Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 95
Sucre, 4 de septiembre de 2019
Expediente:318/2016 - CA
Demandante:Gerencia Regional Oruro de
la Aduana Nacional
Demandado:Autoridad General de Impugnación
Tributaria
Tipo de Proceso:Contencioso Administrativo
Resoluciones impugnadas:AGIT-RJ 1232/2016 de 10 de octubre
Magistrada Relatora:María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 16 a 21, interpuesta por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, representada legalmente por Oscar Daniel Arancibia Bracamonte, en mérito al Memorando Cite N° 2157/2016 de 4 de agosto, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1232/2016 de 10 de octubre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 31 a 39 vta., la intervención del tercero interesado de fs. 75 a 78; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y,
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Fundamentos de la demanda
La entidad demandante, basa sus pretensiones en los siguientes argumentos:
Alegando la falta de motivación de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1232/2016, refiere que la AGIT de forma arbitraria resolvió anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0697/2016 de 15 de agosto, basado en fundamentos -copia textual de los puntos xiii y xv de la Resolución jerárquica-, que evidencian claramente que no se realizó un exhaustivo análisis jurídico de todos los antecedentes del presente caso, por lo que corresponde que dentro del proceso contencioso administrativo que nos ocupa, se tenga presente, los siguientes aspectos que no fueron observados por la AGIT.
Vulneró el principio de sometimiento pleno a la ley, principio de legalidad y presunción de constitucionalidad, puesto que los fundamentos de la referida Resolución, se limitan a establecer que supuestamente las notificaciones del Acta de Intervención como la Resolución Sancionatoria, al notificarse por Secretaría, no cumplieron su fin, llegado a esa conclusión deduciendo que el sujeto pasivo no hubiera presentado descargo, ya que recién habría adquirido conocimiento de su procesamiento en la instancia de cobranza coactiva. Dicha Resolución, carece de un marco jurídico legal que apoye la postura de la AGIT, ya que contradice el principio de legalidad y sometimiento pleno a la ley, plasmados en el art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, y art. 74.I de la Ley 2492; es decir que, la Administración Aduanera, tenía el deber de someter su actuar al procedimiento prescrito en las normas citadas, de ahí que, el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria se notificaron en Secretaría, conforme lo dispuesto por el art. 90 del Código Tributario, que establece que en el caso de contrabando, el Acta de Intervención y Resolución Determinativa, serán notificados por este medio, olvidando la AGIT que dicha norma goza de presunción de constitucionalidad, hasta que mediante la acción legal pertinente se declare lo contrario. En ese entendido, bajo dicha presunción de constitucionalidad, la notificación por Secretaría en casos de contrabando, respondería a los principios y garantías fundamentales consagradas en la Constitución Política del Estado, entre ellas a la defensa y al debido proceso; dicho sea de paso, la AGIT, a través de numerosos fallos, ha ratificado la plena legalidad, vigencia y pertinencia del precepto contenido en el art. 90 de la Ley 249; asimismo la “SSCC 1690/2012-AAC” (sic), ratificó la validez de la notificación en Secretaría en casos de contrabando. Cita además las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0356/2013 de 20 de marzo y 0187/2014-S1 de 19 de diciembre.
En ese entendido, la modalidad de notificación realizada por la Administración Aduanera con el Acta de Intervención Contravencional y las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando, no se constituye en una actuación que lesiones derechos, debiendo más bien tener en cuenta el art. 108.1 y 2 de la CPE, en cuanto a los deberes de todo boliviano; por ello, la Aduana Nacional, sólo cumplió sus obligaciones instituidas en la normativa que para el caso de contrabando, estableció la notificación en Secretaría de la Aduana regional Oruro.
I.2. Petitorio
En base a lo expuesto, solicita se declare probada la demanda, y revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1232/2016
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante memorial cursante de fs. 31 a 39 vta., respondió negativamente a la demanda, en los siguientes términos:
El objeto de análisis, emerge de un cruce de información entre las Aduanas de Chile y Bolivia, en el que los sujetos pasivos tomaron conocimiento de los hechos en primera instancia con la publicación de los manifiestos observados, en un medio de circulación nacional; sin embargo, si bien la norma prevé la validez de las publicaciones que la Administración Aduanera sostiene, también establece el procedimiento que se debe seguir para que las mismas cumplan su finalidad, cual es dar a conocer a las partes procesales, todas las actuaciones procesales, a efectos de que puedan ejercer su derecho a la defensa. En el caso presente, en instancia recursiva, no se evidencia la existencia de pruebas de descargo ante tales publicaciones, por lo que en la segunda etapa que se inició con la emisión del Acta de Intervención AN-GRORU-ECT-C 088/2012 de 31 de octubre, la Administración Aduanera, ante la duda de que el sujeto pasivo había tomado conocimiento cierto del Acta de Intervención con la notificación en Secretaría, debió aplicar los mecanismos o procedimientos necesarios a objeto de que éste, conozca efectivamente su contenido, pues de la revisión de antecedentes, la Administración Aduanera procedió a dicha notificación en Secretaría, en aplicación del art. 90 de la Ley 2492, empero no cumplió con su finalidad porque no puso en conocimiento efectivo del sujeto pasivo, los cargos que se le atribuían, asumiendo defensa recién en el momento en que la Administración Aduanera efectuaba las medidas de cobro, lo que pone de manifiesto la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, criterio que ratifica con la cita de la SCP 0671/2013 de 3 de junio, fundamento legal suficiente en base al cual, la instancia jerárquica resolvió anular la Resolución de alzada, con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la notificación con el Acta de Intervención AN-GRORU-ECT-C 088/2012, sujetándose a la normativa vigente y a las reglas del debido proceso, establecidas en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 68,6 y 7 de la Ley N° 2492; bajo ese marco, la Resolución jerárquica ahora cuestionada, se encuentra motivada sino que aplicó el principio de legalidad dentro de los parámetros jurídicos fijados por las normas de carácter especia, en busca de impedir actuaciones abusivas y vulneradoras del orden jurídico nacional.
Respecto a la cita de los fallos que la instancia jerárquica habría emitido en casos similares, concretamente sobre la Resolución Jerárquica 0099/2010, esta fue citada sin mayor razonamiento técnico legal sobre su aplicabilidad a la presente problemática, toda vez que el objeto de análisis de la referida Resolución, es distinta a la actual, con sus propias particularidades y su aplicación está sujeta a las reglas de analogía, por lo cual no puede ser considerada como precedente.
En conclusión, la AGIT al emitir la Resolución Jerárquica ahora demandada, anula obrados, procedió de acurdo a lo previsto en los parágrafos I y II del art. 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo, aplicables al presente caso por mandato del art. 74.1 de la Ley 2492, que facultan disponer de oficio o a petición de parte, la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, ante vicios que causen indefensión.
II.1. Petitorio
En base a lo expresado, solicita se declare improbada la demanda, y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1232/16.
II.2. Intervención del tercero interesado
Mediante memorial cursante de fs. 75 a 78, Edgar Amaya Flores, en su condición de tercero interesado, respondió negativamente a la demanda, expresando que su persona no tuvo conocimiento de proceso alguno seguido por la Aduana Nacional, toda vez que nunca se dedicó a ninguna actividad comercial, peor aún a la actividad de transporte pesado, puesto que desde 1996 ejerce el cargo de sereno de la Universidad Técnica de Oruro, razón por la que resulta lógico su falta de necesidad o interés de averiguar respecto a algún proceso en la referida entidad aduanera.
Por otro lado, la notificación efectuada con el Acta de Intervención Contravencional efectuada en Secretaría, no identificó plenamente a su persona, pues menciona a Ayma Edgar y no así a Edgar Ayma Flores, lo que implica la ausencia de este requisito establecido en el art. 66 del Reglamento del Código Tributario, que vicia de nulidad el referido actuado; razones por las que solicita se declare improbada la presente demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución jerárquica impugnada.
III. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA
1. La Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional el 26 de octubre de 2008 indicando que al haberse realizado el cruce de información con el Servicio Nacional de Aduanas de la República de Chile, de los manifiestos que registraron su salida con destino a Bolivia, se evidenció tránsitos no controlados, motivo por el cual se publicó en el periódico La Prensa, el Comunicado AN GROGR ECT TNC C08/2008, correspondiente a 66 manifiestos, de los cuales 3 pertenecen a la Empresa de Transportes SISTRANAL SRL. En base a ello y ante la falta de descargos, el 19 de diciembre de 2012, notificó por Secretaría a Edgar Ayma con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-ECT-C-088/2012 de 31 de octubre, estableciendo presuntamente la comisión de Contravención de Contrabando Contravencional contra el responsable de la referida empresa, a Edgar Ayma como conductor y la consignataria Castro Silveria; conducta tipificada en el art. 181 de la Ley 2492, estableciendo por tributos UFV 46.895, otorgándole el plazo de 3 días para presentar descargos.
2. El 26 de diciembre de 2012, la Administración Aduanera notificó por Secretaría a Edgar Ayma, con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N° 3719/2012 de 26 de diciembre, que declaró probada la comisión de Contravención Aduanera por Contrabando, entre otros, contra Edgar Ayma; disponiendo el pago solidario de una multa del 100% del valor de las mercancías objeto de contrabando, en un monto de UFV 244.30.
3. El 26 y 31 de diciembre de 2014, la Administración Tributaria notificó mediante edictos a Edgar Ayma, con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) N° AN-GRORU-SET-PIET 242/2013 de 19 de noviembre, en el que comunicó el inicio de la ejecución tributaria de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N° 3719/2012, al tercer día de su notificación, a partir del cual se realizarían las medidas coactivas correspondientes.
4. El 1 de marzo de 2016, Edgar Amaya Flores presentó memorial ante la Administración Tributaria, argumentando que el inicio del proceso de Contrabando Contravencional, debió ser puesto a su conocimiento, con el fin de asumir defensa y aportar pruebas; que nunca constituyó una empresa de transporte internacional; que desconoce respecto a la empresa SUSTRANAL SRL, y que nunca se dedicó a la conducción de camiones, motivo por el cual, solicitó se disponga la nulidad de obrados y se deje sin efecto los actos posteriores emergentes del acto sancionatorio y/o se le notifique de manera personal con el Acta de Intervención Contravencional.
Mostrando 36 de 72 parrafos.