Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 95/2011.
EXP. N°: 262/2005
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES Gerencia GRACO de La Paz del S.I.N. c/ Superintendente Tributario General
FECHA: 06 de abril de 2011.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General (hoy Autoridad General de Impugnación Tributaria).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fojas 36 a 39, la respuesta de fojas 110 a 113; la prueba presentada, los antecedentes administrativos, la normativa legal aplicable, y
CONSIDERANDO: Que, acreditando su personería como Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (S.I.N.), Ramón S. Servia Oviedo interpone demanda contencioso-administrativa contra el Superintendente Tributario General a.i., Ramiro Cabezas Masses, demandando la revocatoria total de la Resolución del Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0059/2005 de 15 de junio de 2005 emitida por la autoridad demandada dentro del Recurso de Alzada interpuesto por el contribuyente CORPORACIÓN BOLIVIANA DE BEBIDAS S.A. (CBB S.A.) contra la Administración Tributaria, argumentando lo siguiente:
Como fundamentos de hecho, afirma que mediante Formulario 7520 el Departamento de Fiscalización de la Gerencia GRACO La Paz emitió la Notificación Nº 211, dando a conocer que luego de haberse revisado información de las compras realizadas por la empresa (CBB S.A.), se detectó que los números de RUC de las facturas utilizadas como crédito fiscal son inexistentes.
Que emitida la Vista de Cargo GD-GLP-DF-VC 000103/04 de 25 de noviembre de 2004, la empresa contribuyente presentó pruebas de descargo, adjuntando fotocopias legalizadas de las facturas observadas, excepto de dos facturas.
Que en cumplimiento del artículo 8 de la Ley Nº 843 y numeral 72) de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99, se obtuvo un reparo de Bs. 5.027 originado por el uso de Crédito Fiscal de facturas que no tienen respaldo que demuestre que se haya producido el hecho generador y como efecto de ese Crédito Fiscal observado, en aplicación del Decreto Supremo Nº 24051 se obtuvo un reparo de Bs. 8.410.- en vista de que las compras observadas tampoco pueden ser consideradas como gasto deducible del IUE, girándose en 25 de octubre de 2004 la Resolución Determinativa Nº 39/2004.
En los fundamentos de derecho, expresa que la Resolución Nº 059/2005 interpreta erróneamente los artículos 12 de la Ley Nº 2152 y 12 del Decreto Supremo Nº 26023, habiéndose demostrado durante la sustanciación del recurso que en el Formulario 620 presentado por el contribuyente, en la casilla Rubro 1 Inc. a) que corresponde a "Ratifica Declaraciones Juradas" no se encuentra llenada y que el contribuyente no presentó declaración jurada alguna donde se ratifiquen los impuestos y períodos reparados y pendientes de pago contenidos en la Resolución Determinativa Nº 39/2004.
Sostiene que la Resolución, ahora impugnada, entra en contradicción al afirmar que mediante el formulario 620 presentado por el contribuyente procede a regularizar el adeudo tributario originado en la intimación de pago en defecto del ICE Período 03/2000, para posteriormente, en un acto por demás magnánimo, afirmar que con ese mismo formulario se han ratificado las declaraciones juradas y se ha cancelado la deuda tributaria del contribuyente, beneficiándose de la condonación tributaria de sanciones pecuniarias y administrativas establecidas en la Ley Nº 2152 y que los reparos por los impuestos IVA e IUE correspondientes a las gestiones 1999, 2000 y 2001 no se encuentran dentro del alcance del acogimiento del contribuyente.
Por otro lado afirma que la citada resolución ignora que el reparo por concepto de la factura Nº 1 se establece en virtud de que el prestador del servicio no fue habido, no pudiendo establecer la real existencia del hecho generador, de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 843 y artículo 8 del Decreto Supremo 24051. Asimismo dice que los reparos por las facturas Nº 215, 221, 53 y 400619 corresponde ratificarlos porque no se encuentran prescritos, considerando el término establecido por los artículos 52 y siguientes de la Ley 1340.
Finaliza solicitando admitir la demanda, notificarla a la autoridad demandada y se emita resolución declarando probada la demanda contencioso-administrativa, revocando totalmente la Resolución STG-RJ/0059/2005 pronunciada por la Superintendencia Tributaria General, en consecuencia mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 39/2004 emitida contra la Corporación Boliviana de Bebidas S.A.
Admitida la demanda mediante proveído de fojas 42, es corrida en traslado al Superintendente demandado, quien por memorial de fojas 72 a 76 opuso excepción previa de impersonería en el demandante, la que fue resuelta por Auto Supremo Nº 102/2007 de fojas 100 a 102.
Posteriormente, responde la demanda el nuevo titular de la entidad demandada, Rafael Rubén Vergara Sandoval, que por decreto de fojas 115 no es admitida por extemporánea; decretándose Autos para sentencia.
CONSIDERANDO: Del análisis de los antecedentes venidos de sede administrativa, la prueba presentada y los fundamentos expuestos en la demanda, se concluye lo siguiente:
La Resolución del Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0023/2005 de 21 de marzo de 2005, emitida por la Superintendencia Tributaria Regional - La Paz determinó revocar totalmente la resolución Determinativa Nº 039/2004 de 25 de octubre de 2004, emitida por la Gerencia GRACO La Paz del S.I.N. y dejó sin efecto las obligaciones tributarias y sanciones establecidas contra CBB S.A. por el IVA de los períodos julio de 1999, noviembre de 1999 y noviembre 2000 y el IUE por los períodos fiscales de abril 1999 a marzo de 2000 y abril 2000 a marzo 2001, fundando tal determinación en que "... la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, dio inicio a la fiscalización de las obligaciones impositivas de CBB S.A. recién el 24 de julio de 2003 (...) es decir, fuera del plazo de dos años dispuesto por la Ley 2152, cuando su facultad de fiscalización (...) ya estaba prescrita y, por tanto, cualquier actuación de la Administración Tributaria posterior al 23 de noviembre de 2002, es extemporánea respecto a las obligaciones impositivas con período de prescripción cumplida".
Dicha resolución que fue confirmada por la Superintendencia Tributaria General mediante la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0059/2005 de 15 de junio de 2005, sustentando que "..., la empresa "CBB S.A.", ha presentado la Declaración Jurada Formulario 620-1 de acogimiento al Programa Transitorio (fojas 246 del expediente), marcando en el rubro 1 "ratifica y se acoge", es decir, que "CBB SA" se sometió a la regularización de sus obligaciones tributarias, ratificando sus actos en todas las demás declaraciones juradas por las cuales es sujeto pasivo (...). Este hecho demuestra que con la presentación del formulario 620, Versión-1 y la Boleta de Pago 6015, ha ratificado sus declaraciones juradas y ha cancelado la deuda tributaria, beneficiándose de la condonación tributaria de sanciones pecuniarias y administrativas establecidas en la Ley Nº 2152". En consecuencia, de conformidad a lo establecido por el artículo 12 de la Ley 2152 y artículo 12 del Decreto Supremo Nº 26023 (...) habiendo transcurrido más de dos años, la facultad de fiscalización por la Administración Tributaria ha prescrito para los períodos fiscales hasta el 30 de septiembre de 2000, determinados en la Resolución Determinativa Nº 0039/2004".
Es decir que ambas resoluciones administrativas, en base a los citados fundamentos, concluyeron que la acción de fiscalización del Servicio de Impuestos Nacionales sobre las declaraciones juradas presentadas por la empresa CBB S.A. en el marco de aplicación del Programa Transitorio de Pago Voluntario de Tributos, establecido en la Ley Nº 2152 de 23 de noviembre de 2000, la efectuó fuera del plazo establecido en el parágrafo II del artículo 12 de dicha Ley, cuando su facultad se había extinguido.
Consecuentemente, corresponderá, en primer término, establecer si los fundamentos legales en los que se fundaron las Resoluciones administrativas emitidas por la Superintendencia Tributaria Regional y General fueron los correctos o no, para luego, si correspondiere, ingresar a la resolución de fondo de la demanda en base a los fundamentos expuestos en ella.
CONSIDERANDO:Que, la Ley Nº 2152 de 23 de noviembre de 2000, Complementaria y Modificatoria de la Ley de Reactivación Económica, Nº 2064 de 3 de abril de 2000, en su artículo 12 estableció un programa transitorio de pago voluntario de adeudos tributarios y arancelarios generados hasta el 30 de septiembre de 2000, hasta un monto máximo de Bs. 7.500.000.- por contribuyente; adeudo que únicamente incluía el tributo omitido y su actualización, excluyendo otros accesorios y sanciones establecidos por ley.
En ese contexto, en el numeral II del citado artículo 12, la Ley dispuso que "La administración tributaria podrá fiscalizar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de publicación de la presente Ley, las declaraciones juradas a que se refiere el presente programa transitorio.
Pasado dicho plazo, la administración considerará ciertas las actuaciones de los contribuyentes sin posibilidad de revisión ulterior".
Del mismo modo, el parágrafo VI determinó que "Los sujetos pasivos que habiendo cumplido sus obligaciones tributarias, consideren innecesaria la rectificación de sus actos, podrán presentar por única vez, hasta el 28 de febrero de 2001, una declaración jurada mediante la cual ratifican sus actuaciones anteriores".
De manera concordante, el Decreto Supremo Reglamentario Nº 26023 de 7 de diciembre de 2000, en su artículo 12 con absoluta claridad determinó que "El sometimiento al Programa Transitorio previsto en la Ley Nº 2152 reduce a dos (2) años la facultad de la Administración Tributaria para iniciar fiscalización a los sujetos pasivos, respecto de las obligaciones fiscales y períodos objeto del sometimiento, es decir, hasta el 23 de noviembre de 2002"; por otro lado, en su artículo 13, estableció que "En el supuesto previsto en el parágrafo II del Artículo 12 de la Ley Nº 2152, cuando la Administración Tributaria inicie alguna fiscalización y luego verifique que las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente, contienen información falsa, los beneficios establecidos en el Programa Transitorio caducarán de pleno derecho, salvo en aquellos casos de error excusable que determine la Administración Tributaria".
En ese mérito y conforme establecieron claramente los artículos 12 de la Ley 2152 de 23 de noviembre de 2000 y 12 del Decreto Supremo 26023, la Administración Tributaria sólo podía proceder a la fiscalización de las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes en el marco del Programa Transitorio de Pago Voluntario de Adeudos Tributarios, hasta el 23 de noviembre de 2002, fecha en la cual dicha facultad quedaba extinguida por disposición legal y, a partir de esa fecha, las actuaciones de los contribuyentes debían ser consideradas ciertas sin posibilidad de revisión ulterior.
A los efectos del mencionado Programa Transitorio, se puso en vigencia el Formulario 620, que en el Rubro 1, contenía dos opciones a marcar, la primera de "Ratifica declaraciones juradas" (Cód. 547), y la segunda de "Ratifica y se acoge" que a su vez tenía dos opciones, "Pago al contado" (Cód. 535) y "Plan de Pagos" (Cód. 524). De aquellas sólo podía marcarse una opción, es decir que el contribuyente podía simple y llanamente ratificar sus actuaciones anteriores o, como segunda opción, podía ratificar y simultáneamente acogerse al Programa Transitorio; es decir, para mayor claridad, ratificaba algunas de sus actuaciones anteriores y al mismo tiempo rectificaba las declaraciones juradas que consideraba necesario hacerlo.
En el caso de autos, conforme se desprende de la fotocopia del Formulario 620 cursante a fojas 64 del Anexo 1, CBB S.A., marcando la casilla correspondiente al Cód. 535, se ratificó y acogió al Programa Transitorio en la modalidad "Pago al Contado" y en el Rubro 3 de dicho formulario ("Deudas sujetas al pago voluntario de tributos") procedió a detallar y especificar las obligaciones tributarias sobre las cuales se estaba acogiendo a dicho Programa Transitorio.
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