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TSJ

SE/0095/2012

Tribunal Supremo de Justicia
5 de abril de 2012PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 95/2012.

EXP. N°: 144/2006

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales c/ Superintendencia Tributaria General.

FECHA: Sucre, cinco de abril de dos mil doce.

Pronunciada en el proceso contencioso-administrativo seguido por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº STG-RJ 015/2006 de 20 de enero de 2006 dictada por la Superintendencia Tributaria General, actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 29 a 32 vuelta, los antecedentes de emisión de la resolución impugnada; y,

CONSIDERANDO: Que en la demanda se solicitó la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0015/2005 de 20 de enero de 2006 pronunciada por el Superintendente Tributario General actualmente Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, y como antecedentes de hecho, la Administración Tributaria, refiere que mediante Acta de Infracción Nº 107105 de 20 de abril de 2005 se sancionó a Lucio Chávez Iquize con una multa de UFV's 3.000 por realizar la impresión de 300 facturas para el contribuyente Raúl Isaac Siles Mancilla, cuando de acuerdo a lo determinado en el formulario de dosificación de facturas, correspondía a otra imprenta efectuar ese trabajo.

Que habiéndose solicitado el 9 de mayo de 2005, se deje sin efecto el acta de infracción, justificando que la impresión se realizó por un error involuntario y que no se había especificado la contravención cometida, mediante informe INF/GDO/DF/CP Nº 158.2005 de 19 de mayo de 2005, la administración tributaria consideró que no eran aceptables los descargos presentados, debido a que es responsabilidad de la imprenta verificar que el certificado de dosificación le corresponda para la impresión de las facturas. En consecuencia, emitió la Resolución Sancionatoria Nº 099/2005 de 30 de mayo de 2005, en la que se impuso la sanción de 3000 UFV's, cuya aplicación fue impugnada a través del recurso de alzada y que la Superintendencia Tributaria Regional de La Paz, revocó la resolución impugnada, lo que motivó que la Administración Tributaria recurriera al recurso jerárquico, que conocido y resuelto por la Superintendencia Tributaria General, originó la resolución impugnada en el presente proceso, la cual confirmó la resolución de alzada.

Acusó que en la resolución impugnada no se consideró lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 2492, que señala que cualquier incumplimiento a los deberes formales establecidos en el Código Tributario y demás disposiciones, será sancionado con multas que van de UFV's 50 a 5000, de acuerdo a la conducta contraventora, y tampoco consideró las disposiciones especiales que rigen al efecto, además de que se aplicó en forma incorrecta el Código Tributario al afirmar que la Administración Tributaria no hubiera cumplido con el requisito de tipicidad, al no aplicar la ley adjetiva, sin considerar que se aplicó correctamente la sanción, puesto que no tomó en cuenta que en el pie de cada factura debe consignarse la razón social y el NIT de la imprenta, que debe ser coincidente con el formulario de dosificación.

Que la resolución impugnada no aplicó las normas reglamentarias y en su fundamento no tomó en cuenta la contravención cometida por Lucio Chávez Iquize, que se halla plenamente estipulada en las normas del Código Tributario así como en la RDN 10-0021-04 que en su punto 6.2 hace mención a las formalidades que debe tener la impresión de facturas y que deben ser cumplidas por las imprentas. Tampoco se consideró la normativa que para el efecto se encuentra vigente, como la RA 05-0043-99 que norma y reglamenta la correcta impresión de facturas.

Añadió que al confirmar el recurso de alzada la resolución impugnada causó perjuicio económico a la administración tributaria y al Estado, por que no solo decidió confirmar la resolución de alzada sino que además revocó totalmente la Resolución Sancionatoria Nº 099/2005 de 30 de mayo de 2005 sin aplicar correctamente la norma, argumentando únicamente que no existe tipicidad para sancionar la contravención.

Por lo expuesto, solicitó que se declare probada la demanda y en consecuencia se revoque totalmente la Resolución Nº STG-RJ/0015/2006 emitida por el Superintendente Tributario General y por consiguiente, se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 0099/2005.

CONSIDERANDO: Que ante esa demanda, el Superintendente Tributario General, Rafael Rubén Vergara Sandóval, mediante memorial presentado el 21 de mayo de 2007 (fojas 79 a 83), opuso la excepción previa de falta de personería en el demandante, que fue resuelta con Auto Supremo 157/2008 pronunciado el 11 de junio de 2008, luego de que el Tribunal Constitucional emitiera la Sentencia Constitucional 0090/2006 de 17 de noviembre, en la que declaró la inconstitucionalidad de la frase contenida en el primer párrafo del artículo 2 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, habiéndose reiniciado el trámite del presente proceso y pronunciado el decreto de autos que cursa a fojas 105.

CONSIDERANDO: Que la presente controversia se centra en determinar si es evidente que la Superintendencia Tributaria General, al disponer la revocatoria de la Resolución Sancionatoria Nº 099/2005 por falta de tipicidad no ha considerado lo dispuesto por el artículo 162 de la Ley 2492 y las normas reglamentarias que existen el respecto.

Que el 18 de de abril de 2005, el contribuyente Raúl Isaac Siles Mancilla solicitó a la Administración Tributaria nueva autorización de impresión de facturas, debido a que confundió la empresa que debía realizar ese trabajo. Como emergencia de esa solicitud, el 20 de abril de 2004, la Administración Tributaria labró el formulario 4444, Acta de Infracción 107105 contra el dueño de la imprenta, Lucio Chávez Iquize al considerar que no había cumplido las condiciones y formalidades establecidas en normas especificas y de acuerdo a la RDN 10-0021-04 impuso la multa de UFV's 3000.

El afectado, mediante memorial de 9 de mayo, solicitó se deje sin efecto lo dispuesto debido a que la RDN 10-0021-04 no contiene ninguna previsión que sancione su conducta; descargo que al no haber sido aceptado por la administración tributaria, motivó la emisión de la Resolución Sancionatoria Nº 99/2005 de 30 de mayo por la contravención de las disposiciones del numeral 4 del artículo 70, artículo 162 ambos del Código Tributario y numeral 6.2 del anexo de la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04.

Que la Superintendencia Tributaria General, en sus dos instancias, dejó sin efecto dicha resolución considerando que el artículo 70 del Código Tributario y su numeral 4 se refiere a las actividades de los sujetos pasivos que deben estar respaldadas mediante libros, registros y otros pero no establece ninguna disposición referida a las formalidades que deben cumplirse en la impresión de facturas.

Que en el presente caso, la administración tributaria mediante acta de infracción inició sumario contravencional contra Lucio Chávez Iquize, porque procedió a la impresión de un talonario de facturas cuando dicho trabajo estaba autorizado para otra imprenta; sin embargo esa conducta -basada en un error tanto del contribuyente que no llevó el formulario de dosificación a la imprenta correcta como del dueño que no verificó los datos - motivó la sanción del impresor de las facturas y no del contribuyente. En este marco, corresponde precisar que la Resolución Administrativa 05-043-99, establece que es obligación de los contribuyentes, hacer imprimir las notas fiscales en las imprentas autorizadas, más no prevé ninguna prohibición expresa o sanción alguna cuando por error del contribuyente es otra persona o empresa quien efectúa el trabajo como ha ocurrido en autos. De lo expuesto, se concluye que si correspondía alguna sanción era contra el contribuyente por existir previsión expresa de la norma y no contra el impresor cuya conducta no se encuentra sancionada por disposición normativa alguna, así se contravino el principio de tipicidad previsto en el artículo 148 del Código Tributario.

Que en materia del procedimiento sancionatorio, el artículo 162 del Código Tributario promulgado con Ley 2492, señala: I. El que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50.- UFV's) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000 UFV's). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria.

De la norma anterior se extrae claramente, que las contravenciones tributarias deben ser establecidas tanto en el Código Tributario como en disposiciones legales tributarias y en otras disposiciones reglamentarias y que la gradación de la sanción que va en un rango de 50 a 5.000 UFV's, también debe ser establecida en norma expresa en la que se considere cada una de las conductas contraventoras como señala claramente el artículo 40-I del Decreto Supremo 27310, cuando faculta a las Administraciones Tributarias a dictar resoluciones administrativas que contemplen el detalle de sanciones para cada una de las conductas contraventoras tipificadas como incumplimiento a los deberes formales.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Superintendencia Tributaria General.
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención Tributaria / Incumplimiento de deberes formales / Impresión de facturas en imprenta no autorizada
Tribunal Supremo de Justicia5 de abril de 2012SE/0095/2012Fuente oficial