Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 94
Sucre, 26 de mayo de 2022
Expediente: 254/2019-CA con acumulación del Exp. 264/2019-CA
Demandante: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales / Yambal Bolivia SA
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Carlos Eufronio Camacho Vega (fs. 42 a 49) y Yambal Bolivia SA representada por Jaime Eduardo Araujo Camacho (fs. 178 a 187) procesos acumulados por Auto de 7 de enero de 2022 (fs. 137 a 138), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: Las demandas Contenciosa Administrativa de fs. 42 a 49, interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz (GRACO-SC) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); y de fs. 178 a 187, interpuesta por Yambal Bolivia SA representada por Jaime Eduardo Eufronio Camacho, ambas planteadas contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0910/2019 de 27 de agosto; el Auto de 7 de enero de 2022 de fs. 137 a 138 que dispuso la acumulación de ambos procesos por identidad de sujeto objeto y causa; los decretos de admisión de fs. 52 y 190; las contestaciones a la demanda de fs. 94 a 102 (a la demanda interpuesta por GRACO-SC) y de fs. 236 a 239 (a la demanda de Yambal Bolivia SA); los decreto de réplica de fs. 123 y 250 respectivamente notificados a las partes conforme las diligencias de fs. 124 a 125 y de fs. 251; la réplica presentada solo por Yambal Bolivia SA de fs. fs. 261 a 265 corrida en traslado para duplica por decreto de fs. 283; la dúplica de fs. 289 a 292; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 293; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
A efecto de resolver la problemática planteada, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1.- Antecedentes Administrativos.
Dentro el procedimiento administrativo determinativo, GRACO-SC emitió y notifico la Orden de Verificación Interna (OVI) N° 0012OVI00132 de 7 de febrero de 2013, al contribuyente Yanbal Bolivia SA., para verificar la apropiación del Crédito Fiscal imputados al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos enero, febrero y marzo de la gestión 2010.
Desarrollado el procedimiento determinativo la GRACO-SC emitió la Vista de Cargo (VC) Nº 291879000783 de 26 de noviembre de 2018, determinando preliminarmente una deuda tributaria por los periodos fiscalizados de UFV´s380.928 equivalente a la fecha de emisión a Bs.871.470, que incluye el tributo omitido, interés y sanción por omisión de pago, notificando el acto administrativo el 5 de diciembre de 2018.
A la conclusión del procedimiento administrativo determinativo, la GRACO-SC emitió la Resolución Determinativa (RD) N° 171979000067 de 25 de febrero de 2019, la cual determino por conocimiento cierto de la materia imponible el adeudo de Bs.829.656 por los periodos y gestión fiscalizada del IVA.
2.- Antecedentes de impugnación administrativa.
Al amparo del Código Tributario Boliviano (CTB-2003) el contribuyente Yanbal Bolivia SA interpuso Recurso de Alzada que previo cumplimiento del procedimiento legalmente establecido concluyó con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0191/2019 de 19 de junio, que REVOCÓ la RD impugnada declarando prescritas las facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria de los periodos enero a marzo dela gestión 2010.
Dentro el plazo legal GRACO-SC y Yanbal Bolivia SA interpusieron Recurso Jerárquico que previa las formalidades legales concluyó con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 0910/2019 de 27 de agosto que CONFIRMÓ la Resolución de Alzada impugnada.
3. Contra la indicada Resolución Jerárquica la entidad fiscal y Yanbal Bolivia, interpusieron la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 42 a 49 y 178 a 187, procediéndose al trámite del proceso Contencioso Administrativo, en el que se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado en los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
II.1 Demanda de GRACO-SC fs. 42 a 49
La Administración Tributaria reclamó que al declarar la prescripción, se incurrió en mala aplicación del art. 62-I de la Ley N° 2492, que establece el efecto suspensivo que tiene él tiene la Orden de Verificación con la notificación al sujeto pasivo; por ello, se podría establecer que las facultades no están prescritas, siendo la determinación de la AGIT ilegal.
Después de citar los puntos xi al xvii de los fundamentos de la Resolución Jerárquica impugnada, transcribió los arts. 115-I, 232 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 59, 60 y 62 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003); 29 y 32 del Decreto Supremo (DS) N° 27310 y la Ley N° 812.
Cito las Sentencias N° 380/2015, 463/2015, 164/2016, 183/2017 y 137 de fecha 23 de marzo y 04/2019 de 14 de febrero emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0007/2017-S1 de 2 d febrero de 2017, que demostraría que tanto la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (ARIT-SC) como la AGIT establecieron que el cómputo de la prescripción es de 8 años conforme dispone la Ley N° 2492 (CTB-2003); empero no habrían considerado que la notificación de la OVI N° 012OVI09132, constituye en una causal de suspensión del plazo de la prescripción, expresión errada que habría ocasionado que se considere que el cómputo inició el 01 de marzo de 2011 y concluyó el 31 de diciembre del 2018; por lo que, la RD N° 171979000067 de 25 de febrero de 2019 notificada el 06 de marzo de 2019 se habría realizado cuando las facultades de la administración tributaria estaban prescritas, revocando erradamente la misma, porque no se consideró el efecto de suspensión de la notificación de la OVI señalada.
Conforme a lo señalado, la AGIT habría vulnerado el debido proceso al no aplicar el art. 62-I de la Ley N° 2492 que debió ser aplicada conforme prevé el art. 8 de la norma señalada, debiendo aplicar la analogía al caso analizado; es así que, la suspensión de 6 meses del cómputo de la prescripción establecería que la notificación de la RD N° 171979000067 realizada el 06 de marzo de 2019, estaría realizada cuando las facultades estaban vigentes, estableciendo que el cómputo de la prescripción habría iniciado el 01 de enero de 2011 y computando los 8 años de prescripción vencerían el 31 de diciembre de 2018, más los 6 meses de suspensión por la notificación de la OVI, finalizaría el 30 de Junio de 2019; por lo que, las facultades habrían sido ejercidas dentro del plazo legal al no haber operado la prescripción.
Conforme a lo señalado, la AGIT habría vulnerado el derecho al debido proceso de la Administración Tributaria, en su vertiente aplicación objetiva de la Ley o Legalidad que son bases del Estado de Derecho, pidiendo que en este punto se considere la SCP N° 0122/2019-S4 de 17 de abril de 2019.
Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda y se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0910/2019 de 27 de agosto y modifique sólo respecto del al agravio reclamado manteniendo firme y subsistente la RD N° 171979000067 de 25 de febrero de 2019.
Admisión.
Por Decreto de 22 de noviembre de 2019 de fs. 52, (de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014), éste Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.
II.2 Demanda de Yambal Bolivia fs. 178 a 187
El administrado demandante, señaló que la AGIT erró la aplicación de la Ley tomando en cuenta la emisión de la Resolución Administrativa en lugar de tomar los hechos imponibles y/o la supuesta contravención, error que conllevaría juzgar hechos generados el año 2011 con leyes promulgas el año 2012 e incluso el 2016, aplicando Leyes posteriores a los hechos investigados.
Es así que, estarían de acuerdo con que se declare la prescripción, pero no con la aplicación de la Ley; esto considerando que, la verificación realizada fue de los periodos enero a marzo de la gestión 2010, cuando la normativa vigente era el art. 59 de la Ley N° 3092.
La verificación del crédito fiscal IVA fue excesiva inobservando lo establecido en el art. 104 del CTB-2003, sobre pasando los 18 meses en los que debe desarrollarse un procedimiento determinativo de oficio, sin que nada justifique la demora en la emisión de la RD.
La Administración Tributaria tardo 8 años en realizar la determinación, e incluso habría tardado más de 5 años en emitir la RD desde el inicio de las acciones de verificación.
Para el análisis del presente caso, debería considerarse el art. 59 del CTB-2003 sin modificaciones, porque sería inútil querer cambiar la Ley, aplicando las modificaciones posteriores a los hechos sujetos a la verificación.
Conforme a lo dispuesto en el art. 70-5 de la Ley N° 2492, la Administración Tributaria no podría aplicar la determinación tributaria después del plazo de vencimiento de la prescripción; por lo que, no aceptan el plazo de la prescripción sobre 8 años; sino que, debería considerarse el plazo de 4 años.
Alegó que, no puede aplicarse las modificaciones de las Leyes N° 291 y 317, menos aún las modificaciones de la Ley N° 812 que modifican el art. 59 del CTB-2003, porque vulnerarían el principio establecido en el art. 123 de la CPE, que dispone que la Ley solo dispone para lo venidero, aspecto que también estaría contenido en el art. 150 de la Ley N° 2492 que regula el efecto retroactivo de la Ley, solo para situaciones más benignas, circunstancia que no acontecería en el presente caso; con ello, se tendría resguardado el principio de seguridad jurídica en su componente certeza.
Conforme a lo señalado citó la Sentencia Constitucional (SC) Nº 1362/2004-R de 17 de agosto y transcribió los arts. 59 y 60-I del CTB-2003, alegó que es la norma vigente al momento del hecho imponible que fue revisado.
Afirmó que, la SCP N° 1169/2016 de 26 de octubre estableció los fundamentos por los cuales no son aplicables las Leyes N° 291, 317 y 812, al amparo del art. 203 y 26-II del Código Procesal Constitucional (CPCo); además, la Sentencia N° 21/2017 de 16 de febrero expresamente confirmarían los puntos que expusieron en el Recurso de Alzada, donde habrían expuesto con claridad que la prescripción de la verificación del crédito fiscal IVA es de 4 años conforme dispone el art. 59 del CTB-2003, texto original.
Indicó que, lo expuesto en la SCP N° 116/2016 es aplicable y obligatorio al caso en análisis y todos los casos análogos; por lo que, solicitó ratificar la prescripción ya declarada en la Resolución Jerárquica, pero con el computo de 4 años y no el de 8 años, debiendo considerarse para la aplicación de la SCP referida, lo dispuesto en el art. 15-II del CPCo, que también habría expuesto la aplicación normativa, señalando su oposición a la aplicación de las Leyes N° 291 y 317 a periodos fiscales anteriores a su promulgación.
Asimismo, señaló que no debe modificarse la prescripción y debe considerarse que la orden de verificación no suspende el cómputo de la prescripción, conforme ya habría establecido la citada Sentencia N° 21/2017 de 16 de febrero, por lo que se debería ratificar que no hubo suspensión de la prescripción por la orden de verificación.
Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda y que se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0910/2019 de 27 de agosto manteniendo la declaratoria de prescripción, pero con otros fundamentos; es decir, aplicando la norma vigente el 2010 y revocando la parte de los fundamentos expuesto en la Resolución impugnada respecto a la aplicación de las Leyes N° 291, 317 y 812 y se declare la prescripción por el transcurso de los 4 años aplicables al caso.
Admisión.
Por Decreto de 2 de enero de 2020 de fs. 190, éste Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.
II.3. Contestación de la AGIT a la demanda de GRACO-SC
La AGIT representada legalmente por Luis Fernando Terán Oyola, por memorial de fs. 94 a 102, contestó negativamente la demanda Contenciosa Administrativa, como sigue:
Indicó que, los argumentos de la demanda son reiterativos a lo resuelto en el Recuro Jerárquico, aspecto que sería un impedimento para este Tribunal, porque no se podría ingresar al fondo, conforme estableció la línea de las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio, 252/2017 de 18 de abril y 32/2016 de 20 de octubre, emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Afirmó que, carece de carga argumentativa porque no se establecería la calidad jurídica de una orden de verificación, pretendiendo conferirle la misma calidad de una fiscalización.
Expuso que, en el presente caso no está en discusión la aplicación de la Ley N° 812, sino los efectos que surgen con la notificación de la Orden de Verificación, con relación al art. 62-I de la Ley N° 2492, no teniendo lugar a duda que la suspensión de la prescripción solo se genera con la notificación de una fiscalización; encontrando que, el art. 29 del DS N° 27310 establece como se realiza el procedimiento de determinación por fiscalización y verificación especificando la diferencia del alcance.
Conforme a ello, la OVI N° 01012OVI09132 tiene alcance para verificar el Crédito Fiscal de enero a marzo de la gestión 2010, teniendo como normas aplicables los arts. 29 y 32 del DS N° 27310 del Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB); conforme a ello, se tendría que el art. 62-I del CTB-2003 solo es referido a la Orden de Fiscalización que da el inicio del procedimiento establecido en el art. 104-I del CTB-2003.
Respecto a la aplicación del art. 8 de la Ley N° 2492, indico que la misma es para llenar vacíos legales, pero no permite modificar las normas ni lo dispuesto en el art. 62-I del CTB-2003.
Indicó que, el procedimiento de fiscalización y de verificación están regulados por normativa diferente contenida en los arts. 104 y 170 del CTB-2003 y 31 y 32 del DS N° 27310, estableciendo las diferencias entre estos.
La aplicación diferente a lo señalado iría en contra del principio de legalidad contenido en la SC N° 1077/01-R4 de 4 de octubre, refrendado por el art. 6 del CTB-2003, debiendo realizarse la aplicación objetiva de la Ley conforme señala el art. 410-II de la CPE-2003.
Indicó que, las Sentencias citadas por el demandante ya habrían sido superadas por la línea generada en la Sentencia N° 011/2018 de 12 de marzo emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
Conforme a lo señalado se tendría una situación jurídica definida estableciéndose que una verificación no es igual a una fiscalización y solo esta última suspende el termino de prescripción, debiendo además considerar lo dispuesto en la Sentencia N° 276/2012.
Indicó que, la AGIT habría resuelto la problemática haciendo uso y aplicación de los arts. 139-b), 144 y 211 del CTB-2003, cumpliendo con la motivación y fundamentación necesaria y cumpliendo lo dispuesto en las SC N° 1429/2011-R de 10 de octubre y 1315/2011-R de 26 de septiembre.
Las citas de Sentencia señaladas en la demanda, serian solo transcripciones que no establecen el razonamiento técnico jurídico que las vincule a la problemática en análisis; además, el contenido de la Sentencia Nº 04/2019 no habría sido analizado en la instancia Jerárquica, porque no fue planteado por el ahora demandante en el recurso jerárquico; y por el contrario, sería pertinente considerar la Sentencia N° 389/2017 de 6 de junio, entendiendo que no puede ser objeto de demanda lo que no fue planteado oportunamente en instancia jerárquica; asimismo, el demandante no podría citar precedentes sin explicar las circunstancias y hechos aplicables, conforme establece la SCP N° 2548/2012 (no señala fecha).
Indicó como doctrina tributaria las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 0031/2010, confirmada por la Sentencia N° 391/2015 emitida por Sala Plena y AGIT-RJ 1040/2012; asimismo, señalo como jurisprudencia la SC N° 1077/01-R de 4 de octubre y las SCP N° 50/2013 de 27 de noviembre, 229/2014 de 15 de septiembre y 1562/2011-R (no señaló fecha).
Petitorio.
Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0910/2014 de 27 de agosto.
II.4. Contestación de la AGIT a la demanda de Yambal Bolivia SA
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