Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 95
Sucre, 28 de octubre de 2016
Expediente : 362/2015
Demandante : FUTURO DE BOLIVIA S.A.
Demandado : Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : RJ-MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 056/2015
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por FUTURO DE BOLIVIA S.A. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, contra el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 276 a 283, interpuesta FUTURO DE BOLIVIA S.A. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES representada legalmente por Susana Judith Rojas Rendón, contra la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 056/2015 emitida en fecha 10 de agosto de 2015, por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas; el decreto de admisión (fs. 281); la contestación de fs. 312 a 344, el memorial de réplica de fs. 350 a 354 y; decreto de Autos para Sentencia (fs. 376); los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes administrativos del proceso
La Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros mediante nota APS-EXT. DE/1205/2014 de 21 de abril de 2014 notifica a FUTURO DE BOLIVIA S.A. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES (FUTURO BOLIVIA S.A. AFP) con 66 cargos:
- Indicios de incumplimiento por FUTURO BOLIVIA S.A. AFP a lo establecido en los arts. 106 y 110 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010 y el art. 22 del D.S. Nº 0778 de 26 de enero de 2011, con referencia a Procesos Coactivos de la Seguridad Social, en los que la AFP habría presentado la demanda o ampliación de la demanda fuera del plazo establecido en normativa vigente.
- Indicios de incumplimiento por FUTURO BOLIVIA S.A. AFP, a lo establecido en los arts. 106 y 147 inc. i) y v) de la Ley Nº 065 de Pensiones, por la falta de diligencia en las actuaciones procesales; produciendo interrupción de los trámites procesales y la postergación de los efectos que persigue el Proceso Coactivo Social.
- Indicios de incumplimiento por FUTURO BOLIVIA S.A. AFP a lo establecido en los arts. 106, 111 pár. I y 149 inc. i) y v) de la Ley Nº 65 de Pensiones, por la falta de diligencia en las actuaciones procesales; produciendo interrupción del trámite procesal y la postergación de los efectos que persigue el Proceso Coactivo Social.
Resolución Administrativa Regulatoria APS/DJ/DPC/Nº 555-2014 de 01 de agosto de 2014.
La Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, mediante Auto de 17 de junio de 2014, resolvió
1. Sanciona a FUTURO BOLIVIA S.A. AFP por los cargos Nº 1, 2, 6, 9, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 32, 33, 34, 36, 39, 40, 41,43, 44, 45, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 56, 58, 59, 60, 62, 63, 64 y 65, con una multa equivalente a $us. 1.000,oo (Un Mil 00/100 Dólares americanos) por cada cargo, haciendo un total de $us. 46.000,oo (CUARENTA Y SEIS MIL 00/100 Dólares americanos), por infracción a los artículos 106 y 110 de la Ley 065 de 10 de diciembre de 2010 de Pensiones y el art. 22 del DS Nº 0778 de 26 de enero de 2011.
2. Sancionar a la administradora de Fondos de Pensiones, por los cargos Nº 3, 4, 23, 28, 37 y 61 con una multa equivalente a $us.1.000,oo (UN MIL 00/100 Dólares americanos) por cada Cargo, haciendo un total de $us. 6.000,oo (SEIS MIL 00/100 Dólares americanos, por infracción a los artículo 106 y 149 incisos i) y v) de la Ley Nº 065
3. Sancionar a FUTURO BOLIVIA S.A. AFP, por los Cargos Nº 5, 6, 8, 10 14, 31, 35, 38, 42, 46, 55, 57 y 66 con una multa equivalente a $us. 1.500,oo (UN MIL QUINIENTOS 00/100 Dólares americanos por cada cargo, haciendo un total de $us. 19.500,oo (DIECINUEVE MIL QUINIENTOS 00/100 Dólares Americanos) por infracción a lo dispuesto en los art. 106, 111 parágrafos I y 149 inc. i) y v) de la Ley 065 de Pensiones.
RECURSO DE REVOCATORIA.-
Planteado el Recurso de Revocatoria por FUTURO BOLIVIA S.A. AFP., la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros emite la Resolución Administrativa APS/DJ/DPC/Nº 230-2015 de 27 de febrero, por la cual resuelve CONFIRMAR TOTALMENTE la Resolución Administrativa APS/DJ/DPC/Nº 555-2014 de 1 de agosto.
RECURSO JERÁRQUICO
Planteado recurso Jerárquico por parte de FUTURO BOLIVIA S.A. AFP contra la Resolución Administrativa APS/DJ/DPC/Nº 230-2015 de 27 de febrero emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros.
Al efecto el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, emite la Resolución Ministerial Jerárquica MEPF/VPSF/URJ-SIREFI Nº 056/2015 de 10 de agosto, que resuelve en su punto único, Confirmar Totalmente la Resolución Administrativa APS/DJ/DPC/Nº 230-2015 de 27 de febrero, que confirmó totalmente la Resolución Administrativa APS/DJ/DPC/Nº 555-2014 de 1 de agosto.
FUTURO DE BOLIVIA S.A APF planteada complementación y enmienda, en fecha 19 de agosto de 2015, para que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas emita Resolución que en su punto único, determina No ha lugar la solicitud de complementación y enmienda de la Resolución Ministerial Jerárquica MEPF/VPSF/URJ-SIREFI Nº 056/2015 de 10 de agosto.
II. MOTIVOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
Agotada la vía administrativa, la Empresa FUTURO BOLIVIA S.A. AFP representada legalmente por Susana Judith Rojas Rendón, interpone demanda Contencioso Administrativa contra la Resolución Ministerial Jerárquica MEPF/VPSF/URJ-SIREFI Nº 056/2015 de 10 de agosto, emitida por el Ministro de Economía y Finanzas;
Fundamenta su memorial señalando:
1. Desconocimiento del Efecto vinculatorio de las Sentencias constitucionales en violación del art. 203 de la CPE- Inexistencia del Régimen Sancionatorio – Violación del Debido Proceso y del Principio de Legalidad.
Expone que el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) prescribe que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, refiriendo además que el art. 8 de la Ley del TCP recoge los mismos conceptos. Normativa que hubiera sido violada por la Resolución Ministerial Jerárquica impugnada, por desconocer y no aplicar la Sentencia Constitucional Plurinacional 0030/2014-S2 de 10 de octubre de 2014, en la cual el Tribunal concluye en un caso similar que: sic. “ … que todo el régimen sancionatorio previsto en el Decreto Supremo Nº 24469, contenido en los artículos 285 al 291; así como el procedimiento y los recursos, establecidos en los arts. 292 al 296, han quedado expresamente derogados por el art. 6.1 del Decreto Supremo 26400 de 17 de noviembre de 2001; por consiguiente, este Tribunal encuentra que el respaldo legal de la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ- SIREFI 037/2013, fundado en el régimen sancionatorio del Decreto Supremo No. 24469, que fuera utilizado por el demandado para confirmar la Resolución inferior que imponía una sanción a la accionante tuvo como basamento jurídico normas que no se encontraban vigentes al momento de expresar esa determinación, por lo que su mención intrascendente en la indicada Resolución, vulnera el derecho al debido proceso de la accionante y se aparta del lineamiento de la legalidad, ambos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia; ello en el entendido de que las actuaciones del demandado no se encontraban enmarcadas en ninguna disposición legal vigente al momento de confirmar la Resolución recurrida; es decir no actuaron en sujeción a un régimen sancionatorio vigente y previsto con anterioridad al hecho”.
Explica que la Resolución Ministerial Jerárquica ha utilizado el Decreto Supremo 24469 para establecer sanciones impuestas a Futuro de Bolivia S.A. AFP, norma que la jurisdicción constitucional declaró no Vigente a tiempo que se impuso la sanción.
Continúa manifestando que debe primar el Principio de legalidad consagrado en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, lo que implica el sometimiento al derecho que garantice la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa; en consecuencia, las autoridades administrativas deben actuar en sujeción a la Constitución, la Ley y el derecho.
2. Violación del Art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo al no aplicar el Régimen de Prescripción.
Aduce que la Resolución Ministerial Jerárquica viola el mencionado artículo, pues según este, las infracciones administrativas prescriben en el término de dos años, refiriendo que en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionatorio la prescripción de la acción es un instituto de orden público.
En el caso presente especifica que en las infracciones 1, 2, 3, 6, 9, 11, 15, 18, 21, 24, 32, 39, 47, 51, 52, 53, 56, 58, 62 y 63 de los cargos imputados, la Autoridad demanda no aplicó el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo a pesar de haber transcurrido ininterrumpidamente más de dos años el plazo de la prescripción, desde la fecha de la supuesta comisión, bajo el equivocado argumento que dichas infracciones constituirían “infracciones permanentes”.
Refiriéndose conceptualmente a (sic.) “En las infracciones permanentes, la vulneración administrativa cometida se prolonga en el tiempo como consecuencia de la continuidad del comportamiento o conducta, la misma que se lleva a cabo de manera constante, es decir que no se agota en un solo momento, a casusa de la continuidad del comportamiento del infractor el que prosigue en el tiempo”.
Aduce que todas las infracciones consistirían en la no presentación de la demanda del proceso coactivo social en el plazo de 120 días. Es decir que la acción o conducta de FUTURA DE BOLIVIA S.A. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES se inició y concluyó el mismo día 120 en el que no se presentó la demanda del proceso ejecutivo social al respectivo juzgado. Ya que la tipicidad del art. 22 del DS Nº 778 consiste en la no presentación de la demanda coactiva social dentro de los 120 días. Esto significa que esta infracción es una infracción instantánea con efectos permanentes, que es una categoría completamente diferente a la de “Infracción Permanente”.
3. Violación del Art. 73 de la Ley de Procedimiento Administrativo por haberse afectado el Principio de Tipicidad
Manifiesta que la Resolución Ministerial Jerárquica impugnada en 19 cargos detallados específicamente, viola y transgrede el art. 73 (Principio de Tipicidad) de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues dicha normativa establece que son infracciones administrativas las acciones y omisiones expresamente definidas en las leyes y disposiciones reglamentarias, refiriéndose a las acciones y omisiones propias de quien está sometido a la aplicación del Régimen Sancionador y no a las acciones de terceros.
Por otra parte en los mismos 19 cargos señala que las pretendidas infracciones que injustamente se atribuye a FUTURO DE BOLIVIA S.A. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES no constituyen acciones y omisiones sobre las cuales la sociedad tenga dominio, porque pertenecen al ámbito de acción y decisión de terceros, en tal razón hace una explicación de cada cargo y la supuesta inactividad denunciada y sancionada.
Concluyendo el punto que conforme a la Ley, la jurisprudencia y la doctrina, una parte indisoluble del principio de tipicidad es la responsabilidad, y como un presupuesto básico de la responsabilidad está la culpabilidad. Hace mención de un precedente administrativo SG SIREFI RJ 107/207 de 3 de diciembre de 2007, explicando que en el ámbito sancionador administrativo se excluye la responsabilidad sin culpa o también denominada responsabilidad objetiva.
Violación del Art. 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo al haber actuado sin competencia la Autoridad Administrativa
Expone que la Resolución Ministerial Jerárquica, al confirmar los cargos olvida y desconoce el límite y competencia de la APS. Pues los cargos versan exclusivamente sobre la tramitación de los procesos coactivos sociales, situación que se encontrarían al margen de la competencia de la APS ya que la misma solo está facultada por ley para ejercer el control relativo para establecer si las demandas de los procesos coactivos sociales fueron presentadas dentro de los 120 días contados desde que el empleador incurrió en mora, excluyendo del ámbito de la competencia de la APS la revisión de cómo se tramitan dichos procesos.
Aduce que la falta de competencia de la APS para fiscalizar la forma de tramitación de los procesos coactivos fiscales y la falta de normativa que le otorga facultades en esta materia, está dado por el sencillo hecho que la tramitación de los procesos coactivos sociales, luego de interpuesta la respectiva demanda, depende de las autoridades y funcionarios del Órgano Judicial, como lo señala el art. 2 del Código de Procedimiento Civil.
I.1.1. Petitorio
En base a los fundamentos expuestos solicita dictar Resolución declarando probada la demanda y en el marco del debido proceso y al principio de legalidad, Revocar la Resolución Ministerial Jerárquica MEPF/VPSF/URJ-SIREFI Nº 056/2015 de 10 de agosto de 2015 y su auto de complementación y enmienda y consecuentemente revocar también la Resolución Administrativa APS/DJ/DPC/Nº 230-2015 de 27 de febrero de 2015 y la Resolución Administrativa APS/DJ/DPC/Nº 555-2014 de 01 de agosto de 2014 ambas emitidas por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS.
II.2. Argumentos de la contestación a la demanda
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, representado Legalmente por el Sr. Ministro Luis Alberto Arce Catacora, contesta la demanda Contencioso Administrativa.
Luego de contextualizar los antecedentes administrativos, efectúa las siguientes puntualizaciones:
1. Subsistencia de la facultad sancionatoria de la Administración
Mostrando 54 de 107 parrafos.