Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 95/2020
Expediente : 37/2019
Demandante : Agencia Despachante de Aduana CIDEPA
LTDA.
Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución impugnada : AGIT-RJ 2486/2018 de 03 de diciembre
Magistrado Relator : Dr. Ricardo Torres Echalar
Lugar y fecha : Sucre, 22 de julio de 2020.
VISTOS EN SALA:
La demanda contenciosa administrativa de fs. 22 a 36, interpuesta por Felipe Vera Botello, representante legal de la Agencia Despachante de Aduana CIPEDA LTDA., en virtud al Testimonio de Poder Especial N° 016/2013, impugnando la Resolución de Recuso Jerárquico AGIT-RJ 2486/2018 de 03 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestación de fs. 42 a 48, contestación del tercero interesado de fs. 107 111, replica de fs. 116 a 121 vlta., dúplica de fs. 126 a 128 vlta., los antecedentes administrativos y;
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES DE LA DEMANDA.
De la revisión de antecedentes, el demandante expone los siguientes argumentos:
El 25 de mayo de 2018 la Administración Aduanera de forma personal notificó a Felipe Vera Botello, en representación de la Agencia de Despachantes de Aduana CIDEPA Ltda., con la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM N° 774/2018, que declaró improbada la oposición por prescripción y la liberación por excepción de la Deuda Tributaria Aduanera establecida en la Nota de Requerimiento de Pago AN-GRLGR-LAPLI-C-4413-2017, de 27 de diciembre, toda vez que la referida Administración señaló que la facultad de ejecutar la Deuda Tributaria fue declarada imprescriptible por el Órgano Legislativo a través de las leyes N° 291 y 317 y que conforme el articulo 152 del Código Tributario Boliviano, las sanciones emergentes del ilícito constituyen parte principal del daño económico al Estado. En ese sentido, declaro improbada la prescripción planteada manteniendo firme y subsistente la Nota de Requerimiento de Pago AN-GRLGR-4413-2017 de 27 de diciembre.
Mediante Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 1591/2018 de 21 de septiembre, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria AN-GRLGR-LAPLI-RESADM N° 774/2018, se mantiene firme y subsistente el rechazo a la solicitud planteada por la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda.
Contra esta resolución, la agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA., interpuso recurso jerárquico, el cual mereció que el 03 de diciembre de 2018, la Autoridad General de impugnación Tributaria (AGIT) por Resolución AGIT-RJ 2486/2018 resuelva ANULAR la Resolución de Recurso de Alzada ARIT- LPZ/RA 1591/2018 de 21 de septiembre, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por la Agencia Despachante de Aduana Nacional (AN); con reposición hasta el vicio las antiguo esto es hasta la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM N° 774/2018 de 25 de mayo; inclusive, debiendo la citada Administración Aduanera, emitir un nuevo acto administrativo de acuerdo a los fundamentos expuestos en la Resolución de Recurso Jerárquico.
I.2 FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.-
Observa que la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2486/2018 de 03 de diciembre omite pronunciarse sobre la excepción tributaria solicitada, pese a que este aspecto es de primordial importancia, así mismo señala que la referida resolución no se pronunció sobre todos los argumentos expuestos por lo que resulta incoherente que la AGIT desestime el agravio ocasionado ya que tanto la Autoridad de Alzada como Jerárquica no percibieron que la decisión de trámite de exención Tributaria dependía únicamente exclusivamente de Autoridad Estatal, que conforme al principio de primacía constitucional establecido en el artículo 410. II de la Constitución Política del Estado, se debe garantizar una aplicación efectiva del ordenamiento jurídico nacional e internacional que conforme a compromisos mediante Tratados y Convenios Internacionales la exención no se funda en la calidad de organismo privado sin fines de lucro, siendo aplicable el artículo 28 inciso a) de la Ley General de Aduanas.
Así mismo, señala que la ADA CIDEPA Ltda., esta amparada por un Convenio Internacional razón por la cual no se requiere la formalidad de excepción mediante Resolución Administrativa, pues en ninguna parte del Convenio acordado se establece la formalidad de tramitar y obtener la Resolución Administrativa de exención, es decir que el convenio internación suscrito en ninguna parte exige la formalidad de tramitar y obtener la Resolución Administrativa de exención.
Que, conforme a la Declaración Única de Importación IMI42009/201/C-1531 de 02 de febrero 2009, cuya mercancía ingresada está exenta del pago de tributos, en el “RUBRO 47” se declaro una “Base Imponible” con valor cero “0” a pagar por tratarse de mercancía exenta del pago de tributos aduaneros por Convenio Internacional entre Bolivia y Estados Unidos. En este contexto el actor hace referencia a la Sentencia 185/2016 de 21 de abril de 2016 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.
En este punto el actor señala que la Resolución Administrativa AN-GRL-GR-LAPLI-RESADM N° 774/2018 vulnera el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrado constitucionalmente en el articulo 115 y siguiente de la Constitución Política del Estado y numerales 6) y 10) del artículo 68 del Código Tributario.
Acusa a la Autoridad de Impugnación Tributaria de incumplir con lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional 119/2016-S3 de 26 de octubre de 3 2016.
Finalmente, argumenta que al disponer la Resolución Jerárquica la reposición de obrados hasta el vicio más antiguo abre la posibilidad de que en un fututo la Administración Tributaria vuelva a emitir una Resolución Administrativa que vuelva a causar agravios.
I.3. PETITORIO.
Concluyó, solicitando se emita Sentencia declarando PROBADA la demanda y en
consecuencia se Revoque Totalmente la Resolución Administrativa AN-GRL-GR-LAPLI-RESADM N° 774/2018 de 25 de mayo por existir exención tributaria y prescripción tributaria.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que, por providencia de fs. 38, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por Felipe Vera Botello en representación legal de la Agencia Despachante de Aduana CIPEDA Ltda., ordenando su traslado a la AGIT a efecto que responda dentro del término de ley.
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