Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 94
Sucre, 16 de julio de 2024
Expediente: 132-2023 CA
Demandante Álvaro Flores Paz Campero
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0237/2023 de 27 de febrero
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 29 a 45, interpuesta por Gary Julio Alberto Prado Araúz en representación de Álvaro Flores Paz Campero, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0237/2023 de 27 de febrero de fojas 7 a 23 y vuelta, el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 81 a 92, el memorial presentado por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, en calidad de tercero interesado, el decreto de autos de fojas 162, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1.- Antecedentes de la demanda.
Que, el origen de la causa radica en el hecho que el demandante utilizó el beneficio de repatriación con la liberación de impuestos de importación, después de haber cumplido funciones en el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y haberse acogido a la jubilación el 1 de mayo de 2007, considerando que entre los beneficios contemplados en el contrato de trabajo suscrito, figura el de repatriación que incluye la liberación de los impuestos de importación a Bolivia, de sus enseres y vehículo personal, beneficio estipulado y refrendado en el Decreto Supremo N° 2225 de 13 de junio de 1989, en los artículos 6 inciso b) y 7 inciso b) del convenio vigente suscrito entre Bolivia y el Banco Interamericano de Desarrollo, para el efecto el Banco contrató los servicios de la transportadora internacional y de logística INBOLPAK, la que contrató los servicios de la Agencia Despachante de Aduana Beni S.R.L., por lo que el recurrente afirma que no es el responsable de ninguna acción y omisión o supuestos incumplimientos observados por la Aduana Nacional, debido a que la importación de enseres y vehículo fue efectuado por las entidades señaladas en su condición de funcionario diplomático.
Que, la Aduana Nacional, el 15 de marzo de 2019, notificó con el Cite AN-GRZGR-SCRZI-C-103-2019 de 10 de enero de 2019, emitido por el Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, observando las importaciones efectuadas al amparo de las Declaración Única de Importaciones (DUIs) 2007/701/C-10119 y 2007/701/C-10105, ambas del año 2007, observaciones de las que jamás tuvo conocimiento el representado del recurrente.
Que, el sujeto activo, emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) 680/2019 de 31 de mayo, el que fue objetado por el demandante y la Autoridad de Impugnación Tributaria se pronunció en dos ocasiones, mediante Resoluciones de Recurso Jerárquico, anulando obrados, pero que en la última resolución cambió de decisión.
Que, se notificó con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0237/2023 de 27 de febrero, confirmando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0475/2022 de 15 de diciembre, que a su vez confirmó la Resolución Administrativa AN/GRSZ/UJ/RESADM/77/2022 de 19 de agosto, que rechazó la solicitud de prescripción invocada por Álvaro Flores Paz Campero, formulada por memorial de 11 de julio de 2019, dentro del proceso coactivo instaurado a través del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-N° 680/2019 de 5 de mayo, documento que no constituye Título de Ejecución Tributaria, de acuerdo con el artículo 108 de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano, porque supuestamente la deuda tributaria se encontraba pendiente de regularización, demostrando que la falta de ejecución no se encuentra prescrita conforme a lo establecido en el artículo 59 y 60 de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano, sin modificaciones, ya que no existen vicios de nulidad en la sustanciación del proceso, resolución confirmada por la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0475/2022 de 15 de diciembre.
Que, mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0237/2023 de 27 de febrero, la Directora General de Impugnación Tributaria, en una incorrecta interpretación y aplicación de la ley, en franca violación del debido proceso, al principio de seguridad jurídica y la verdad material, ratificando los argumentos de la Resolución del Recurso de Alzada, limitándose a señalar que la Administración Aduanera se encuentra facultada para ejecutar la deuda tributaria por cuanto no ha operado la prescripción, argumentando que el término de la prescripción se computa conforme el artículo 60.II de la Ley N° 2492, desde el momento de la notificación con el Título de Ejecución Tributaria, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 108-6 del mismo Código; al efecto señala que la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-N° 680/2019, efectuado el 8 de julio de 2019, para el cómputo del plazo, consideró que el término de 4 años para que opere la prescripción de la Administración para la ejecución tributaria, no se cumplió, afectando con ésta decisión el derecho al debido proceso en la fundamentación y motivación, principio de seguridad jurídica y verdad material, por lo que habiendo sido agotada la vía administrativa de recursos con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0237/2023 de 27 de febrero, conforme establece el artículo 2 de la Ley N° 3092, de acuerdo a los dispuesto por el artículo 2-2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014 y artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta la modificación dispuesta por la Disposición Final Quinta de la Ley N° 2175 del Ministerio Público de 13 de febrero de 2001, interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0237/2023 de 27 de febrero, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, por ser lesiva a los derechos e intereses legítimos que representa, solicitando se la admita y declare probada la demanda y se revoque totalmente la resolución jerárquica recurrida.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
A continuación, el recurrente desarrolló la argumentación siguiente:
I.2.1.- Manifestó el demandante, que la demanda está dirigida a demostrar los agravios relacionados a la errónea y arbitraria interpretación del instituto de la prescripción y su cómputo, referida a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0237/2023 de 27 de febrero, emitido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que de manera incorrecta interpreta y aplica la ley, vulnerando el debido proceso, principio de seguridad jurídica y verdad material, ratificando los argumentos del recurso de alzada, con el argumento que la Administración Tributaria Aduanera se encuentra facultada para ejecutar la deuda tributaria porque no opera la prescripción, que a su criterio se computa conforme el artículo 60-II de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano, desde el momento de la notificación con el Título de Ejecución Tributaria, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 108-6 de la misma norma, en un erróneo entendimiento e incorrecta aplicación de la ley.
Continuó señalando que la Declaración Única de Importación (DUI) 2007/701/C-10119 de 8 de agosto del 2007, tramitada por la Agencia Despachante de Aduana Beni S.R.L., para el despacho aduanero de importación, bajo la modalidad de despacho inmediato con exoneración de tributos, enmarcado en el Decreto Supremo N° 2225 del 13 de junio de 1989 y en los artículos 6, inciso b) y 7, inciso b), del convenio suscrito entre Bolivia y el Banco Interamericano de Desarrollo el 30 de abril de 1959 declarando como importe a pagar Bs. 00,00 (cero), en aplicación de la normativa citada y al tratarse de un despacho inmediato con exoneración de tributos, se debe regularizar en el plazo de 60 días, de acuerdo con el artículo 131 del Decreto Supremo N° 25870 y ante el incumplimiento del sujeto pasivo, la Administración Aduanera inició la ejecución tributaria mediante PIET AN-GRZGR-SET-PIET-680/2019, notificado el 8 de julio de 2019, cuando sus facultades de ejecución, por disposición del artículo 59-1.4 de la Ley N° 2492, estaban prescritas, porque la Declaración Única de Importación en los términos del artículo 78 de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano, se constituye en declaración jurada, consecuentemente el cómputo de la prescripción inicia desde el momento en que se configuró el vencimiento del plazo para la regularización y dio origen al nacimiento de la obligación de pago en aduanas y a su vez para ejercer sus facultades, que al no haberlo hecho, permitió que prescriban las mismas.
Por ello, corresponde determinar si ha operado la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para ejecutar la deuda tributaria, bajo la garantía del debido proceso, realizando un análisis integral de los preceptos normativos.
Asimismo, arguyó el incorrecto análisis sobre la aplicación del artículo 4 del Decreto Supremo N° 27874 y la prescripción de las facultades de la Administración Aduanera para cobrar y ejecutar tributos, debido a que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a efecto de determinar el inicio del cómputo del término de la prescripción considera que inicia desde el momento de la notificación al que se refiere el artículo 108-1 del Código Tributario Boliviano, es decir la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-680/2019, cuando debería computarse a partir del Título de Ejecución Tributaria constituido por la Declaración Única de Importación (DUI) 2007/701/C-10119 de 8 de agosto de 2007 y no con la notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET 680/2019 de 31/05//2019 como arbitrariamente dispone, pretendiendo otorgar al Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria una calidad y efectos jurídicos no previstos en la ley, por lo tanto el cómputo de prescripción de 4 años se inició a partir de la notificación con el Título de Ejecución Tributaria.
Refirió, la falta de calidad de título de ejecución tributaria del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), vulnerando los artículos 59.I.4, 60.II, 108 y 94.II todos del Código Tributario Boliviano, porque ninguno de ellos dispone que el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria se considere un Título de Ejecución Tributaria, y tampoco el requerimiento de pago, igualmente se debe considerar que a la fecha del requerimiento de pago no se le notificó y que la Declaración Única de Importación (DUI) se constituye en Título de Ejecución Tributaria, correspondiendo su ejecución como dispone el artículo 94.II del Código Tributario Boliviano, por ello no es necesaria intimación como ocurre con el PIET y tampoco requerimiento de pago, por lo tanto siendo que la DUI ya constituye un Título de Ejecución Tributaria, elaborado, declarado y presentado por el mismo sujeto pasivo, en este caso han transcurrido 12 años y 8 meses aproximadamente, después del vencimiento de la obligación, momento a partir del que corre el plazo de la prescripción para la ejecución tributaria prevista en el artículo 59 de la Ley N° 2492 sin modificaciones, por ser la DUI del año 2007.
Argumentó el incumplimiento a la jurisprudencia constitucional emitida por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo de Justicia, sobre la prescripción por parte de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, así como de la Autoridad General de Impugnación Tributaria; existe abundante jurisprudencia sobre la materia en cuestión, la prescripción, ejecutoriedad y seguridad jurídica, líneas jurisprudenciales que son vinculantes, por lo que de manera errónea y arbitraria se pretende justificar que la prescripción correría a partir del momento en que pretende iniciar el cobro, vale decir el 8 de julio del 2019, cuando la importación fue realizada en el año 2007.
Señaló la violación del principio de seguridad jurídica, en el entendido de que la prescripción es un instituto jurídico vinculado íntimamente a los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, instituto que persigue la certeza y seguridad jurídica, que opera por el transcurso del tiempo, frente a la inactividad del sujeto activo y que busca otorgar seguridad jurídica a los sujetos pasivos respecto de sus facultades de control, investigación, verificación, fiscalización y comprobación a efectos de determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas en un determinado tiempo, cuya intención del legislador es evitar que se mantenga al ciudadano en un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica sin límite de tiempo como efecto de la inactividad estatal, en ese sentido es que la decisión asumida por la autoridad demandada, de confirmar la Resolución del Recurso de Alzada, con el argumento que el inicio del cómputo de la prescripción se realiza a partir de la notificación del PIET, argumento que al margen de ser ilegal por cuanto no está prevista por la normativa, resulta contraria a los principios de certeza y seguridad jurídica previstos por la Constitución Política del Estado que sustentan el instituto de la prescripción, que no puede ser discrecional y no debe mantenerse indefinidamente en el tiempo, desde la constitución de la Declaración Única de Importación en Título de Ejecución, momento del incumplimiento del plazo para la regularización o el pago de tributos ocurrido el 2007 y la notificación del PIET el 2019, como pretende la Aduana Nacional, han transcurrido 13 años, criterio que se encuentra en total contradicción con los principios de certeza y seguridad jurídica que sustentan la prescripción.
Continuó argumentando la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, debido a que la resolución jerárquica recurrida, adolece de falta de fundamentación y motivación con relación a la negativa de la solicitud prescripción.
Asimismo, refirió el desconocimiento de la obligatoriedad de aplicar la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia bajo el principio de predictibilidad, debido a que la jurisprudencia vinculante, que debe ser tomada en cuenta al momento de resolver el presente caso, aplicando criterios y pautas interpretativas de las leyes desde y conforme a la constitución asumidos por el Tribunal Supremo de Justicia, relacionados a la vinculación vertical del precedente judicial, que implica que los jueces deben aplicar en sus decisiones, la jurisprudencia y si bien pueden apartarse, deben fundamentar adecuadamente. También señala que la vinculación horizontal del precedente judicial, implica que las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, deben aplicar y uniformar los criterios de la propia sala y de las otras, sentando la uniformidad de la jurisprudencia y que para apartarse deben fundamentar la resolución.
Sobre el incumplimiento de la Resolución Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1218/2021, arguyó que aprobó y no corrigió lo señalado por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0475/2022, respecto de la cuestión previa que efectúa un incorrecto y sesgado análisis sobre el incumplimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1218/2021, planteada en el recurso de alzada, que hacía notar incongruencia, falta de fundamentación, violación del derecho al debido proceso y legítima defensa, observaciones puntuales que no han sido corregidas por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y que motivaron la anulación de todo lo actuado, evidenciando que la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional no ha cumplido, ni subsanado todas las observaciones efectuadas, relacionadas a la irretroactividad de la norma y desde cuándo debe computarse el plazo para la prescripción.
Finalmente, refirió la arbitraria ejecución de la Aduana Nacional, debido a que no adjunta la determinación para dejar sin efecto la ejecución, pese al anuncio de presentación del proceso contencioso administrativo y la presentación de las correspondientes garantías, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, sin haber notificado con la negativa del mismo, procedió a la ejecución de la resolución de recurso jerárquico objeto de la presente demanda, instruyendo la retención de fondos y al embargo del bien inmueble de su propiedad como tampoco respondió a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, violando el derecho constitucional de petición.
I.3. Petitorio
Concluyó solicitando se admita la demanda en el efecto suspensivo y luego de su tramitación se declare probada en todas sus partes, se deje sin efecto el Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0237/2023 de 27 de febrero, emitido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y se declare prescrita la acción de la Administración Aduanera, para el ejercicio de su facultad de ejecución tributaria para el cobro de la deuda tributaria contenida en el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGRSET-PIET 680/2019.
CONSIDERANDO II:
II.1. De la contestación a la demanda.
Por auto de fojas 47 y vuelta se admitió la demanda contenciosa administrativa, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria y notificada al tercero interesado, cuyo cumplimiento se encomendó a través de las Presidencias del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Tribunal Departamental de Justicia Santa Cruz, respectivamente.
Cumplidas las diligencias de citación a la entidad demandada, el 13 de julio de 2023, como consta por las literales adjuntas al memorial de fojas 76, fue devuelta la provisión librada con el diligenciamiento ordenado y como consta por la providencia de fojas 77, se ordenó se arrime a sus antecedentes.
En consecuencia, providenciado el memorial de contestación a la demanda de fojas 29 a 45 y vuelta, se tuvo por apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzales, en su condición de Directora Ejecutiva interina de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 de fojas 79, teniéndose por contestada la demanda e instruyéndose a continuación, su traslado para que ejerza su derecho a la réplica.
La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa a la demanda, luego de afirmar que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones que alega el demandante y después de realizar una relación de antecedentes, señaló:
Que, la demanda contenciosa administrativa, carece de peticiones sustentables, lo que conlleva a declararla improbada, por no demostrar cuáles jurídicamente son los agravios causados que se hubieren suscitado con la decisión asumida.
La carencia de argumentos en la acción intentada, porque se limita a la simple reiteración de los puntos alegados ante la instancia jerárquica, que ya fueron objeto de un debido y fundado análisis en el contenido de la resolución impugnada, desestimando cada uno de ellos, advirtiendo que la única diferencia es el orden de los supuestos agravios respecto de la improcedencia de la prescripción peticionada, el resto de los agravios, constituyen criterios subjetivos con relación a la normativa aplicada en el caso y se limita a transcribir textualmente sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin la explicación suficiente, para relacionarlas con los fundamentos desarrollados en la resolución jerárquica demandada, sin identificar los agravios se convierte en queja general, omitiendo puntualizar los aspectos o fundamentos desarrollados que se apartan de la normativa, considerando la naturaleza del proceso contencioso administrativo que constituye un nuevo proceso de puro derecho y no una instancia más dentro del procedimiento de impugnación en la vía administrativa, por lo que la parte actora deduce hechos inexactos.
Continuó señalando que, sobre la decisión confirmatoria asumida en la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0237/2023, el demandante arguye una errónea y arbitraria interpretación del instituto de la prescripción y su cómputo, por un incorrecto análisis del artículo 4 del Decreto Supremo N° 27874, relativo a la prescripción de las facultades de la Administración Aduanera para cobrar y ejecutar tributos y la falta de calidad de Título de Ejecución Tributaria del PIET, porque no corresponde que se le atribuya al PIET un efecto jurídico respecto de la descripción que la norma jurídica no le otorga; sin embargo el artículo 60.II de la Ley N° 2492, sin las modificaciones efectuadas en las Leyes N° 291, N° 317 y N° 812, dispone que los cuatro (4) años fijados en el artículo 59.I de la misma, como término para el ejercicio de la facultad de ejecución tributaria de la Administración Tributaria, se computará desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria; el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) es inimpugnable, porque da a conocer el inicio de la ejecución de un título firme y ejecutable, no sujeto a discusión, sin embargo no es sustituto del Título de Ejecución Tributaria, como erróneamente entiende el demandante; es el medio por el que hace conocer su existencia y su pronta ejecución dándole inclusive un plazo para pagar, por lo tanto no se discute el momento en el cual la DUI se constituye en Título de Ejecución Tributaria, sino el inicio del cómputo de la prescripción en fase de ejecución; circunstancia establecida en el artículo 60.II del Código Tributario, por lo que el elemento determinante para el cómputo del término de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria se inicia en los casos de declaraciones juradas, desde la notificación de éste Título de Ejecución Tributaria, situación que ocurrió, el 8 de julio de 2019, por esta razón el cómputo de la prescripción de 4 años previsto en el artículo 59.I.4 del CTB, opera recién el 9 de julio de 2023, por consiguiente las facultades de la Administración Aduanera, para la ejecución de los adeudos tributarios autodeterminadas en la DUI C-10119, no se encuentran prescritas.
Respecto del argumento sobre el supuesto incumplimiento de la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo de Justicia, de manera errónea y arbitraria se pretende justificar que la prescripción correría a partir del momento en que pretenden iniciar el cobro, por lo que no existe elemento alguno que respalde lo alegado por el demandante al respecto.
Sobre la presunta vulneración de la seguridad jurídica y del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, afirmando que sin mayor explicación se toma la decisión confirmatoria, respecto de la resolución de alzada impugnada, fundamentando que el inicio del cómputo de la prescripción se realiza a partir de la notificación del PIET, contraría los principios de certeza y seguridad jurídica, adoleciendo la falta de fundamentación y motivación con relación a la negativa en sentido de que ha operado el instituto de la prescripción; son expresiones del desacuerdo infundado, con relación a la desestimación de sus agravios, cuestiona simplemente la fundamentación y motivación, por el solo hecho de haber asumido una decisión contraria a sus pretensiones, es decir por haber confirmado que las facultades de la Administración Aduanera respecto a la DUI C-10119 se encuentran vigentes. Sin embargo, la fundamentación técnico jurídica se desarrolla de manera amplia, respaldada en la normativa y la jurisprudencia, el análisis da respuesta a cada uno de los agravios expuestos en el recurso jerárquico, identificando los puntos de controversia y respondiendo a los mismos, cumpliendo con las normas del debido proceso, al momento de emitir la resolución.
Respecto al supuesto incumplimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1218/2021, señala que la demanda en la reiteración de los argumentos expuestos en su recurso jerárquico y que ya mereció el debido análisis en la resolución jerárquica impugnada, que analizó la prescripción de la facultad de ejecución de la deuda tributaria aplicando el término de cuatro (4) años, conforme al artículo 59.I.4 del Código Tributario, considerando que la DUI C-10119 corresponde al 8 de agosto de 2007 y que la etapa inició el 8 de julio de 2019, con la notificación del PIET AN-GRZGR-SET-PIET-680/2019, por lo que se rechazó la prescripción planteada.
También refirió sobre la inconformidad genérica expresada en las manifestaciones expuestas como señal de su inconformidad con la aplicación normativa, omitiendo realizar la expresión de agravios, por lo que la demanda no se ajusta a derecho y no se puede suplir la carga argumentativa incompleta al expresar su inconformidad, sino que debe establecer de manera precisa los agravios o vulneración de derechos; omitió exponer el hecho en el que habría incurrido la autoridad demandada y cómo supuestamente realizó la aplicación errónea de la norma, careciendo de explicación de hechos o actos de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contenido en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0237/2023, con aplicación errónea de la norma, incumpliendo con la especificidad y claridad que requiere la demanda.
Señaló que el sistema de doctrina tributaria, establece que las declaraciones juradas se constituyeron en Títulos de Ejecución Tributaria (TET), por lo que deben ser consideradas a los efectos del cómputo de la prescripción respecto a la facultad de ejecución de la deuda tributaria, de acuerdo con el artículo 60.Il del Código Tributario.
Finalmente refiere la jurisprudencia aplicable al caso y pide se considere la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0756/2015-S2, de 8 de julio, sobre las características del proceso contencioso administrativo, como un juicio ordinario de puro derecho.
II.2. Petitorio. Concluyó señalando que en mérito a los antecedentes y fundamentos expuestos, solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0237/2023 de 27 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
II.3. Contestación del tercero interesado
Por providencia de fojas 134, se tuvo por apersonado a José Luis Mollinedo Koya, en representación de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, en mérito al Memorándum Cite N° 3670/2020 de 30 de diciembre de fojas 126 y por contestada la demanda en su condición de tercero interesado.
En el referido memorial señala que de la lectura y revisión de la demanda contenciosa administrativa, se evidencia que la misma, no cumple con la carga argumentativa exigida por el artículo 327.6 y 7 del Código de Procedimiento Civil, porque no especifica los hechos con claridad y precisión en los que se funda, ante tal deficiencia y la pretensión de la parte actora, siendo reiterativas a las expuestas como fundamento en el recurso jerárquico y que fueron resueltas oportunamente, por lo que se trata de una pretensión dilatoria.
A tiempo de contestar negativamente la demanda, señala que el demandante interpreta a su libre albedrío las normas referentes a la prescripción, instituto que ha sido delineado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1169/2016-S3 de 26 de octubre, así como en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0012/2019-S2 de 11 de marzo.
Refiere que la DUI 2007/701/C-10119 de 8 de agosto de 2007, autodeterminada, involucra el reconocimiento por parte del sujeto pasivo de sus obligaciones tributarias, al ser manifestaciones de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria, cuyo plazo para el pago de las obligaciones aduaneras es de tres días computados desde el día siguiente hábil a la aceptación de la declaración de mercancías por la Administración Aduanera. Igual plazo se aplica para el pago de las obligaciones emergentes de la liquidación que efectúe la administración aduanera y se computará a partir de la notificación con la liquidación.
El pago realizado fuera del plazo establecido, genera la aplicación de intereses y la actualización automática del importe de los tributos aduaneros, que tiene la facultad de realizar la liquidación correspondiente y la intimación de pago, bajo apercibimiento de ejecución tributaria, emitiendo la nota conminatoria de pago, acto preliminar para la emisión del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), que constituye el acto administrativo de comunicación formal y expresa, que si no regulariza procede el inicio de la fase de ejecución tributaria, para el pago de la obligación tributaria generada.
Respecto de la extinción de la obligación tributaria, señala que el demandante solicitó la liquidación correspondiente al Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria PIET AN-GRZGR-SET-PIET 580/2019 y procedió al pago total del adeudo, mediante recibo de pago R-46163 de 25 de mayo de 2023, extinguiendo de ésta manera la obligación tributaria que emerge del DUI 2007/701/C-10119, por lo que lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser objeto de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado en desconocimiento de la prescripción operada.
II.4. Petitorio. Finaliza el memorial, señalando que se contesta la demanda, negando los extremos expuestos por el demandante contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0237/2023, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, pidiendo que se declare improbada, manteniendo firme la validez de la misma, declarando firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRSZ-UJ-RESADM-77-2022.
II.5. Réplica
Mediante memorial de fojas 137 a 141 y vuelta, el demandante haciendo uso a la réplica señala que, con relación de la supuesta falta de presupuestos esenciales en la demanda, es clara y precisa en la expresión de agravios sufridos de parte de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que en casos similares fue admitida la demanda.
Sobre la supuesta carencia de argumentos de la demanda planteada, señala que no se trata de una reiteración de argumentos, sino que se hace notar con claridad los infundados criterios de la Autoridad General de Impugnación Tributaria que niega la prescripción, incumpliendo las sentencias constitucionales y los autos supremos o sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia.
Continuó señalando que existe falta de fundamentación en la resolución de la Autoridad General de Impugnación Tributaria y que en su contestación hace lo posible por desviar la atención del Tribunal sobre la incorrecta e indebida resolución impugnada y que ha emitido una decisión debidamente motivada y fundamentada, que no implica simplemente la cita o transcripción de normas y la relación de hechos, se exige la exposición de las razones que justifican la decisión asumida, respecto del momento del inicio del cómputo de la prescripción.
Con referencia al momento del inicio del cómputo de la prescripción, la autoridad demandada en su contestación refiere que la DUI fue validada, ante su falta de regularización y al encontrarse pendiente de pago, se constituye en Título de Ejecución Tributaria, evidenciando la incoherencia de los argumentos.
Sobre la supuesta incorrecta aplicación del artículo 4 del Decreto Supremo 27874, insiste en indicar que el inicio del cómputo de la prescripción se realiza a partir de la notificación del Título de Ejecución Tributaria que se verifica a través de la notificación del PIET, que no tiene calidad de Título de Ejecución Tributaria para considerar la notificación como el momento del inicio del cómputo de la prescripción. El PIET es un documento independiente de los que consignan deuda tributaria y que son susceptibles de ejecución, se emite para iniciar el proceso de cobro coactivo de la deuda tributaria.
Respecto de la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, no explica la aplicación de las disposiciones legales al caso en concreto y tampoco responden en el fondo de lo reclamado. Sobre la supuesta inconformidad genérica, señala que los agravios sufridos se refieren a la incorrecta interpretación y aplicación de las normas y las sentencias constitucionales y del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, con relación a la doctrina tributaria, señala que la solicitud de prescripción, se encuentra sustentada en autos y sentencias que definen el inicio del cómputo de la prescripción, por lo que existe una errónea interpretación del instituto de la prescripción que efectúan las autoridades demandadas.
Concluyó, que ha demostrado los agravios sufridos que vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso y defensa, al derecho al trabajo, que incumplen sentencias constitucionales y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
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