación de los descargos”.

Presentados los argumentos de descargo de oposición de pago por prescripción, los mismos que fueron debidamente considerados y evaluados mediante informe técnico AN-VIRZA-IN 950/2017 de 21/02/2016 que concluyó rechazar la solicitud de la Agencia Despachante de Aduana, la Administración emitió en 21/02/2016 la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-VIRZA-RSSC 48/2017, declarando probada la comisión de la Contravención Aduanera establecida en el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-VIRZA-ASC 313/2006 de 14/12/2016, de Contravención aduanera de Omisión de Pago, en conformidad con la Resolución de Directorio RD 01-017-09 de 24/02/2009, contravención aduanera prevista en el art. 186 inc. h) de la Ley General de Aduanas, arts. 160 Inc. 6) y 165 bis inc. h) del Código Tributario, y el punto primero de la Resolución de Directorio RD 01-006-13 de 05/03/2013, que aprueba la inclusión de nuevas conductas al Anexo de clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, estableciendo una sanción de UFV’s 37.880.54.

En 30/03/2017, la Agencia Despachante de Aduana Villarreal S.R.L., presentó Recurso de Alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, argumentando que las acciones de la administración para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, etc., se encontraban prescritas, así como el fundamento de encontrarse prohibida la analogía para tipificar contravenciones y aplicar sanciones, bajo el principio de legalidad y tipicidad.

Como resultado del proceso recursivo, en 22/06/2017, se emitió la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0304/2017, revocando totalmente la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-VIRZA-RSSC 48/2017, al evidenciarse que la acción de la Administración Aduanera para imponer sanciones administrativas había prescrito, por lo que la Administración Tributaria Aduanera en el marco de la previsiones contenidas en el art. 144 de la Ley 2492, interpuso Recurso Jerárquico, mismo que a su conclusión mereció la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1154/2017, ahora impugnada, que resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0304/2017, de 22 de junio de 2017, emitida por la ARIT Santa Cruz.

I.2.Fundamentos de la demanda.

Señaló que corresponde manifestar que la Administración Aduanera fue sorprendida al evidenciar una errónea interpretación de la normativa, tributaria aduanera y una incorrecta compulsa documental de los antecedentes del presente caso, al margen de todo contexto legal y causando un grave daño al estado, al manifestar los siguientes agravios:

Considerando lo establecido en los arts. 59 y 60 de la Ley 2492 (CTB), se tiene que el cómputo para que la Administración Aduanera imponga sanción para la DUI C-23755, de 17 de mayo de 2007, correspondiente al Tributo Aduanero IVA, comenzó el 1 de enero de 2008 y concluyo el 31 de diciembre de 2011, (fs. 1 y 2 de antecedentes administrativos), sin embargo, de la revisión de los antecedentes administrativos, se evidencia que la notificación de la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-VIRZA-RSSC N`48/2017, de 21 de febrero de 2017, y del Auto Administrativo N` AN-VIRZA-AA-59/2017, de 10 de abril de 2017, complementario de la referida Resolución Sancionatoria, actos con los cuales se interrumpiría el computo de la prescripción conforme el art. 61 de la Ley 2492 (CTB), recién se efectuaron el 14 de marzo de 2017 y 10 de abril de 2017 (fs. 58, 59 y 75-77 de antecedentes administrativos), es decir, cuando las facultades de la Administración Aduanera para imponer la sanción ya habían prescrito.

En cuanto a lo referido por la administración Aduanera respecto que sus facultades prescriben a los (5) cinco años, y que como dispone el art. 60 parágrafo III de la Ley N° 2492 (CTB), el término de la prescripción se computará desde el momento que adquiera la calidad de Título de Ejecución Tributaria, es decir, desde el momento de la emisión de la Resolución Sancionatoria, siendo que, resulta inviable que la Administración Aduanera pretenda que el cómputo de la prescripción se inicie con la notificación de la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional, siendo que el cómputo de la prescripción según el art. 60, parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), (sin las modificaciones establecidas en las leyes N° 291 y 317), se cómputo para imponer sanciones administrativas se inicia el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en el que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo.

Es importante señalar que extraña el análisis que realiza la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en el primer punto desglosado, al manifestar que tratándose el presente caso sobre la imposición de una sanción por la Contravención Aduanera por Omisión de Pago correspondiente al tributo aduanero IVA de la Declaración única de Importación – DUI (IMI 4) 2007/711/C – 23755 de 17 de mayo de 2007, según lo previsto en el,art.160 num. 3 y art. 1165 del CTB y los arts. 42 y 45 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, sancionada con el 100% del monto del tributo aduanero, en este aspecto no se encontraría dentro del alcance de las modificaciones a la Ley N° 2492 (CTB), por lo que no correspondería la aplicación del término de la prescripción, siendo clara nuestra normativa al establecer que constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el Código Tributario Boliviano y demás disposiciones normativas tributarias, conforme establece el art. 148 de la ley 2492 del Código Tributario Boliviano.

Finalmente señala que interpone su demanda a objeto de que se valore fehacientemente el hecho de que existe un incumplimiento normativo por parte de la Agencia Despachante de Aduana Villarreal S.R.L., que ha ocasionado la omisión de un pago de tributos aduaneros en favor del Estado, por la tramitación de un despacho aduanero que no fue regularizado, habiendo el Estado dejado de percibir no solo el monto establecido como sanción, sino también los tributos que por ley le correspondía, conducta que no puede ser dejada exenta de responsabilidad.

En mérito a lo expuesto, la Resolución de Directorio 01-017-09 de 24/09/2009, que aprueba la actualización y la modificación del anexo de clasificación de contravenciones aduaneras y graduación de sanciones aprobado mediante RD 01-012-07, de conformidad al art. 186 inc. h) de la Ley General de Aduanas, art. 160 inc. 6) y art. 165 bis inc. h) del (CTB), y el punto primero de la Resolución de Directorio RD 01-006-13 de 05/03/2013 que aprueba la inclusión de nuevas conductas al anexo de clasificaciones de contravenciones aduaneras y graduaciones de sanciones, contiene la previsión de la conducta tanto del Operador Mario Álvarez Villalba y la Agencia Despachante de Aduana, calificada como Contravención Aduanera por Omisión de Pago de tributos de la Declaración de Mercancías de Despacho Inmediato dentro del plazo respectivo, como una contravención aduanera, fundamento que respalda tanto el Auto Inicial de Sumario Contravencional como la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional.

Cabe manifestar que la Autoridad de Impugnación Tributaria no realiza un cómputo cabal del término de la prescripción, situación que conlleva a la indefensión de la Administración Tributaria Aduanera, toda vez que en su oportunidad se expuso que el régimen de la prescripción establecido por la Ley 2492 (CTB), se encuentra en plena vigencia, considerando que la solicitud de prescripción efectuada por el recurrente fue invocada en la gestión 2017, aspecto que no ha sido refutado por la AGIT, considerando más aún que el lineamiento aludido de nuestra parte en la interposición del Recurso Jerárquico acerca de la Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 968/2015 de 16/05/2015, AGIT-RJ 1732/2015 de 05/10/2015 y AGIT-RJ 2052/2015, debió ser considerada en el contexto objeto de la presente discusión.

En este entendido, extraña que la Autoridad de Impugnación Tributaria no considere admisible que la obligación de los entes administrativos, es la aplicación de la ley vigente al momento de invocado el derecho, entendiendo que la prescripción no puede ser aplicada de oficio si no ha sido opuesta o invocada por quien o quienes podían valerse de ella en su oportunidad, hecho que también implicaría la tácita preclusión de la aplicación de su derecho, respecto una normativa que ya no se encuentra en vigencia.

Finalmente, pedimos que se valore el hecho de que existe un incumplimiento normativo por parte del operador Mario Álvarez Villalba y la Agencia Despachante de Aduana Villarreal S.R.L., que ocasionó la omisión de un pago de tributos aduaneros en favor del estado, dejando este de percibir los tributos correspondientes por Ley, conducta que no puede ser dejada exenta de responsabilidad.

I.3. Petitorio.

En mérito a los argumentos desarrollados, solicita se falle declarando PROBADA LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1154/2017 de 11 de septiembre, emitida por la AGIT y en consecuencia declare firme y la Resolución sancionatoria de Sumario Contravencional AN-VIRZA-RSSC 4882017 de 21 de febrero.

I.4. De la contestación a la demanda.

Daney David Valdivia Coria, representante legal de la AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente desvirtuando la misma, debiendo señalar y aclarar que la resolución jerárquica impugnada en ningún momento incurrió en las imaginarias vulneraciones que alega la parte demandante, en ese sentido es necesario destacar que en el caso concreto, el análisis fue ampliamente desarrollado en los fundamentos técnico – jurídicos de la misma resolución demandada, por lo que cabe remarcar que el enfoque desarrollado por el demandante pretendía inducir en error a sus dignas autoridades.

Elementos de Derecho. Es preciso señalar que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, constituyéndose en un impedimento para ingresar al fondo de la acción, porque no puede suplir la carencia de carga argumentativa del demandante, línea jurisprudencial establecida en la Sentencia 238/2013 que en el caso de autos este Tribunal Supremo, en la labor de control de legalidad de los actos administrativos a los que se circunscribe, no encuentra vulneración a los principios del procedimiento administrativo.

En el mismo sentido la Sentencia 252/2017 de 18 de abril de 2017 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre este punto.

Sobre la carencia de argumentos en la acción intentada.

La demanda sin el menor contenido legal, esgrime aspectos que no se apegan a los elementos dilucidados en la resolución jerárquica como agraviar al interés nacional y de causar daño al erario del Estado, aspectos que solo nos muestran la desesperada situación en la que se encuentra la parte accionante, limitándose a observar cuestiones ya definidas, así como señala el Auto Supremo Nº 56 de 24/02/2014, sobre la errada postura del daño económico al Estado.

De lo que se puede colegir, que el daño al erario del Estado que puntualiza el demandante sólo puede ser considerado como tal, como consecuencia de un acto cometido por un servidor público que se beneficia indebidamente con un recurso público y que en consecuencia emerge de un proceso por responsabilidad por la función pública previsto por el art. 28 y siguientes de la Ley N° 1178, situación que no se adecua en lo absoluto al caso concreto.

Asimismo, no puede acusarse agravio de un derecho cuando el mismo no se adecuó a los elementos legales correctamente considerados, es decir, que no puede aducir agravio de la facultad de recuperar un adeudo tributario, cuando aquella facultad no la ejerció dentro de los parámetros previstos por la norma jurídica de carácter especial.

Sobre la confusa postura de la parte actora.

La parte adversa manifiesta:

No corresponde el análisis que efectúa la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que establece al tratarse de una específica contravención, no se encontraría comprendida su consideración en el ámbito de la aplicación del Código Tributario. Aspecto que no condice con los hechos y el derecho, expuestos y aplicados en la problemática en discusión, pues desde el recurso de alzada, posterior Resolución de Recurso de Alzada y la propia Resolución se Recurso Jerárquico demandada, se circunscribió a los agravios expuestos, entre otro, A LA PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD DE SANCIONAR, de modo que se efectuó un análisis respecto a las facultades de la Administración Aduanera para imponer sanciones, todo en el marco de la jurisprudencia constitucional referida a la pertinencia o congruencia externa de las resoluciones que estableció que la misma debe ser: “… entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto…” SCP 1096/2013-L de 30 de agosto. En ese sentido debemos aclarar a la parte actora que la resolución de recurso jerárquico estableció con diafanidad que la norma jurídica aplicable al caso, es la Ley 2492 sin modificaciones y nunca determinó que una contravención se encontraría fuera del alcance de las modificaciones al Código Tributario, como equivocada y erróneamente sostiene la parte actora, resultando ser un argumento totalmente fuera de lugar.

Sobre la prescripción.

La parte demandante sobre este punto manifiesta: La Autoridad General de Impugnación Tributaria no realizó un cómputo cabal del término de la prescripción, encontrándose vigente el art. 59 de la Ley 2492 con las modificaciones introducidas por la Ley 291 y 317, el término de la prescripción se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.

La parte actora en base a esta incongruente postura reitera la forma en que debe realizarse el cómputo de la prescripción basado en las disposiciones modificatorias de la Ley 2492, teniendo presente lo dispuesto por la Sentencia 51/2017, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que señaló: “Que el principio de legalidad es un principio fundamental del derecho público conforme al cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción, y el principio de buena fe que es un principio general del derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad, o la rectitud de una conducta”.

En ese sentido, es necesario dejar claramente establecido los elementos evidenciados que se dispuso expresamente lo siguiente en la resolución demandada:

El 17 de mayo de 2007, la ADA Villarreal SRL., por cuenta de su comitente Mario Álvarez Villalba, validó la DUI C-23755, bajo la modalidad de despacho inmediato, para la importación pollitos BB hembras y machos, bajo canal verde.

El 8 de febrero de 2017, La Administración Aduanera notificó personalmente a Oscar Apolinar Villarreal Terrazas, representante de la ADA Villarreal SRL., con el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-VIRZA-ASC N° 313/2016, de 14 de diciembre de 2016, que instruyó el inicio del Sumario Contravencional contra el Auxiliar de la Función Pública Aduanera, por la presunta comisión de contravención tributaria de Omisión de Pago correspondiente al Tributo Aduanero IVA de la DUI C-23755, según la previsión de los arts. 160, num. 3 y 165 de la Ley N° 2492 (CTB), 42 y 45 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado Por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), sancionada con el 100% del monto del Tributo Aduanero, suma que asciende a l37.880,54 UFV.

El 13 de febrero de 2017, la ADA Villarreal SRL., presentó descargos al Auto Inicial de Sumario Contravencional, manifestando que el despacho de la DUI C-23755 corresponde a la gestión 2007, cuyo cómputo de prescripción inició el 1 de enero de 2008 y concluyó el 31 de diciembre de 2011, y que la Aduana Nacional recién el 8 de febrero de 2017, más de 10 años después, notificó con la imposición de sanción, cuando las facultades de control, determinación e imposición de sanciones se encontraban prescritas, de acuerdo al art. 59, concordante con el art. 60, parágrafo de la Ley N° 2492 (CTB).

El 17 de febrero de 2017, el importador también solicitó a la Administración Aduanera se declare la prescripción de la facultad de fiscalización, manifestando que al corresponder dichos Tributos a la gestión 2007, la prescripción operó conforme a lo establecido al art. 59 parágrafo I, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley N° 2492 (CTB), norma aplicable al año en el que se produjo el supuesto hecho generador.

El 14 de marzo de 2017, la Administración Aduanera notificó personalmente a la ADA Villarreal SRL., con la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-VIRZA-RSSC N° 48/2017, de 21 de febrero, declarando probada la comisión de contravención aduanera calificada como Incumplimiento de regularización de la DUI por despacho inmediato.

El 12 de abril de 2017, la Administración Aduanera notificó personalmente a la ADA Villarreal SRL., y al importador Mario Álvarez Villalba, con el Auto Administrativo N° AN-VIRZA-AA-59/2017, de 10 de abril, que descartó los descargos presentados por el importador, al no desvirtuar la contravención por Omisión de Pago, y se dispuso la corrección y complementación de la Resolución Sancionatoria de Sumario de Contravencional, declarando probada la comisión de contravención, aduanera contra Mario Álvarez Villalba y la ADA SRL., por incurrir en la contravención tributaria de Omisión de Pago sobre los Tributos GA e IVA de la DUI C-23755, de 17 de mayo de 2007.

Constatados estos hechos y con relación a lo manifestado por la Administración Aduanera, cabe aclarar que al tratarse de la prescripción de la facultad de imposición de sanción por Omisión de Pago en relación a la DUI C-23755, de 17 de mayo de 2007, corresponde aplicar la Ley N° 2492 sin modificaciones, toda vez que, dicho periodo se encuentra fuera del alcance de la Ley N° 291 y 317.

En ese sentido, considerando lo establecido en los arts. 59 y 60 de la Ley N° 2492 (CTB), se tiene que el cómputo para que la Administración Aduanera imponga la sanción la sanción para la DUI C-23755, comenzó el 1 de enero de 2008 y concluyó el 31 de diciembre de 2011, sin embargo de la revisión de antecedentes administrativos, se evidenció que la notificación de la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-VIRZA-RSSC N° 48/2017 de 21 de febrero de 2017, y del Auto Administrativo AN-VIRZA-AA- 59/2017, de 10 de abril de 2017, actos con los cuales se interrumpiría el cómputo de la prescripción conforme el art. 61 de la Ley n° 2492, recién efectuaron el 14 de marzo de 2017 y 12 de abril de 2017, es decir, cuando las facultades de la Administración Aduanera para imponer la sanción ya habían prescrito.

I.5. Petitorio.

Solicitó se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1154/2017 de 11 de septiembre de 2017, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

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Máxima

VERDAD MATERIAL/ Conforme al nuevo modelo Constitucional, la impartición de justicia debe ser menos formalista y procesalista, buscando la verdad material y efectiva que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas.

Datos del proceso

Demandante
Administradora de Aduana Aeropuerto Viru
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Ley 2492 (CTB) vigente con las modificaciones realizadas por las leyes Nros. 291 y 315; sin embargo, el presente caso se trata de la gestión 2007, situación que no se encontraba dentro del alcance de las modificaciones a la Ley 2492 (CTB).

Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2020SE/0094/2020Fuente oficial