Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

SE/0095/2020

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2020Social 1era

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos generales de los procesos administrativos / Anulabilidad

La parte recurrente seña que la incompetencia de la Jefatura del Trabajo para disponer la reincorporación del trabajador; instancia que debió considerar que la empresa presentó suficiente evidencia, sobre la evaluación previa de la situación del trabajador, garantizándole el derecho al debido proces...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA N° 95

Sucre, 18 de septiembre de 2020

Expediente : 304/2018 - CA

Demandante : Distribuidora de Electricidad de La Paz SA

Demandado : Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : Resolución Ministerial N° 729/18 de 11 de julio

Magistrado relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 42 a 55, interpuesta por la Distribuidora de Electricidad La Paz SA, representada por su Gerente General Víctor René Ustariz Aramayo, impugnando la Resolución Ministerial N° 729/18 de 11 de julio de 2018, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la contestación de fs. 122 a 128, la intervención del tercero interesado de fs. 130 a 137, la réplica de fs. 143 a 146, la dúplica de fs. 150 a 152, el decreto de Autos de fs. 153; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Argumentos de la demanda

Mediante memorial de fs. 42 a 55, la Distribuidora de Electricidad La Paz SA, formuló demanda contenciosa administrativa, en base a los siguientes argumentos:

Juan Carlos Pimentel Toro, ingresó a trabajar a la empresa el 1 de enero de 1996, como "Auxiliar III", ejerciendo el cargo de "Gestor de nuevos suministros La Paz", al momento de su retiro. En mérito a su mal desempeño, luego de la consideración de aspectos relativos a su desempeño, se emitió el Informe N° 031/2017 de 29 de noviembre, que recomendó prescindir de sus servicios; en virtud al cual, se emitió el Memorándum GG-582 de 29 de noviembre comunicándole su desvinculación, por haber incurrido en las causales previstas en los incs. c) y e) del art. 9 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT).

En conocimiento de lo anterior, el trabajador recurrió a la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, que finalmente emitió la Conminatoria J.D.L.P./D.S. N° 0495/RAAM/N0 014/2018 de 18 de enero de 2018, conminando a la reincorporación inmediata del trabajador; que recurrida en revocatorio, se emitió la Resolución Administrativa (RA) N° 144/18 de 8 de marzo, que confirmó la referida conminatoria; de igual manera, en instancia jerárquica, la Resolución Ministerial N° 729/18 de 11 de julio de 2018.

Expuso ampliamente, respecto al trámite de desvinculación del trabajador, refiriendo que, opuso en su momento una solicitud de declinatoria de la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, en el marco del art. 10-III del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, art. 2 de la RM N° 868/10 de 26 de octubre de 2010 y de la ratio decidendi de la SCP N° 0177/2012 de 14 de mayo, en el sentido que, al tratarse de un retiro justificado, en el marco del art. 16 de la LGT y 9 del DRLGT, esa autoridad administrativa, carecía de competencia para disponer la reincorporación del trabajador, siendo esta atribución privativa de la jurisdicción ordinaria; empero, no mereció pronunciamiento.

Por otro lado, señaló que presentó prueba sobre la conducta del trabajador, que acreditó su despido justificado; asimismo, se refirió ampliamente a las reglas que rigen el retiro injustificado, citando respecto de cada una de ellas, jurisprudencia constitucional, que a criterio suyo, es aplicable al caso.

Acusó que, tanto la Conminatoria N° 014/2018, la Resolución Administrativa N° 144 y la RM N° 729, sostienen que los incs. c) y e) de los arts. 16 de la LGT y 9 del DRLGT, deben ser interpretados en sentido que, sólo es posible desvincular a un trabajador, previo proceso penal o procedimiento interno, regulado por un Reglamento Interno de Personal; empero, tales apreciaciones, no se encuentran previstas en ningún texto normativo; sin embargo, tanto las Resoluciones de Revocatoria como Jerárquica, confunden el significado de debido proceso con procedimiento de desvinculación previsto en un Reglamento. La empresa no cuenta con un Reglamento, debido a la vigencia de la RM N° 576/15 de 25 de agosto de 2015 y otras de similar contenido, que impidieron aprobar una norma que prevea estos aspectos antes; empero, las conductas que se le atribuyeron al trabajador fueron comprobadas en procedimientos con fallos firmes, al margen que se le dio la oportunidad de presentar descargos y ejercer su derecho a la defensa, actuando la empresa, en el marco del debido proceso, al otorgarle todas las posibilidades jurídicas para defenderse.

Reiteró que, la incompetencia de la Jefatura del Trabajo para disponer la reincorporación del trabajador; instancia que debió considerar que la empresa presentó suficiente evidencia, sobre la evaluación previa de la situación del trabajador, garantizándole el derecho al debido proceso y la defensa; vulnerando de esa forma, el art. 6-I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), así como los arts. 8, 12 y demás pertinentes del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), puesto que era deber administrativa, evaluar su competencia.

Por otro lado, las tanto la Resolución emitida en instancia de Resolución Ministerial impugnada, vulneraron las reglas de procedimiento, que obligan a la administración pública, a motivar y fundamentar su decisiones y que estas se enmarquen al principio de congruencia; pues, no se pronunciaron sobre los argumentos expuestos por la empresa sobre la solicitud de declinatoria, sobre las pruebas aportadas, respecto a las oportunidades que se le dieron al trabajador para presentar nuevos descargos; tampoco expresó la normativa legal aplicable, ni precisó jurisprudencia vinculante.

La Resolución Ministerial impugnada, no logró restaurar los derechos y garantías de la empresa, limitándose a expresar los mismos argumentos expresados en la Conminatoria de Reincorporación, como en la Resolución Administrativa N° 144; señalando que se habría tratado de un despido injustificado, debido a que no se habría originado en virtud a un procedimiento interno, refiriendo además que, el retiro se debió únicamente a la causal prevista en el inc. c) de los arts. 16 de la LGT y 9 del DRLGT, sin considerar que el memorándum de desvinculación hace referencia al inciso e) de las normas citadas, lo que evidencia que, dicho documento no fue valorado, calificando como un supuesto proceso, el trámite seguido por la Unidad de Tránsito para sancionar la conducta del trabajador.

Finalmente, refirió que todos los actos emitidos en fase administrativa, vulneran materialmente sus derechos y garantías; toda vez que, quedaron sin respuesta aspectos que fueron reclamados; además de su derecho a la petición, pues hasta la fecha, la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, no se pronunció respecto a su solicitud de la Nota DLP-807.

En base a los señalado, solicitó que se dicte sentencia declarando probada la demanda; consiguientemente, anulando la RM N° 729/18 de 11 de junio y su complementación de 30 de julio de 2018.

Contestación

Mediante memorial de fs. 122 a 128, lego de citar normativa y jurisprudencia constitucional, la entidad demandada contestó negativamente a la demanda, señalando en síntesis lo siguiente:

El demandante, procedió de forma errónea a la desvinculación del trabajador, argumentando la supuesta existencia de las causales de despido contempladas en el art. 16 incs. c) y e) de la LGT y art. 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), que fueron determinadas unilateralmente, sin considerar que la Constitución Política del Estado, consagra el derecho a la estabilidad laboral, protegiendo a los trabajadores de despidos indebidos; además que, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que para la aplicación de las referidas causales, estas deben ser verificadas mediante la sustanciación de un proceso interno en el que se observen los presupuestos mínimos del debido proceso; caso contrario, se considera injustificado.

El Informe DAC N° 031/2017 de 29 de noviembre, que sirvió de base para la emisión del Memorándum N° GG-582 de 29 de diciembre de 2017, no puede ser considerado como documento que resuelva legalmente el retiro del trabajador; consiguientemente, se considera un despido injustificado; por lo que el errado criterio de la parte demandante respecto a que ese Ministerio debería haber declinado competencia, carece de fundamento, pues de acuerdo la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, la parte demandante, no demostró la existencia de un debido proceso; razón por la que, el trabajador, acudió a la Jefatura Departamental del trabajo, solicitando su reincorporación, conforme establece el art. 10 del DS N° 28699, no quedando dudas de la atribución y competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para disponer la reincorporación del trabajador.

Respecto a la inaplicabilidad del procedimiento administrativo de reincorporación por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y que sería competencia de la judicatura laboral resolver los conflictos entre los trabajadores y empleadores, la SCP N° 0535/2015-S" de 21 de mayo, estableció la línea jurisprudencias respecto a las funciones del referido Ministerio en relación con la protección al trabajador.

Finalmente, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, actuó sometido a la Constitución Política del Estado, leyes, decretos y jurisprudencia constitucional, en resguardo de los derechos socio laborales del trabajador; consiguientemente, no existió vulneración alguna.

En base a lo señalado, solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Ministerial N° 729/18 de 11 de junio y demás Resoluciones emitidas en el caso.

Mostrando 32 de 63 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/ Este Tribunal Supremo de Justicia, por el principio de congruencia, se halla imposibilitado de ingresar a considerar elementos que no fueron resueltos por la autoridad demandada, menos deliberar en el fondo sobre la base de una resolución jerárquica anulatoria de obrados.

Datos del proceso

Demandante
Distribuidora de Electricidad de La Paz SA
Demandado
Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 3 parágrafo II, inc. e) de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2020SE/0095/2020Fuente oficial