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TSJReiteradora

SE/0094/2023

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2023Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prueba / Valoración

El recurrente manifiesta que, la resolución jerárquica objeto de la presente demanda, ha vulnerado el principio de verdad material de los hechos, respecto a los ítems B1-80 al B1-88 descritos en el Acta de Intervención Contravencional LPLI-C-0689/2020, no correspondiendo pronunciarnos en relación a ...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA Nº 94/2023

Sucre, 06 de junio de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 122/2022

Demandante : Ángel Campero Antezana

Demandado : Autoridad General de Impugnación ..Tributaria - AGIT

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución

Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico ..N°254/2022 de 14 de marzo

Relator : Abog. María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 89 a 107, interpuesta por Ángel Campero Antezana, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria quien emitió la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 0254/2022 de 14 de marzo, el memorial de contestación de fs. 133 a 155 correspondiente a la entidad demandada, la réplica, dúplica, demás antecedentes y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

De la lectura del memorial de demanda de fs. 89 a 107, se acreditan los siguientes antecedentes:

a) El Acta de Comiso N° LP 201320 de 12 de septiembre de 2020, estableció que el personal de la Aduana, en la Localidad de Achica del Departamento de La Paz, intervino un vehículo clase tracto camión con Placa de Control 2996URX, en la revisión del motorizado evidenciaron que transportaba mercancía consistente en Tupys y herramientas de ferretería variados y demás características a determinarse en aforo físico.

b) Cumplidas las formalidades procesales, el 23 de diciembre de 2020, la Aduana Nacional, emitió la Resolución Administrativa en Contrabando N° 0951/2020, declarando probada la comisión de contravención aduanera de contrabando en contra de Ángel Campero Antezana y Alfredo Arnéz Rojas sobre los ítems B1-20, B1-23, B1-24, B1-32, B1-40, B1-45, B-69, B1-72, B1-75, B1-76, B1-79 al B1-88, descritos en el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-0689/2020 de 13 de octubre de 2020 dentro del operativo denominado “LP-GRIA-AA-201320-2020”, asimismo declaró improbada la comisión de contravención aduanera por contrabando contravencional, disponiendo la devolución de 68 ítems, mismos que están debidamente individualizados en la referida resolución por contrabando.

c) Contra este acto administrativo, el contribuyente interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por la ARIT, mediante la Resolución de Alzada N° 0386/2021 de 10 de mayo, que dispuso anular la Resolución Administrativa en Contrabando N° 0951/2020.

Es en este contexto, que el contribuyente presentó prueba de reciente obtención y se ratificó en la cursante en el expediente. La Administración Aduanera, emitió una nueva Resolución Administrativa en Contrabando N° 0876/2021 de 16 de agosto, resolviendo declarar probado el contrabando contravencional, respecto de los ítems B1-20, B1-23, B1-24, B1-32, B1-40, B1-45, B-69, B1-72, B1-75, B1-76, B1-79, B1-80, B1-81, B1-82, B1-83, B1-84, B1-85, B1-86, B1-87 y B1-88 e improbado respecto a los demás ítems.

d) El señor Ángel Campero Antezana, contra la referida decisión administrativa interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por la ARIT mediante Resolución de Alzada N° 0940/2021 de 24 de diciembre, precisando: “resulta evidente que no se evaluó con sana crítica la documentación presentada por el recurrente en su memorial de 2 de julio de 2021, conforme lo establecido en el artículo 81 del Código Tributario y la RD 01-016-20, respecto de los ítems B1-20, B1-23, B1-24, B1-32, B1-40, B1-45, B-69, B1-72, B1-75, B1-80, B1-81, B1-82, B1-83, B1-84, B1-85, B1-86, B1-87 y B1-88 debido a que se encuentran declarados en su documentación presentada como respaldo, esto implica que se encuentran declarados en su documentación presentada como respaldo; esto implica que se encuentran legalmente amparados, no ocurre lo mismo para los ítems B1-76 y B1-79, toda vez que no existe coincidencia con su documentación presentada como soporte”. Es con estas consideraciones que la ARIT en este caso concreto, resuelve REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Administrativa en Contrabando N° 0876/2021 “consecuentemente, corresponde dejar sin efecto el contrabando contravencional establecido para los ítems B1-20, B1-23, B1-24, B1-32, B1-40, B1-45, B-69, B1-72, B1-75, B1-80, B1-81, B1-82, B1-83, B1-84, B1-85, B1-86, B1-87 y B1-88 (…) y se mantiene firme y subsistente el contrabando contravencional de los ítems B1-76 y B1-79 (…) correspondiendo ratificar la decisión de la Administración Aduanera respecto a los ítems que no forman parte de la presente impugnación”.

e) La Administración Aduanera, contra la referida decisión, presentó recurso jerárquico, que fue resuelto por la AGIT mediante la Resolución Jerárquica N° 0254/2022 de 14 de marzo, resolviendo REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución de Alzada N° 0940/2021 de 24 de diciembre, en la parte que dejo sin efecto el comiso definitivo de los ítems B1-80, B1-81, B1-82, B1-83, B1-84, B1-85, B1-86, B1-87 y B1-88, así como los ítems B1-76 y B1-79.

I.2. Fundamentos de la demanda.

El señor Ángel Campero Antezana, al no estar conforme con la referida decisión jerárquica, asumió la decisión de interponer demanda contenciosa administrativa contra la AGIT, acusando las siguientes infracciones legales:

2.1. Vulneración al principio de verdad material.

Refiere que la resolución jerárquica objeto de la presente demanda, ha vulnerado el principio de verdad material de los hechos, en mérito a que en una parte de su contenido precisa: “…los ítems B1-80 al B1-88 descritos en el Acta de Intervención Contravencional LPLI-C-0689/2020 tampoco están amparados con la documentación presentada, al no existir relación en las características de la descripción de la mercancía con lo declarado en las DIM DI 2020-721-2022775, 2020-721-2003389,2020-721-2004919,2020-721-2024621,2020-721-2003895 y 2020-721-2005802 (…) por lo que la mercancía decomisada no pertenece a la declarada en las DUI, DIM y su documentación soporte…”.

Al respecto la parte actora, refiere que esta es una interpretación de la realidad completamente sesgada y parcial, “sesgada porqué se le da un valor desproporcionado a lo afirmado por la Administración Aduanera, incurriendo de esta manera en una apreciación injusta de la realidad. Parcial, por qué no interpreta integralmente la realidad”.

En otra parte de su demanda, el actor precisa: “En lo que se refiere a la mercancía transformada, cuando se ofreció y se produjo la prueba documental de descargo consistente en las Pólizas de Importación. Demostrando que la materia prima fue debidamente importada bajo el régimen de Importación de Consumo y que al momento de su transformación se hallaba debidamente nacionalizada.

Este extremo se demostró plenamente en la Audiencia de Inspección realizada a la Planta “Pronto Belgo” ubicada en la Localidad de Sacaba del Departamento de Cochabamba, cuando a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, de forma directa se le demostró que la mercancía legalmente importada, ingresa a los almacenes debidamente registrada e inventariada y que luego de aprobado el pedido del cliente, esta mercancía inventariada es transformada”.

2.2. Vulneración al debido proceso en su vertiente al derecho de defensa. Precisa que la AGIT a tiempo de emitir la resolución jerárquica, vulneró este derecho a mérito que “sin mayor fundamento desconoció y descartó prueba de descargo, sin realizar un análisis integral de la verdad histórica de los hechos y con argumentos contrarios a las reglas de la sana crítica. Esta conducta contenida en la Resolución Jerárquica (…) viola mi derecho a la defensa reconocido y consagrado por la Constitución Política del Estado, ya que descarta sin mayor fundamento la prueba documental consistente en las facturas de venta N° 00138, N° 00139 ambas de fecha 10 de septiembre de 2020 y la N° 00220 de 28 de febrero de 2020, emitidas a nombre de las empresas “ICP INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SRL” y la Empresa “TADE SRL” respectivamente, que amparan el traslado interdepartamental de la mercancía transformada correspondiente a los ítems B1-80 al B1-88 conforme lo señala el art. 2 parágrafo I del D.S. N° 708 de 24 de noviembre de 2010”.

Concluye su demanda, pidiendo que se emita sentencia, declarando probada la demanda contenciosa administrativa y se disponga la nulidad de la Resolución Jerárquica N° 0254/2022.

La referida demanda, fue admitida por decreto de 22 de julio de 2022, cursante a fs. 116 y corrido en traslado a la parte demandada, así como al tercero interesado, constituido en este caso por la Gerencia Regional de La Paz, de la ANB que es parte de la Administración Aduanera.

I.3. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria por escrito de fs. 133 a 155 contesta a cada una de las infracciones denunciadas por la parte actora, en forma negativa.

Asimismo, transcriben los cuadros explicativos, contenidos en la resolución jerárquica. En el epílogo de su contestación pide que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica Nº 0254/2022 de 14 de marzo.

Por la documentación cursante de fs. 165 a 176 se acredita que el tercero interesado se ha apersonado, dentro la presente causa.

CONSIDERANDO II.

II.1. Consideraciones Previas.

Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsado los mismos con lo expuesto en el escrito de demanda y contestación, previo a emitir una decisión debidamente argumentada, respecto de los hechos controvertidos, corresponde realizar las siguientes consideraciones:

-Respecto a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo y el proceso contencioso.

La Justicia Administrativa, en palabras de Héctor Fix-Zamudio, citado por Favio Chacolla Huanca en su libro “La Justicia Administrativa en Bolivia. El proceso contencioso administrativo y proceso contencioso. Pág. 109 Edición 2020” es: “un conjunto bastante amplió y crecientemente complejo de instrumentos jurídicos para la tutela de los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los particulares frente a la actividad de la administración pública o de la conducta en materia administrativa de cualquier autoridad, por medio de los cuales se resuelven los conflictos que se producen entre la administración y los administrados”.

De lo transcrito se asume que la Justicia Administrativa, se constituye en el conjunto de instrumentos legales, mediante los cuales se limita el poder que ejerce el Estado a través de la administración pública, respecto del administrativo, el cual se materializar mediante actos administrativos unilaterales y actos administrativos bilaterales.

En la legislación nacional, la Justicia Administrativa, se efectiviza a través de dos procesos judiciales, como ser el contencioso administrativo y el contencioso, los cuales se diferencian entre sí en cuanto a su naturaleza jurídica por lo siguiente:

El proceso “contencioso administrativo”, se constituye en el mecanismo idóneo para materializar el principio de control judicial de legalidad previsto en el art. 4 inciso i) de la Ley Nº 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo) respecto de los actos administrativos definitivos unilaterales. La finalidad única de un proceso contencioso administrativo es realizar el control judicial de legalidad, es decir evidenciar si en la tramitación de un proceso administrativo previo, se interpretó y por ende aplicó correcta o incorrectamente una norma sustantiva o una norma adjetiva, esta es la razón esencial, por la que un proceso contencioso administrativo siempre se lo tramitará como de derecho, no pudiendo ser tramitado como contencioso administrativo de hecho.

Los requisitos materiales de admisión, de una demanda contenciosa administrativa, establecidos en forma taxativa, en los arts. 778 y 780 ambos del Código de Procedimiento Civil de 1975 y que están vigentes, son haber agotado los mecanismos de impugnación administrativa, lo cual se acreditará a través de una de las formas establecidas en el art. 69 de la Ley Nº 2341 y que la demanda sea presentada dentro los noventa (90) días calendario, computables a partir de la notificación, con la resolución que agotó la vía de impugnación administrativa.

El proceso “Contencioso”, es el mecanismo judicial, mediante el cual corresponde resolver cualquier clase de controversia, emergente de un contrato administrativo, negociación y concesión del Gobierno Central y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional o departamental. (arts. 2.1 y 3.1. de la Ley Nº 620), salvo disposición legal que expresamente disponga otra situación.

Para interponer un proceso contencioso, respecto de un acto administrativo bilateral, no es imperativo que la parte actora agote la vía de impugnación administrativa y tampoco existe un plazo de caducidad, respecto a su procedencia.

Complementando, el profesor Mariano Gomes Gonzales establece que los contratos administrativos: “…son todos aquellos contratos en que intervienen la administración, legalmente representada y tienen por objeto la ejecución de una obra o servicio público ya sea en interés general o del Estado de la Provincia o Municipio”. A su vez el art. 47 de la Ley Nº 1178 prevé: “…son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza”.

-La verdad material en materia administrativa. La Ley de Procedimiento Administrativo (Ley 2341) mediante el art. 4 inc. d) regula a la verdad material como un principio, refiriendo que: “la administración pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal…”. Esta situación, tiene raíz constitucional, en mérito a que es la misma CPE que dispone que el actual modelo de justicia, se funda entre otros principios, en el de verdad material, a ello se suma lo previsto en el art. 9.4 de la misma norma fundamental, precisando que uno de los fines y funciones esenciales del Estado y por ende de todo servidor público es “Garantizar el cumplimiento de los principios (…) reconocidos y consagrados en la Constitución”.

Sobre este principio, aplicable a materia administrativa, la SCP 0525/2013 de 19 de abril, a previsto que: "…la administración pública y sus órganos, en los procesos administrativos, tienen la obligación y responsabilidad, de dirigir el procedimiento administrativo, de ordenar que en él se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para resolver y dictar la Resolución Final, independientemente de las gestiones y actividad del administrado; lo contrario supone dejar de lado la verdad material que por una ausencia de actividad e impulso, puede quedar subsumida en rigorismos procesales o en una pasividad de la administración que quiebra los postulados constitucionales de verdad y justicia material”.

Del razonamiento precedente, se establece que no son conducentes con el contenido del principio de verdad material la pasividad de la administración que pretenda encontrar justificativo en la inactividad o negligencia de la parte, pues el principio de verdad material obliga: 1. A no limitarse únicamente a las alegaciones y demostraciones o probanzas del administrado; 2. A no descartar elementos probatorios con justificaciones formales, cuando se trata de hechos o pruebas que sean de público conocimiento, cuyo mínimo de diligencia obliga a la administración pública a adquirirlas o tomarlas en cuenta; 3. A no desconocer elementos probatorios aduciendo incumplimiento de exigencias formales como la presentación en fotocopias simples, sobre documentos que estén en poder de la administración o que por diferentes circunstancias éstos se encuentren en otros trámites de los que puede rescatarse y que la administración pueda verificarlos por conocer de su existencia o porque se le anoticie de ella.

-De los medios de prueba y su valoración. El término prueba, tiene un significado amplio, pudiendo asumirse el mismo, como un acto procesal o como un mecanismo a través del cual una autoridad –en este caso administrativa- corrobora la veracidad de lo descrito por una de las partes, en correspondencia con esto último, el profesor Hugo Alsina sostiene: "La prueba es la comprobación judicial por los modos que la ley establece de la verdad de un hecho controvertido del cual depende el derecho que pretenden las partes”.

Enrique Lino Palacio establece que: "la prueba es la actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios establecidos por la ley y tendientes a crear la convicción judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones o defensas”, ambas definiciones, son pertinentes a materia administrativa, en su componente adjetivo.

En cuanto a la valoración de la prueba, Devis Echeandía señala que: "por valoración o apreciación de la prueba judicial se entiende la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido".

A su vez Paul Paredes indica que: "La apreciación o valoración es acto del juez consistente en medir la eficacia probatoria de cada medio de prueba, o de su conjunto, según el precio o valor que le asigna la ley o le otorgue el juez, en relación al grado de convicción que permita generar certeza en el juez de la ocurrencia del hecho a probar".

La valoración de la prueba constituye una metodología de análisis que le permite a la autoridad administrativa y/o judicial, tomar una decisión definitiva sobre el fondo de la problemática formulada y que es puesta a su conocimiento por los interesados.

Al respecto, el Código Tributario Boliviano (Ley 2492) en su art. 81 precisa:” Las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica…”. La sana crítica, está constituida por las reglas del “correcto entendimiento”; es decir que la sana crítica es la lógica y la experiencia que posee la autoridad administrativa y/o judicial, lo que también se ha denominado como “la sana razón”; es decir, aprehender convicción a través de la sana critica implica una unión entre la lógica y la experiencia, sin incurrir en demasiadas abstracciones, ni dejar de lado los preceptos que aseguren una decisión certera que contenga un razonamiento eficaz.

El razonamiento correcto se explica a través de dos principios: el de veracidad y el de racionalidad. En ese contexto, la argumentación probatoria, supone una justificación racional, jamás arbitraria, consiguientemente no debe ser un razonamiento abstracto ni subjetivo sino al contrario concreto y objetivo.

II.2. De la problemática planteada.

Luego de expuestas estas precisiones, en el caso concreto, lo que pretende la parte actora, es que se active el control judicial de legalidad, respecto de la manera en la que la AGIT, valoró los documentos con los que se justificó el ingreso de los ítems B1-80, B1-81, B1-82, B1-83, B1-84, B1-85, B1-86, B1-87 y B1-88, no correspondiendo pronunciarnos, en relación a los ítems B1-76 y B1-79, toda vez que estos no fueron mencionados por la parte actora.

II.3. Fundamentación y motivación de la decisión.

Teniendo presente que el art. 108 núm. 1 de la Constitución Política del Estado, establece que es deber de todo boliviano y boliviana “conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, deber inexcusable de toda autoridad judicial a momento de emitir una decisión judicial, es coherente tener en cuenta el principio de supremacía constitucional previsto en el art. 410.II de la Constitución Política del Estado que dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”, concordado con el art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial que refiere: “En materia judicial la Constitución se aplicara con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria”.

La Constitución Política del Estado, está conformada por principios constitucionales y por normas constitucionales, la diferencia conceptual entre ambos institutos jurídicos radica en que: “los principios, son orientadores, guían a quien debe resolver una controversia, coadyuvan en la labor de ponderación de derechos, con la finalidad de lograr la decisión más justa y correcta, complementando, se debe tener en cuenta que no existe jerarquía entre los principios (…) decisiones que obviamente en correspondencia con el debido proceso, deben estar debidamente argumentadas. En cambio las reglas –normas-, al constituirse en una guía de conducta que la sociedad establece para que las personas puedan hacer o no hacer algo, acreditan su efectividad en función de la aplicación a casos fácticos concretos, siendo esta la única manera de materializar su contenido. Los principios son esenciales a tiempo de interpretar y por ende aplicar una determinada norma o regla jurídica” (Pág. 41 Libro La Justicia Administrativa en Bolivia. El proceso Contencioso Administrativo y Proceso Contencioso).

Estando precisados estos aspectos, dentro el modelo de justicia contenido en la Constitución Política del Estado, (art. 180.I) destaca el principio de verdad material, definido por el art. 30 núm. 11 de la LOJ en los siguientes términos: “Verdad Material. Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales”.

En términos procesales, consideramos que una sentencia judicial, estará a acorde con el principio de verdad material, el cual tiene raíz constitucional, si su argumentación probatoria tiene plena correspondencia con las pruebas cursantes en el expediente, sí se cumple con esta premisa, la sentencia será jurídica, procesal y materialmente verdadera.

En el caso concreto, lo primero que corresponde precisar es el concepto de congruencia en los procesos contencioso administrativos, a este efecto debemos indicar que a diferencia de otros procesos judiciales –como los ordinarios- donde la congruencia básicamente es la correspondencia que debe existir entre lo demandado, lo contestado y lo probado con la decisión asumida dentro la referida causa, en los proceso contenciosos administrativos, la congruencia es la relación causal que debe existir entre el contenido de la resolución administrativa o acto administrativo, lo explicado en el memorial de demanda contenciosa administrativa y la sentencia emitida dentro la referida causa, es decir que la demanda no se constituye en el límite de la decisión judicial, sino el nexo causal que debe existir entre la resolución administrativa (en este caso el recurso jerárquico) y el contenido de la demanda.

En el caso de autos, habiendo identificado que la problemática a resolver, está referida únicamente a los ítems B1-80 al B1-88, que para la ARIT los mismos fueron debidamente respaldados, en cambio para la AGIT ocurrió todo lo contrario. En razón de lo indicado, es imperativo realizar el siguiente trabajo de compulsa, en base a los antecedentes cursantes en el expediente:

ITEM-CANTIDAD Y DESCRIPCION

DOCUMENTACION DE DESCARGO

ARGUMENTO DE LA RESOLUCION DE ALZADA

ARGUMENTO DE LA RESOLUCION JERARQUICA

ARGUMENTO DE LA PRESENTE DECISION

B1-80

6 Kg.

FIERRO DOBLADO

Características:

COC 13

Diámetro 6

Marca: ARCELOR MITTAL

Industria:

No determinado

Fecha de Vencimiento:

N/A

Estado:

NUEVA 1 amarro

DI-2020-721-2003389, de 30 de enero de 2020

Ítem 1 (fs. 276 de antecedentes administrativos, c.2)

Nombre de la mercancía: Hilo de acero

Modelo AH500 S

Marca Comercial: ARCELOR MITTAL BRASIL S.A.

País de origen: Brasil

Cantidad: 67 Rollos

Cuantitativo: 6,00 MM

DAV Nº 2013974 de 30 de enero de 2020

Ítem 1 (fs. 278 de antecedentes administrativos, c.2)

Nombre de la mercancía: Hilo de acero

Modelo: AH500 S

Clase: Rollos

Marca Comercial: ARCELOR MITTAL BRASIL S.A.

Características: 6.00 MM 100% ACERO, PARA CONSTRUCCION; 67 Rollos

País de Origen: BR Brasil

Cantidad: 132.34 TM

INSPECCION OCULAR EFECTUADA EN LA PLANTA BELGO PRONTO en la Localidad de Sacaba de la Ciudad de Cochabamba a solicitud de Ángel Campero Antezana según Acta de 26 de octubre de 2021 (fs. 466-469 vta., del expediente, c.3), Audiencia en la que se explicó y mostro el proceso de transformación de la materia prima “HILO DE ACERO” (Importado de ARCELOR MITTAL de Brasil) cuyo producto final es el “fierro cortado y doblado”.

INSPECCION OCULAR EFECTUADA EN LAS INSTALACIONES DE DEPOSITOS ADUANEROS BOLIVIANOS (DAB), en la ciudad de El Alto del Departamento de La Paz, el 29 de octubre de 2021, según Acta (fs. 471-475 vta., del expediente, c.3) donde el Demandante, entre otros aspectos demostró que las etiquetas colgadas en el producto identifican al Proveedor Arcelor Mittal, el diámetro del fierro coincidente con el de la DIM, así también procedieron a medir dicho diámetro. Y que también estas etiquetas identifican que la transformación de la materia prima se la realizo en la Planta “Belgo Pronto” en fierro “cortado y doblado”.

AMPARA

La observación por parte de la Administración Aduanera para establecer la comisión del contrabando de este ítem se refirió a que la prueba documental presentada no lo describe.

Al respecto cabe señalar que de la revisión de la DI-2020-721-2003389 y la DAV Nº 2013974, se advierte que ampara la importación de “Hilo de Acero” de 6 mm de diámetro producto que posteriormente fue transformado para su venta como “fierro cortado y doblado” proceso realizado por la Planta “BELGO PRONTO” de propiedad de Importadora Campero S.R.L.

Al efecto en la Audiencia de Inspección Ocular realizada el 26 de octubre de 2021, según el Acta cursante a fojas 466-469 vta., de obrados, en la Plana “Belgo Pronto” situada en el Departamento de Cochabamba, Ángel Campero Antezana, logro demostrar el proceso de importación de la materia prima “hilos de acero” así como el proceso de su transformación en “fierro cortado y doblado”.

Cabe resaltar que la programación de la fecha y hora a realizarse la ciada Audiencia de Inspección Ocular fue notificada a la Administración Aduanera por secretaria el 20 de octubre de 2021, según consta a fojas 439-441 de obrados: sin embargo la Aduana no se presentó a la misma a efecto de verificar y tomar certeza de los argumentos vertidos por el Administrado.

NO AMPARA

La DIM DI-2020-721-2003389. Item 1, NO AMPARA la mercancía al no existir correspondencia con la descripción de la mercancía: Hilo de acero detallada en la citada Declaración con la mercancía comisada.

En cuanto al Diámetro y la Marca de la mercancía, se tiene que la DIM en los campos H8.3 detalla Arcelor Mittal Brasil S.A. y en el H8.7 Cuantitativo 1 registra 6.00 Coincidiendo plenamente con la mercancía comisada.

Por lo que, si bien se desestima la observación en cuanto al diámetro y la marca conforme también lo realizo la instancia de Alzada, el reparo en la descripción de la mercancía subsiste, no habiendo el Sujeto Pasivo desvirtuado ese aspecto; por tanto, la mercancía no se encuentra amparada.

Asimismo, cabe señalar que las DIM DI 2004919 ítems 1 y 2 y DI 2003805 ítem 1 más su documentación soporte NO AMPARAN la mercancía debido a que, no coinciden en cuanto a las características de la mercancía decomisada.

AMPARA

Por la prueba documental ofrecida y producida consistente en las DI-2020-721-2003389 y la DAV Nº 2013974, se evidencia la NACIONALIZACION DE LA MATERIA PRIMA.

Por la prueba de Inspección Ocular se evidencia como la MATERIA PRIMA ingreso a los registros contables y técnicos de la planta “Belgo Pronto” de propiedad de Importadora Campero S.R.L. donde SE TRANSFORMO esta materia prima en “FIERRO CORTADO Y DOBLADO” a requerimiento y/o necesidad del comprador.

Por la prueba documental consistente en las facturas de venta y documentos de respaldo como las etiquetas colgadas en el producto así como por la prueba de Inspección Ocular a los Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB) se evidencia como la materia prima ya transformada en la planta “Belgo Pronto” de la Localidad de Sacaba del Departamento de Cochabamba del Estado Plurinacional de Bolivia, es posteriormente vendida y pagado el precio del producto transformado por los clientes conforme sus necesidades y requerimientos, para su traslado posterior interdepartamentalmente

En consecuencia, la Autoridad General de Impugnación Tributaria incurrió en una interpretación errónea del Principio de Verdad Material con relación a las reglas de la sana critica contenida en el artículo 81 del Código Tributario Ley Nº 2492.

B1-81

515 Kg.

FIERRO DOBLADO

Características:

3A-4A

Diámetro 6

Marca: ARCELOR MITTAL

Industria:

No determinado

Fecha de Vencimiento:

N/A

Estado:

NUEVA 29 amarros

DI-2020-721-2003389, de 30 de enero de 2020

Ítem 1 (fs. 276 de antecedentes administrativos, c.2)

Nombre de la mercancía: Hilo de acero

Modelo AH500 S

Marca Comercial: ARCELOR MITTAL BRASIL S.A.

País de Origen: Brasil

Cantidad: 67 Rollos

Cuantitativo: 6,00 MM

DAV Nº 2013974 de 30 de enero de 2020

Ítem 1 (fs. 278 de antecedentes administrativos, c.2)

Nombre de la mercancía: Hilo de acero

Modelo: AH500 S

Clase: Rollos

Marca Comercial: ARCELOR MITTAL BRASIL S.A.

Características: 6.00 MM 100% ACERO, PARA CONSTRUCCION; 67 Rollos

País de Origen: BR Brasil

Cantidad: 132.34 TM

INSPECCION OCULAR EFECTUADA EN LA PLANTA BELGO PRONTO en la Localidad de Sacaba de la Ciudad de Cochabamba a solicitud de Ángel Campero Antezana según Acta de 26 de octubre de 2021 (fs. 466-469 vta., del expediente, c.3), Audiencia en la que se explicó y mostro el proceso de transformación de la materia prima “HILO DE ACERO” (Importado de ARCELOR MITTAL de Brasil) cuyo producto final es el “fierro cortado y doblado”.

INSPECCION OCULAR EFECTUADA EN LAS INSTALACIONES DE DEPOSITOS ADUANEROS BOLIVIANOS (DAB), en la ciudad de El Alto del Departamento de La Paz, el 29 de octubre de 2021, según Acta (fs. 471-475 vta., del expediente, c.3) donde el Demandante, entre otros aspectos demostró que las etiquetas colgadas en el producto identifican al Proveedor Arcelor Mittal, el diámetro del fierro coincidente con el de la DIM, así también procedieron a medir dicho diámetro. Y que también estas etiquetas identifican que la transformación de la materia prima se la realizo en la Planta “Belgo Pronto” en fierro “cortado y doblado”.

AMPARA

Es preciso aclarar que la observación por parte de la Administración Aduanera para establecer la comisión del contrabando de este ítem se refirió a que la prueba documental presentada no lo describe.

Al respecto cabe señalar que de la revisión de la DI-2020-721-2003389 y la DAV Nº 2013974, se advierte que ampara la importación de “Hilo de Acero” de 6 mm de diámetro producto que posteriormente fue transformado para su venta como “fierro cortado y doblado” proceso realizado por la Planta “BELGO PRONTO” de propiedad de Importadora Campero S.R.L.

Al efecto en la Audiencia de Inspección Ocular realizada el 26 de octubre de 2021, según el Acta cursante a fojas 466-469 vta., de obrados, en la Plana “Belgo Pronto” situada en el Departamento de Cochabamba, Ángel Campero Antezana, logro demostrar el proceso de importación de la materia prima “hilos de acero” así como el proceso de su transformación en “fierro cortado y doblado”.

Cabe resaltar que la programación de la fecha y hora a realizarse la ciada Audiencia de Inspección Ocular fue notificada a la Administración Aduanera por secretaria el 20 de octubre de 2021, según consta a fojas 439-441 de obrados: sin embargo la Aduana no se presentó a la misma a efecto de verificar y tomar certeza de los argumentos vertidos por el Administrado.

NO AMPARA

La DIM DI-2020-721-2003389. Item 1, NO AMPARA la mercancía al no existir correspondencia con la descripción de la mercancía: Hilo de acero detallada en la citada Declaración con la mercancía comisada.

En cuanto al Diámetro y la Marca de la mercancía, se tiene que la DIM en los campos H8.3 detalla Arcelor Mittal Brasil S.A. y en el H8.7 Cuantitativo 1 registra 6.00 Coincidiendo plenamente con la mercancía comisada.

Por lo que, si bien se desestima la observación en cuanto al diámetro y la marca conforme también lo realizo la instancia de Alzada, el reparo en la descripción de la mercancía subsiste, no habiendo el Sujeto Pasivo desvirtuado ese aspecto; por tanto, la mercancía no se encuentra amparada.

Asimismo, cabe señalar que las DIM DI 2004919 ítems 1 y 2 y DI 2003805 ítem 1 más su documentación soporte NO AMPARAN la mercancía debido a que, no coinciden en cuanto a las características de la mercancía decomisada.

AMPARA

Por la prueba documental ofrecida y producida consistente en las DI-2020-721-2003389 y la DAV Nº 2013974, se evidencia la NACIONALIZACION DE LA MATERIA PRIMA.

Por la prueba de Inspección Ocular se evidencia como la MATERIA PRIMA ingreso a los registros contables y técnicos de la planta “Belgo Pronto” de propiedad de Importadora Campero S.R.L. donde SE TRANSFORMO esta materia prima en “FIERRO CORTADO Y DOBLADO” a requerimiento y/o necesidad del comprador.

Por la prueba documental consistente en las facturas de venta y documentos de respaldo como las etiquetas colgadas en el producto así como por la prueba de Inspección Ocular a los Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB) se evidencia como la materia prima ya transformada en la planta “Belgo Pronto” de la Localidad de Sacaba del Departamento de Cochabamba del Estado Plurinacional de Bolivia, es posteriormente vendida y pagado el precio del producto transformado por los clientes conforme sus necesidades y requerimientos, para su traslado posterior interdepartamentalmente

En consecuencia la Autoridad General de Impugnación Tributaria incurrió en una interpretación errónea del Principio de Verdad Material con relación a las reglas de la sana critica contenida en el artículo 81 del Código Tributario Ley Nº 2492.

B1-82

343 Kg.

FIERRO DOBLADO

Características:

POR 24

Diámetro 8

Marca: ARCELOR MITTAL

Industria:

No determinado

Fecha de Vencimiento:

N/A

Estado:

NUEVA 11 amarros

DI-2020-721-2004919, de 12 de febrero de 2020

Ítem 1 (fs. 284 de antecedentes administrativos, c.2)

Nombre de la mercancía: Hilo de acero

Modelo AH500 S

Marca Comercial: ARCELOR MITTAL BRASIL S.A.

País de Origen: Brasil

Cantidad: 16 Rollos

Cuantitativo: 8,00 MM

DAV Nº 2019111 de 11 de febrero de 2020

Ítem 1 (fs. 286 de antecedentes administrativos, c.2)

Nombre de la mercancía: Hilo de acero

Modelo: AH500 S

Clase: Rollos

Marca Comercial: ARCELOR MITTAL BRASIL S.A.

Características: 8.00 MM 100% ACERO, PARA CONSTRUCCION; 16 Rollos

País de Origen: BR Brasil

Cantidad: 32.31 TM

INSPECCION OCULAR EFECTUADA EN LA PLANTA BELGO PRONTO en la Localidad de Sacaba de la Ciudad de Cochabamba a solicitud de Ángel Campero Antezana según Acta de 26 de octubre de 2021 (fs. 466-469 vta., del expediente, c.3), Audiencia en la que se explicó y mostro el proceso de transformación de la materia prima “HILO DE ACERO” (Importado de ARCELOR MITTAL de Brasil) cuyo producto final es el “fierro cortado y doblado”.

INSPECCION OCULAR EFECTUADA EN LAS INSTALACIONES DE DEPOSITOS ADUANEROS BOLIVIANOS (DAB), en la ciudad de El Alto del Departamento de La Paz, el 29 de octubre de 2021, según Acta (fs. 471-475 vta., del expediente, c.3) donde el Demandante, entre otros aspectos demostró que las etiquetas colgadas en el producto identifican al Proveedor Arcelor Mittal, el diámetro del fierro coincidente con el de la DIM, así también procedieron a medir dicho diámetro. Y que también estas etiquetas identifican que la transformación de la materia prima se la realizo en la Planta “Belgo Pronto” en fierro “cortado y doblado”.

AMPARA

Es preciso aclarar que la observación por parte de la Administración Aduanera para establecer la comisión del contrabando de este ítem se refirió a que la prueba documental presentada no lo describe.

Al respecto cabe señalar que de la revisión de la DI-2020-721-2004919 y la DAV Nº 2019111, se advierte que ampara la importación de “Hilo de Acero” de 8 mm de diámetro producto que posteriormente fue transformado para su venta como “fierro cortado y doblado” proceso realizado por la Planta “BELGO PRONTO” de propiedad de Importadora Campero S.R.L.

Al efecto en la Audiencia de Inspección Ocular realizada el 26 de octubre de 2021, según el Acta cursante a fojas 466-469 vta., de obrados, en la Plana “Belgo Pronto” situada en el Departamento de Cochabamba, Ángel Campero Antezana, logro demostrar el proceso de importación de la materia prima “hilos de acero” así como el proceso de su transformación en “fierro cortado y doblado”.

Cabe resaltar que la programación de la fecha y hora a realizarse la ciada Audiencia de Inspección Ocular fue notificada a la Administración Aduanera por secretaria el 20 de octubre de 2021, según consta a fojas 439-441 de obrados: sin embargo la Aduana no se presentó a la misma a efecto de verificar y tomar certeza de los argumentos vertidos por el Administrado.

NO AMPARA

La DIM DI-2020-721-2004919. Item 1, NO AMPARA la mercancía al no existir correspondencia con la descripción de la mercancía: Hilo de acero detallada en la citada Declaración con la mercancía comisada.

En cuanto al Diámetro y la Marca de la mercancía, se tiene que la DIM en los campos H8.3 detalla Arcelor Mittal Brasil S.A. y en el H8.7 Cuantitativo 1 registra 8.00 Coincidiendo plenamente con la mercancía comisada.

Por lo que, si bien se desestima la observación en cuanto al diámetro y la marca conforme también lo realizo la instancia de Alzada, el reparo en la descripción de la mercancía subsiste, no habiendo el Sujeto Pasivo desvirtuado ese aspecto; por tanto, la mercancía no se encuentra amparada.

Asimismo, cabe señalar que las DIM DI 2003389 y DI 2003805 ítem 1 más su documentación soporte NO AMPARAN la mercancía debido a que, no coinciden en cuanto a las características de la mercancía decomisada.

AMPARA

Por la prueba documental ofrecida y producida consistente en las DI-2020-721-2004919 y la DAV Nº 2019111, se evidencia la NACIONALIZACION DE LA MATERIA PRIMA.

Por la prueba de Inspección Ocular se evidencia como la MATERIA PRIMA ingreso a los registros contables y técnicos de la planta “Belgo Pronto” de propiedad de Importadora Campero S.R.L. donde SE TRANSFORMO esta materia prima en “FIERRO CORTADO Y DOBLADO” a requerimiento y/o necesidad del comprador.

Por la prueba documental consistente en las facturas de venta y documentos de respaldo como las etiquetas colgadas en el producto así como por la prueba de Inspección Ocular a los Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB) se evidencia como la materia prima ya transformada en la planta “Belgo Pronto” de la Localidad de Sacaba del Departamento de Cochabamba del Estado Plurinacional de Bolivia, es posteriormente vendida y pagado el precio del producto transformado por los clientes conforme sus necesidades y requerimientos, para su traslado posterior interdepartamentalmente

En consecuencia la Autoridad General de Impugnación Tributaria incurrió en una interpretación errónea del Principio de Verdad Material con relación a las reglas de la sana critica contenida en el artículo 81 del Código Tributario Ley Nº 2492.

B1-83

146 Kg.

FIERRO DOBLADO

Características:

ARM+H

Diámetro 6

Marca: ARCELOR MITTAL

Industria:

No determinado

Fecha de Vencimiento:

N/A

Estado:

NUEVA 9 amarros

DI-2020-721-2003389, de 7 de julio de 2020

Ítem 1 (fs. 276 de antecedentes administrativos, c.2)

Nombre de la mercancía: Hilo de acero

Modelo AH500 S

Marca Comercial: ARCELOR MITTAL BRASIL S.A.

País de Origen: Brasil

Cantidad: 67 Rollos

Cuantitativo: 6,00 MM

DAV Nº 2013974 de 30 de enero de 2020

Ítem 1 (fs. 278 de antecedentes administrativos, c.2)

Nombre de la mercancía: Hilo de acero

Modelo: AH500 S

Clase: Rollos

Marca Comercial: ARCELOR MITTAL BRASIL S.A.

Características: 6.00 MM 100% ACERO, PARA CONSTRUCCION; 67 Rollos

País de Origen: BR Brasil

Cantidad: 132.34 TM

INSPECCION OCULAR EFECTUADA EN LA PLANTA BELGO PRONTO en la Localidad de Sacaba de la Ciudad de Cochabamba a solicitud de Ángel Campero Antezana según Acta de 26 de octubre de 2021 (fs. 466-469 vta., del expediente, c.3), Audiencia en la que se explicó y mostro el proceso de transformación de la materia prima “HILO DE ACERO” (Importado de ARCELOR MITTAL de Brasil) cuyo producto final es el “fierro cortado y doblado”.

INSPECCION OCULAR EFECTUADA EN LAS INSTALACIONES DE DEPOSITOS ADUANEROS BOLIVIANOS (DAB), en la ciudad de El Alto del Departamento de La Paz, el 29 de octubre de 2021, según Acta (fs. 471-475 vta., del expediente, c.3) donde el Demandante, entre otros aspectos demostró que las etiquetas colgadas en el producto identifican al Proveedor Arcelor Mittal, el diámetro del fierro coincidente con el de la DIM, así también procedieron a medir dicho diámetro. Y que también estas etiquetas identifican que la transformación de la materia prima se la realizo en la Planta “Belgo Pronto” en fierro “cortado y doblado”.

AMPARA

Es preciso aclarar que la observación por parte de la Administración Aduanera para establecer la comisión del contrabando de este ítem se refirió a que la prueba documental presentada no lo describe.

Al respecto cabe señalar que de la revisión de la DI-2020-721-2003389 y la DAV Nº 2013974, se advierte que ampara la importación de “Hilo de Acero” de 6 mm de diámetro producto que posteriormente fue transformado para su venta como “fierro cortado y doblado” proceso realizado por la Planta “BELGO PRONTO” de propiedad de Importadora Campero S.R.L.

Al efecto en la Audiencia de Inspección Ocular realizada el 26 de octubre de 2021, según el Acta cursante a fojas 466-469 vta., de obrados, en la Plana “Belgo Pronto” situada en el Departamento de Cochabamba, Ángel Campero Antezana, logro demostrar el proceso de importación de la materia prima “hilos de acero” así como el proceso de su transformación en “fierro cortado y doblado”.

Cabe resaltar que la programación de la fecha y hora a realizarse la ciada Audiencia de Inspección Ocular fue notificada a la Administración Aduanera por secretaria el 20 de octubre de 2021, según consta a fojas 439-441 de obrados: sin embargo la Aduana no se presentó a la misma a efecto de verificar y tomar certeza de los argumentos vertidos por el Administrado.

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Máxima

PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL/ Corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Datos del proceso

Demandante
Ángel Campero Antezana
Demandado
oridad General de Impugnación Tributaria - AGIT
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulo 180 parágrafo I) de la Constitución Politica del Estado. Artículo 4 inciso d) de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo.

Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2023SE/0094/2023Fuente oficial